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julio  18, 2024

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Los medios de impugnacion deben ser garantías del debido proceso

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Los medios de impugnacion deben ser garantías del debido proceso


Por Carlos A. Chiara Díaz

 

En este tema tengo postura favorable a compatibilizar un recurso amplio e integral para el imputado condenado y/o afectado por otras decisiones que, sin llegar a ser sentencia, consoliden situaciones en su contra, sea en materia de libertad, de suspensión del proceso a prueba, etc., ante un tribunal de control y legitimación de lo decidido en la instancia de grado; junto con el mantenimiento de un recurso efectivo y sencillo para la víctima, las partes civiles y el Ministerio Público Fiscal, aunque para estas dos últimas puedan establecerse limitaciones objetivas que no afecten el principio de igualdad, relativas a los montos de la sanción o de la reparación civil.-

 

Si el fundamento de los recursos es solo reconocer una garantía a favor de los imputados, obviamente la legitimación solo le corresponderá a estos últimos, con mayor razón si se trata de una sentencia condenatoria, la cual necesita de la posibilidad del doble conforme como derecho a disposición del condenado.-

 

En cambio si ubicamos los medios de impugnación como instrumentos del debido proceso según Constitución para permitir la eliminación de errores, vicios, deficiencias e injusticias en los casos concretos, no habrá problemas en mantener la legitimación, además del imputado, para el actor penal público (Ministerio Público Fiscal), el actor penal privado (víctima constituida en querellante por ser directamente ofendida por el delito) y las partes civiles en el radio circunscripto por el reclamo resarcitorio. El único límite radica en que nadie podrá ser perseguido, condenado o expuesto al riesgo de condenada dos (2) veces por el mismo hecho.-

 

Además es importante establecer el concepto de víctima con el cual queremos encarar el tema, porque si usamos una expresión amplia establecida por las Naciones Unidas, abarcaremos a todas las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencias de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder.-

 

En tales supuestos esas víctimas tendrán derecho al respeto de su dignidad personal por parte de las agencias y funcionarios estatales, quienes deberán procurarle la información necesaria acerca de las investigaciones, procedimientos y procesos que estén en trámite, a fin que las mismas puedan adoptar las decisiones que le parezcan conveniente.-

 

Si en vez de ello, solo se estima como víctimas a quienes fueron debidamente ofendidas por el delito y en tal carácter se les reconoce posibilidad de constituirse en parte querellante en el procedimiento de investigación preparatoria o en el proceso mismo, deberá respetarse en relación a aquélla los principios de bilateralidad, igualdad y contradicción o defensa, pudiendo en consecuencia ser legitimada para recurrir en preservación de sus pretensiones, entre estas la de cuestionar la absolución o sobreseimiento del imputado.-

 

Si bien la jurisprudencia de la C.S.J.N. no ha llegado a conclusiones terminantes en la materia, lo cierto es que en el caso “Sandoval” –el cual remite a “Alvarado”-, la mayoría entendió que no era factible un nuevo juicio luego de uno válido, extendiéndose la garantía referida a la simple exposición al riesgo de que pueda aplicarse una segunda o más grave pena por el mismo hecho (cfr. KANG YONG SOO, sent. del 15/7/07, “Peluffo” y “Barra”).-

 

Igualmente la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación decidió por mayoría que es improcedente anular la sentencia absolutoria y reenviar la causa a otro tribunal para celebrar un nuevo juicio, si dicha decisión absolutoria se motivó en la inactividad del Ministerio Público Fiscal.-

 

Contrariamente a eso, en el caso “Herrera Ullo vs. Costa Rica” la Corte Interamericana consideró que el derecho a recurrir un fallo adverso es una garantía primordial a respetar en el marco del debido proceso legal, para que pueda ser revisada por un Juez o Tribunal distinto o de superior jerarquía orgánica. También en la causa “La Cantuta vs. Perú”, el 29/11/06 resolvió que no es aplicable el principio del non bis in ídem si el sobreseimiento o absolución del responsable por violación a los derechos humanos quedó exento de responsabilidad penal y/o si el procedimiento no fue independiente e imparcial, valorando que ello provocó una cosa juzgada aparente o fraudulenta.-

 

Además se ha recurrido al principio de preservar la búsqueda de la verdad en el proceso en el fallo “Luzarreta”, donde la sentencia absolutoria se dictó por el beneficio de la duda, siendo recurrida con éxito por el Ministerio Público Fiscal. Es que el valor seguridad sede ante el valor justicia, por lo cual no debe quedar reservado exclusivamente en beneficio del imputado sino extenderse a las otras partes, las cuales gozan de la igualdad y bilateralidad en esa busca de la verdad. No puede ser que se excluya a todas las partes y solo se beneficie al imputado con el reconocimiento de la actividad recursiva para aquél y la de denegatoria para los demás.-

 

De ahí que no pueda ser estimada como inconstitucional la facultad de recurrir un fallo adverso por el acusador público privado. En consecuencia de ello debemos concluir que no existe normativa constitucional ni de los tratados internacionales que por vía de interpretación puedan enervar lo dispuesto en los Códigos Procesales Penales de las provincias, con el orden Federal, donde se les reconozca legitimidad para articular medios de control.-

 

Sobre todo ello es así porque el proceso no está concluido si todavía es factible interponer recursos contra lo decidido por un Juez o Tribunal, habiéndose establecido además en el caso “Verbeke”, que si la sentencia es anulada como resultado de la impugnación exitosa, la nueva sentencia que así lo dispone dejó sin efectos a la decisión jurisdiccional anulada, por lo cual hay solo un fallo que se expidió sobre los mismos hechos. Por eso es que los instrumentos internacionales hablan de sentencia firme para considerar producida la cosa juzgada (art. 8, inc. 4º del Pacto de San José de Costa Rica): “el inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a un nuevo juicio por los mismos hechos”, lo cual así fue interpretado por la C.I.D.H. en “Loayza Tamayo”.-

 

Pero además, no existe una prohibición legal concreta en la C.N. y en los Tratados Internacionales (art. 75, inc. 22) que impida otorgar el derecho al recurso al acusador público o a la víctima constituida en querellante. Es más, el art. 25 del Pacto de Santa José de Costa Rica impone a los gobiernos signatarios que reconozcan todos los recursos y medios a las víctimas para que las mismas puedan lograr el castigo de los autores de delitos de ilícitos en su contra.-

 

En todo caso la garantía del doble conforme para el imputado es un mandato para el legislador nacional, sin que ello se extienda a una prohibición de acordar igual recurso a los acusadores públicos y privados, máxime en el caso de la Argentina el art. 120 de la Carta Magna impone al MPF ejercer el control de legalidad en beneficio de la sociedad, lo cual le estaría cercenado si se le quita el derecho a recurrir los fallos ilícitos, injustos o adversos.-

 

La C.S.J.N. ha sostenido en casos puntuales que la admisión y facultades de las partes querellantes está librada a la regulación procesal, tanto en las provincias como en el orden federal, quedando implícito entonces que puede el legislador ordinario, si lo estima adecuado, otorgarle el derecho a interponer recursos (cfr. caso “Boscana vs. Pérez”, año 1964; “Márquez vs. Clemente”, 1962; “Arce”, 1007).-

 

En definitiva, si el recurso es parte del debido proceso, no puede concluir en forma absoluta con la sentencia si se contempla la fase eventual de los medios de impugnación, extendiéndose a la misma la bilateralidad y, por lo tanto, tal cual lo reconociera Zaffaroni en el caso “Sandoval” (Considerandos 8 y 9) la víctima del delito o sus representantes tienen el derecho a recurrir conforme con las normas nacionales sobre garantías y protección judicial, resultando oportuno reflexionar entonces que el análisis debe centrarse en el motivo por el cual se hizo lugar a la impugnación y no en tratar de impedirla por desconocer el derecho formal a impugnar.-

 

 

 

 

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