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Publicación —parcial— de las normas que integran el “Proyecto de Código Procesal General Modelo para la Justicia no Penal de Latinoamérica” del Instituto Panamericano de Derecho Procesal
Citar: elDial.com - CC6673
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Texto Completo
Publicación
—parcial— de las normas que integran el “Proyecto
de Código Procesal
General Modelo para la Justicia no Penal de
Latinoamérica” del
Instituto Panamericano de Derecho Procesal(*)
Por
Omar Benabentos(**)
Esta
publicación del suplemento de Derecho Procesal correspondiente a la
entrega del mes agosto del año 2020. Reiteramos lo dicho varias veces,
la
autorización que se concede a elDial.com por parte del Instituto
Panamericano
de Derecho Procesal para publicar las normas y los comentarios
doctrinarios
del Proyecto de Código Procesal
General Modelo para
la Justicia no Penal de Latinoamérica (en adelante
el CÓDIGO MODELO),
nos llena de satisfacción.
Retomamos
la publicación del articulado del código modelo del
que ya hemos ofertado varias entregas que nos llevaron hasta el
artículo 157
del cuerpo normativo.
En
este caso la reproducción de las normas y de los comentarios abarcan
el intrincado, pero a la vez seductor tema del tratamiento normativo de
los
sujetos eventuales y, en especial de los terceros que intervienen en el
proceso
para convertirse en partes procesales (en las distintas modalidades y
con los
diferentes efectos que el propio Código prevé).
Nuevamente
por la densidad del tema y su extensión, merecerá de
suministrar entregas parciales, en este caso comprenden desde el
articulo 158
hasta el articulo 173 inclusive.
A
riesgo de repetirnos, subrayamos que no se trata sólo de replicar el
articulado. Al pie de prescripciones seleccionadas en cada entrega luce
la nota
y opinión de Adolfo Alvarado Velloso. Su autorizada voz proviene del
hecho que
que ha sido uno de los corredactores del anteproyecto del CÓDIGO MODELO
(en su parte general), juntamente con el suscripto del
anteproyecto (en
la parte especial) que fuera la base del PROYECTO DEFINITIVO
DEL CÓDIGO
MODELO.
Dicho
esto, pasamos a reproducir el articulado y la doctrina
del CÓDIGO MODELO DE LAS NORMAS INVOLUCRADAS
EN ESTA ENTREGA.
El
título que se aborda contiene un tratamiento parcial del tema que
será complementado en próximas entregas para facilitar su lectura y
limitar,
voluntariamente la extensión de los contenidos jurídicos a los fines de
hacerlo
inteligible para el lector.
Solo
queremos reiterar que el tratamiento de los terceros que se
convierten en partes procesales es abordado desde otra perspectiva que
es
asumida en general por los códigos procesales de la región.
Se
consagró un régimen que es mucho más puntilloso y detallista para
trata de despejar varios temas en donde la ausencia de precisiones
normativas y
la toma expresa de postura sobre temas conflictivos traen debates
doctrinarios
y jurisprudenciales que generan incertidumbre interpretativa.
Consideramos
que la finalidad de un abordaje integral de la intervención
de terceros despejará muchas dudas que existen en un tema de tamaña
complejidad.
No obstante, ponemos a juicio del lector que será quien deba juzgar si
los
objetivos propuestos le representan una utilidad teórica y práctica en
este
relevante tema procesal.
SEGUNDA PARTE
DE
LOS
SUJETOS EVENTUALES
TÍTULO 1
DE
LOS
TERCEROS INTERESADOS QUE SE CONVIERTEN EN PARTES PROCESALES
Artículo
158.— Tercero interesado:
concepto
Es tercero interesado[1] todo quien, no siendo parte procesal originaria[2], puede tener utilidad o perjuicio por el
resultado del litigio en el cual
no participa, pues éste lo afecta o puede afectarlo potencialmente[3].
Artículo
159.— Intervención de tercero interesado: concepto[4]
Cuando un tercero tiene
interés en el resultado de un pleito pendiente entre otros, puede
intervenir
como parte procesal en la discusión[5] y lo hace sujeto a los deberes, obligaciones y
cargas que le corresponden
conforme con el grado de afectación jurídica que acredita respecto de
la
eventual sentencia a dictarse en la causa[6].
La ley no acepta la
intervención del tercero que afirme estar afectado por un simple
gravamen de
hecho[7].
Artículo
160.— Requisitos comunes a todo tipo de intervención de terceros[8]
Para que proceda la
intervención es menester que:
1)
exista un proceso pendiente[9];
2)
quien se titula tercero no sea parte originaria
en tal proceso[10];
3)
el tercero demuestre inicial y sumariamente la
afectación que afirma tener,
cuando la intervención es voluntaria[11].
CAPÍTULO 1
DEL
ORIGEN DE LA INTERVENCIÓN DE TERCERO EN PROCESO PENDIENTE[12]
Artículo
161.— Clases de intervención de tercero interesado[13]
Todo tercero interesado
puede insertarse en pleito pendiente por voluntad:
1)
propia: es la intervención voluntaria;
2)
de una de las partes originarias: es la intervención
provocada;
3)
de la ley: es la intervención necesaria.
SECCIÓN 1
DE
LA INTERVENCIÓN
POR LA SOLA VOLUNTAD DEL TERCERO[14]
Artículo
162.— Finalidad de la intervención voluntaria
La intervención
voluntaria tiene por finalidad hacer valer en el proceso pendiente un
derecho[15] o un simple interés[16] propio del tercero respecto de la relación
litigiosa que están debatiendo
las partes originarias.
Artículo
163.— Procedimiento para lograr la inserción voluntaria del tercero
El tercero se presenta
al pleito mediante escrito en el cual solicita su intervención y que,
en lo
pertinente, debe contener los mismos requisitos de una demanda. En él
debe
especificar claramente cuál es el grado de afectación que le produce
actual o
potencialmente el resultado del litigio. En su caso, debe acompañar
toda la
prueba que ello acredita[17].
Del pedido de
intervención, el juez confiere traslado a ambas partes en litigio por
el plazo
de cinco días. El silencio de una de ellas al respecto implica su
asentimiento
personal al pedido de intervención. Caso de mediar oposición de alguna
de las
partes, el juez resuelve con los elementos que tiene a la vista. Su
decisión
sólo es apelable para el tercero cuando deniega su intervención.
En todo caso, admitida
la participación del tercero interesado en el pleito, lo toma en el
estado en
que se encuentra y no puede retrotraer las instancias ya cumplidas.
Artículo
164.— Efectos de la intervención voluntaria
SECCIÓN
2
DE
LA
INTERVENCIÓN DEL TERCERO PROVOCADA POR UNA PARTE ORIGINARIA[18]
Artículo
165.— Concepto y finalidad de la
intervención provocada[19]
Es
el tipo de intervención que puede realizar una de las partes
originarias en
litigio pendiente con la finalidad de lograr la presencia de un tercero
en el
pleito para lograr:
1)
su vinculación con el resultado de la sentencia
que eventualmente allí se
dicte, a fin de evitar la deducción por el tercero de ciertas defensas
en un
nuevo pleito que oportunamente le incoará[20];
2)
la deducción de la demanda que el citante teme
potencialmente del tercero [21];
3)
que un colegitimado no demandado asuma la
calidad de tal para vincularlo al
resultado de la sentencia que se dicte en el pleito[22];
4)
que el tercero asuma la defensa del citante en
el pleito pendiente y que,
eventualmente, lo sustituya y se haga cargo en forma personal de las
condenaciones que contenga la sentencia que allí se emita[23].
La decisión de provocar
la presencia del tercero es absolutamente voluntaria y a conveniencia
de la
parte originaria. Efectuada la notificación al tercero para que
comparezca al
juicio, la provocación es irrenunciable para el citante.
El tercero tiene la
carga procesal de comparecer y asumir la calidad de parte con la
postura que le
corresponda según la índole de la citación.
Artículo
166.— Prohibición al juez de provocar la presencia de un tercero
El juez no puede
ordenar oficiosamente la presencia de tercero en los casos previstos en
esta
Sección[24].
Artículo
167.— Modos de provocar la presencia de un tercero
En
orden a la finalidad que tiene en miras la parte citante, ella puede
provocar
la comparecencia del tercero mediante tres vías procedimentales:
1)
denuncia del litigio[26], para dar noticia de su existencia a un
tercero
que puede estar interesado en su resultado en los casos contemplados en
el art.
165, incs. 1 y 2) ;
2)
citación al colegitimado, en el caso
contemplado en el art. 165, inc. 3)
3)
citación en garantía[27], para lograr una sustitución procesal en los
casos contemplados en el art. 165, inc. 4).
SUBSECCIÓN 1
DE
LA
PROVOCACIÓN POR VÍA DE DENUNCIA DEL LITIGIO
Artículo 168.— Concepto de la denuncia de
litigio
Tiene
lugar cuando una de las partes originarias da noticia a un tercero y lo
convoca
para que concurra al pleito pendiente, pues afirma que la relación
jurídica
allí debatida:
1)
es el presupuesto de hecho de otra relación que une al
citante y al tercero citado[28];
2)
se basa en cuestiones de hecho que sirven para fundar una
eventual pretensión de un tercero para demandar a una de las partes
originarias[29].
Artículo
169.— Finalidad de la denuncia
de litigio
La finalidad de la
provocación para la comparecencia del tercero es, en todo caso,
vincularlo al
resultado de la sentencia que allí se dicte[30].
Además, cuando quien
provoca la citación es:
1)
el demandado, tiene también la finalidad de evitar la
deducción por el tercero, en el pleito que eventualmente le incoará, de
la
excepción de negligente o defectuosa defensa del propio citante en el
pleito
originario[31];
2)
el actor, tiene también la finalidad de evitar la
deducción
por el tercero, en el pleito que eventualmente le incoará, de las
excepciones
propias de la parte demandada en el pleito originario[32] al cual lo convoca[33].
Artículo
170.— Oportunidad para
denunciar el litigio
La denuncia del litigio
debe hacerse:
1)
por el actor: en el escrito de demanda;
2)
por el demandado: en el escrito de contestación a la
demanda.
Fuera de esos momentos,
la citación es inadmisible.
En todos los casos, el
denunciante debe explicitar el nombre y el domicilio real del tercero
así como
las razones por la cuales pretende provocar su citación.
El respectivo pedido se
sustancia con audiencia de la parte contraria, a quien se le confiere
traslado
por el plazo de cinco días. Si media oposición, es decidida por el juez
mediante resolución que no es apelable.
Admitida la
provocación, se cita a juicio al tercero y:
1)
si comparece, debe actuar como tercero asistente o
coadyuvante, según sea el caso;
2)
si no comparece, se lo declara rebelde. El pleito debe
continuar según su estado.
Artículo
171.— Suspensión del trámite
del pleito por
citación de tercero
El pedido de citación
del tercero suspende el curso del pleito hasta tanto:
1)
se declare inadmisible su participación;
2)
comparezca al pleito;
3)
sea notificado de su declaración de rebeldía.
Artículo
172.— Efectos de la denuncia
del litigio
En todo
supuesto[34],
y
haya o no comparecido[35],
el tercero citado queda vinculado al resultado de la sentencia que se
dicte en
el pleito.
Si la
denuncia
del litigio encuadra en el supuesto previsto en:
1) el art.
165, inc. 1), la sentencia no lo condena ni lo absuelve pues carece de
legitimación para ser parte originaria[36].
Sin embargo, en tales condiciones, el tercero no puede hacer valer
luego, en
oportunidad de ser demandado en su propio litigio por la parte citante,
las
defensas que no opuso pudiendo oponerlas en el pleito en el cual se lo
citó[37].
A este efecto, el juez debe dejar claramente indicado en los
considerandos que
se hizo la citación y cuál fue la actitud asumida por el tercero[38];
2) el art.
165, inc. 2), el citado debe promover su propia demanda[39]
contra quien corresponda, presentándose así un tipo de intervención
excluyente
o afirmar que nada pretende[40]
Artículo
173.— Contenido de la sentencia
en cuanto al tercero citado
La sentencia
que se dicta en el pleito en el cual ha sido citado el tercero tiene
los
alcances que corresponde al tipo de intervención que le cabe al tercero
en
orden a lo dispuesto en el art. 187.
(*)
Proyecto
de Código Procesal General Modelo para la Justicia no penal de
Latinoamérica (Libro I)
Proyecto
de Código
Procesal General Modelo para la Justicia no penal de
Latinoamérica (Libro II)
Reproducción
parcial del Título 3 dedicado a las Partes Procesales (ingresar)
Reproducción
parcial del capítulo sobre las partes procesales (Artículo 112 a 123) (ingresar)
CAPÍTULO
4 - DEL
DERECHO DE POSTULACIÓN DE LA PROPIA PARTE PROCESAL (ingresar)
Capítulo
4 del
Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (ingresar)
Reproducción parcial del capítulo 4 del Título 3 sobre “Los auxiliares de las partes procesales” (ingresar)
(**) Codirector del Suplemento de Derecho
Procesal de elDial.com.
[1] La denominación de tercero interesado se utiliza en lugar
de la simple voz tercero (vocablo
que
se explica luego), pues refleja con mayor propiedad al sujeto procesal
en
trato, ya que también son terceros respecto
del litigio todos los funcionarios judiciales, los testigos, los
peritos,
etcétera.
El
concepto de tercero. En Derecho se da el nombre de tercero a toda
persona ajena
a una relación jurídica determinada. Traído el concepto al campo
procesal,
fácil es afirmar que tercero es quien no es parte de un proceso.
Empero, desde
esta óptica, y respecto de una pretensión litigiosa, son terceros el
juez, los
funcionarios judiciales, el testigo, el perito y, en general, los
integrantes
del resto de la comunidad. Esta exacta enunciación no alcanza para la
cabal
comprensión del fenómeno que comienzo a explicar aquí y, habitualmente,
crea
confusión en quien no está familiarizado con el lenguaje técnico, ya
que la voz
tercero es otra de las tantas que presentan significados polivalentes.
Por
ejemplo, adviértase que si Pedro demanda a Diego con miras a excutir
sus bienes
para poder demandar luego a su fiador simple Juan, éste también recibe
la
denominación de tercero, en cuanto no es –ni puede serlo– parte
originaria en
el proceso incoado por Pedro contra Diego. Pero se puede notar
fácilmente que
no es tan tercero como el juez, el testigo o Luis, un miembro
cualquiera de la
comunidad, etcétera. De ahí que quepa marcar liminarmente las
diferencias
existentes entre todos los nombrados: el juez, los funcionarios
judiciales, el
testigo, el perito y los integrantes del resto de la comunidad, además
de no
ser partes procesales son (o deben ser) imparciales (sin interés
personal en la
solución del pleito) o, al menos, indiferentes. El caso del fiador
revela algo
distinto: aunque él tampoco es parte procesal, no puede ser ni
imparcial ni
indiferente toda vez que ostenta un obvio interés en el resultado del
pleito
originario; y ello porque si en el ejemplo propuesto Diego paga lo que
reclama
Pedro, Juan queda automáticamente liberado de su obligación. Este
elemento
diferenciador –el interés– hace que, al hablar de terceros en esta
nota, el
concepto deba referirse a todos aquellos que en mayor o menor medida
están
interesados en el resultado del litigio porque los afecta actual o
potencialmente. Esta afectación del interés hace que muchos
ordenamientos
legales vigentes –no todos– permitan la presencia de un tercero
interesado
dentro de un proceso pendiente entre partes originarias. En rigor de
verdad,
cuando esto ocurre y el tercero se introduce en el proceso, deja de ser
tercero
para convertirse en una parte procesal sucesiva, con mayores o menores
facultades de actuación en orden al grado de afectación que sufre.
[2] Las partes
originarias están definidas en el artículo 90.
[3] Los grados de afectación
pueden ser
vistos en la nota 281, al igual que las soluciones a los problemas que
ellos
generan.
[4] El concepto de
intervención de terceros. La intervención
de terceros tiene lugar cuando en forma voluntaria,
provocada o necesaria un
tercero
interesado se incorpora a un proceso pendiente con el objeto de hacer
valer en
éste un derecho o interés
propio, por hallarse vinculado
–por lo menos con una de las partes originarias– mediante una relación
de conexidad
objetiva, de conexidad causal, de conexidad mixta objetivo-causal o de
afinidad. De tal forma, el instituto supone una acumulación
de pretensiones por vía de inserción
(insertar significa
meterse una cosa en otra). Que es lo
que hace el tercero que se mete en un proceso al cual es ajeno hasta
ese
momento procesal: el tercero se inserta en
el proceso ya pendiente entre las partes originarias. El fundamento de
la
intervención se halla en el principio de seguridad jurídica o en las
reglas de
la economía y la celeridad, según sea el tipo de relación que una al
tercero
con alguna de las partes originarias. Por razones obvias, este tema
tiene solo
implicaciones civiles, nunca penales. Esto no descarta que un tercero
pueda
insertarse en un procedimiento penal, lo que efectuará al solo y único
efecto
de hacer valer allí una pretensión civil. Descarto por completo la
posible
inserción de un amicus curiæ,
figura
ajena y anómala en el ordenamiento jurídico nacional, de raigambre
continental.
[5] La posibilidad de intervenir
en la
discusión de la relación litigiosa es lo que diferencia la intervención de terceros interesados de
la tercería,
en la cual
actúan terceristas. Ver art. 206 y
siguientes.
[6] Grados de afectación
del tercero respecto de pleito pendiente. La afectación puede ser: 1) mediata: se
presenta cuando la pretensión demandada puede producir al
tercero un simple gravamen de hecho
(acreedor quirografario que ve que su deudor defiende mal los bienes de
su
patrimonio en pleito planteado por otro acreedor). En el art. 159,
último
párrafo, se prohíbe este tipo de intervención; 2) inmediata: se presenta
cuando la pretensión demandada puede producir al tercero un gravamen jurídico, que puede ser: 2.1) directo o actual: se presenta
cuando el tercero es sujeto de una propia relación jurídica que,
respecto de la
pretensión litigiosa, se halla en situación de: 2.1.1) identidad
del hecho causal (caso de varios codeudores, de los
cuales unos son demandados y otros no; caso de varios titulares
contemporáneos
de un derecho de servidumbre predial que es desconocido por el
propietario del
fundo sirviente y que, por ende, afecta por igual a todos; etcétera).
El caso
está legislado en los arts. 350 y 174; 2.1.2) incompatibilidad
de las diversas relaciones sustanciales (surgen
contemporáneamente de relaciones jurídicas que no pueden coexistir: por
ejemplo, dos personas pretenden ser únicas titulares de un mismo
derecho de
propiedad). El caso está legislado en los arts. 349 y 188 y siguientes;
2.2) indirecta o potencial: se presenta
cuando la sentencia que ha de dictarse sobre la pretensión ya litigiosa
condiciona (mejorando o empeorando)
el
propio derecho del tercero en cuanto a la relación que lo une con
alguna de las
partes originarias (caso del fiador simple respecto de la demanda
incoada por
el acreedor de su fiado contra éste, cuya imposibilidad de pago total
habilitará, previa excusión, que el mismo acreedor demande al fiador).
El caso
está legislado en el art. 196, 1). Conforme con el grado de afectación
que
inicialmente demuestra tener el tercero, puede asumir diversas
actitudes al
ocupar la calidad de parte procesal, como se ve en el art. 187.
[7] Se trata de un caso de
afectación
mediata que, desde siempre y por varias razones, no ha sido considerado
suficiente en la Argentina como para admitir la presencia de un tercero
en
pleito ajeno.
[8] Los requisitos comunes a todo tipo de
intervención de terceros. Cualquiera
sea el tipo de interés afectado y, por ende, de la intervención que
pueda
adoptar en orden a los criterios clasificatorios que expondré
seguidamente, la
inserción procesal requiere: 1) la existencia de un proceso
pendiente, es decir,
que no haya terminado por alguna de las posibles vías auto o
heterocompositivas; 2) la circunstancia de que el tercero
ostente realmente tal calidad, es decir, que no sea parte
originaria en el proceso pendiente; 3) la demostración inicial por el
tercero
de la existencia de un interés jurídico (producto
del tipo de afectación que afirma) que autorice su inserción. Aquí se
ve una
notable restricción al amplio concepto de acción
procesal enunciado en el 369 y siguientes: hace a la esencia
misma del
accionar que no deba acreditarse liminarmente el derecho que sustenta a
la
pretensión que aquélla lleva aneja. Esta clara antinomia que existe
entre el
carácter abstracto de la acción procesal (que permite que
cualquiera que quiera demandar lo haga, aun sabiendo que carece de
derecho al
efecto) y el carácter concreto de
la inserción procesal (que impone
al
tercero que desea intervenir en proceso pendiente la acreditación
inicial de su legitimación e interés para obrar) –que
crea perplejidad en el intérprete que advierte la existencia de una
obvia incoherencia
técnica– sólo
puede ostentar una explicación
política y no científica a partir de la determinación de
cuáles son los
alcances –subjetivos y objetivos– del fenómeno del caso juzgado. En la
antigüedad remota la discusión se efectuaba en presencia de todo el grupo social, de modo que el
espectador que advertía que su propio interés quedaba implicado en la
controversia podía intervenir en ella, sumando argumentos a los que
presentara
una de las partes contra la otra o enfrentando directamente a los dos
contendientes. La publicidad del proceso era así determinante de la
posibilidad
de intervención. La antigüedad romana conoció otro método de
procesamiento,
hecho ante la autoridad y no en presencia del pueblo. De ello se derivó
la
ignorancia de la generalidad de las gentes acerca de lo efectivamente
discutido
en el respectivo proceso, del que se enteraba en forma eventual si le
alcanzaba
de una u otra manera el efecto propio del caso juzgado. Al contrario de
lo
afirmado recién, la falta de publicidad del proceso era la determinante
de la
imposibilidad de intervenir. Cuando la ciencia procesal comienza a
constituirse
como tal y, por tanto, los autores dejan de concretar sus explicaciones
a los
puros pasos procedimentales sin ilación lógica y sistemática, se
advierte que
todo ordenamiento positivo debe partir de cuatro premisas básicas: 1)
por
obvias razones que hacen a la convivencia pacífica y armoniosa de los
integrantes de una comunidad dada es imprescindible
que una vez resuelta por la autoridad una pretensión
litigiosa, su decisión
sea definitiva, debiéndose impedir
a
todo trance la reapertura útil de la discusión que la originó; 2) del
mismo
modo, no resulta bueno para el mantenimiento de la paz social la coexistencia de dos demandas con base en
la misma exacta pretensión, pues podría ocurrir eventualmente que éstas
obtuvieren sendas decisiones contradictorias, con la consiguiente
creación de
un verdadero caos jurídico que debe ser evitado a toda costa; 3) por
similares
razones, siempre que una misma causa
petendi sea el sustento de dos o más pretensiones
(concurrentes o
antagónicas), éstas deben ser necesariamente
tramitadas en un solo procedimiento y resueltas en una misma
sentencia; 4)
para finalizar, desde siempre ha parecido políticamente conveniente
tramitar en un mismo y único procedimiento varios
procesos originados por pretensiones que se hallan estrechamente
vinculadas
entre sí. Las tres primeras premisas son el fundamento de un principio
legislativo superior y metaprocesal: la seguridad
jurídica. La última en cambio, constituye el basamento de
otros principios
relativos al proceso y que generan las reglas de economía
y de celeridad en
los trámites. Del principio de seguridad
se sigue que no puede admitirse la existencia contemporánea o
sucesiva de
dos litigios con la misma exacta pretensión y que no pueden emitirse
decisiones
diferentes acerca de una misma exacta pretensión o decisiones idénticas
respecto de pretensiones antagónicas. A este efecto, no interesa a la
vigencia
misma de un sistema procesal el eventual apartamiento de las reglas de
economía
y de celeridad, pues sobre ellas tiene absoluta primacía la seguridad
jurídica.
De las reglas de economía y de celeridad se extrae la conveniencia
(y no la necesidad) de tramitar simultáneamente diversas
pretensiones con
prescindencia del principio de seguridad, que no es rozado en el caso
por
aquéllas. A partir de la aceptación de estas premisas básicas para un
sistema,
algunos pocos autores progresistas
han advertido la necesidad de que la ley autorice la intervención de un
tercero
en un proceso pendiente, siempre que la eventual afectación de su
propio
interés pueda derivar de la extensión subjetiva de los efectos del caso
juzgado, a raíz de la cual parece justa su audiencia antes
de la consumación del mal. Pero no todos lo entendieron así:
gran número de prestigiosos autores –muchos de ellos argentinos– que
ejercieron
notable influencia en la jurisprudencia de la época –de la cual no sólo
es
reflejo la actual sino también numerosas leyes procesales– dieron
primacía a la
libertad de actuar del actor,
sosteniendo que no podía imponérsele el litigar con quien él no había
querido
demandar. Por tanto, la intervención de terceros se convirtió en una
figura
jurídica anómala, con olvido y detrimento del principio de seguridad
cuando
éste era rozado en cualquier caso concreto. Aunque la doctrina ha
evolucionado
notablemente al respecto, la legislación ha cambiado pero no tanto:
baste citar
que numerosos ordenamientos positivos vedan de modo terminante algunos
de los
posibles tipos de intervención que se verán luego; del mismo modo, la
absoluta
generalidad de ellos restringe severamente la actuación de ciertos
intervinientes (por ejemplo, los asistentes), comenzando por exigir la demostración
inicial de la legitimación para obrar, con
olvido ahora de claros derechos y garantías constitucionales. Como
consecuencia
de toda esta suerte de rara mezcla entre evolución e involución de los
conceptos, el tema se ha convertido en el tabú de la materia: es poco
comprendido, siempre polémico y casi nunca analizado en un terreno de
absoluta
lógica racional. Por lo demás, y salvo escasos autores que lograron
hacer una
sistematización conceptual, gran cantidad de ellos hizo pura exégesis
de normas
que, a la postre, resultan inadecuadas para la solución de los
numerosos y a
veces graves problemas que genera el tema. Como corolario de lo
expuesto
destaco la incongruencia interna del sistema. De cualquier forma,
alguna
justificación puede ser aceptada para comprender la existencia de la
antinomia
antes apuntada: una cosa es demandar inicial u originariamente,
promoviendo el
correspondiente proceso (respecto de lo cual resulta fácil aceptar la abstracción para no cercenar
liminarmente el obvio y universalmente aceptado derecho de todo
gobernado de
dirigirse al gobernante utilizando, al efecto, cualquiera de las
instancias
posibles) y otra distinta es la inserción en un proceso ya pendiente,
aun
contra la voluntad de las partes originarias, ya que lo que debe ser
una simple
discusión pacífica puede degenerar en una suerte de riña (de donde
deviene más
que razonablemente aceptable –aunque no técnicamente ajustado a la
congruencia
del sistema– imponer la acreditación inicial de la legitimación y del
interés
para obrar a fin de autorizar la inserción procesal). Queda en claro,
entonces,
que aun cuando en el terreno de la pura ciencia este requisito no debe
ser
impuesto por el legislador, lo cierto es que las leyes que regulan el
tema
consagran la totalidad de los expuestos bajo este acápite.
[9] Es decir,
que no haya
terminado por alguna de las posibles vías auto o heterocompositivas.
[10] Por no estar mencionado en la
demanda como actor ni como demandado. Ver quiénes son partes
originarias en el
art. 90.
[11] La intervención del tercero en
pleito pendiente es un caso excepcional de ejercicio del derecho
de acción procesal, esencialmente abstracto; así lo acepta
esta ley en el texto de su art. 109, al establecer que la legitimación
para
obrar del actor radica en su simple afirmación al respecto. De ahí que,
para
aceptar la irrupción voluntaria del tercero en pleito ajeno, se precisa
algo
más: que afirme y acredite sumaria e
inicialmente un interés para obrar, no bastando al efecto la
mera
afirmación, cual ocurre con el actor. Y ello porque su presencia puede
ocasionar trastorno procedimental. De ahí también que las partes
originarias
deben expedirse acerca de si la presencia del tercero es o no admisible
(ver
art. 163). Precisamente fue dicha circunstancia la que impidió por
tantos años
que se aceptara en la Argentina este tipo de intervención. Sin embargo,
varias
legislaciones la admiten hoy unánimemente, pues es mayor el perjuicio
que puede
causarse si no se permite la participación del tercero en el pleito
pendiente,
por más que ello moleste a las partes originarias. De allí que el juez
deba
cuidar meticulosamente que no cualquiera intervenga en el pleito entre
otros
sino luego de demostrar el grado de su afectación, máxime si ha mediado
oposición de alguna parte originaria. Como pauta orientativa, lo que el
juez
debe evitar es la intervención del amicus
curiæ, que carece de interés personal propio para actuar (ver
nota N° 251).
[12] Las clases de intervención de terceros. Existen dos claros
criterios diferenciadores acerca del tema: el primero atiende al origen de la intervención; el segundo,
al tipo de actuación que cumple el
tercero una vez que se ha introducido al proceso. Por el
origen, la ley
distingue tres tipos normados en el art. 161. Por la forma de actuar el
tercero
en el pleito al cual ya ha accedido, en el art. 187.
[13] La clasificación
de la intervención
de terceros de acuerdo con su origen. La concurrencia de un
tercero
interesado a un pleito pendiente puede tener origen en: 1) la voluntad del propio tercero: recibe el
nombre de intervención voluntaria; 2) la voluntad
de alguna de las
partes originarias, que opera aun en contra de la voluntad
del tercero:
recibe el nombre de intervención
provocada (también se la conoce como obligada,
coactiva o forzosa); 3)
la voluntad (en rigor, disposición) de
la ley, que opera por
medio del juez y aun
contra la voluntad de las partes originarias y del propio tercero:
recibe la
denominación de intervención necesaria (se
la conoce también con las restantes designaciones de la intervención
provocada
y como integración necesaria del litigio).
[14] La intervención voluntaria de terceros. Este
tipo de intervención se configura mediante la inserción
espontánea de un tercero a un proceso que se encuentra
pendiente, y en el cual puede actuar en alguna de las formas que
establece el
art. 187, según el tipo de interés que ostente respecto de la relación
litigiosa.
[15]
El tercero interesado tiene un
derecho cuando integra una relación
propia con alguna de las partes del pleito pendiente, que es conexa por
el
hecho causal con la relación litigiosa (se trata de los supuestos de
conexidad
causal y de afinidad; ver lo dispuesto en los arts. 350 y 353). Nótese
que
aunque el tercero no interviene en el litigio por no haber sido
demandado, esa
conexión lo legitima para ser parte originaria. Lo mismo cabe decir si
él,
pudiendo ser actor, no lo fue. En ambos casos, la intervención ayuda a
la
vigencia de las regla de celeridad y de economía, pues el tercero puede
demandar o ser demandado en cualquier momento y, llegada esta
instancia, habrá
que acumular los diferentes procesos para dictar sentencia única
respecto de
las diversas pretensiones, lo que evitará la posibilidad de
coexistencia de
sentencias contradictorias respecto del mismo hecho causal. A título
ejemplificativo, procede este tipo de intervención cuando el tercero es
codeudor no demandado por la misma obligación demandada a otro y cuando
es
deudor primario de la obligación demandada a quien figura como su
codeudor o
fiador en la relación jurídica respectiva y que, por tal razón, puede
ser
sujeto de una eventual demanda de repetición de éste por lo allí pagado.
[16]
Se hace valer un simple
interés cuando la relación que
une al tercero con alguna de los litigantes no lo legitima para ser
parte
originaria: por ejemplo, el fiador simple del demandado, que no puede
adquirir
tal calidad juntamente con aquél. En su propia condición de fiador, él
habrá de
pagar al actor si éste gana el pleito y si, excutidos los bienes del
deudor, el
producido no alcanza para cobrar su acreencia. Parece obvio el interés
del
fiador: si ayuda a que el demandado gane el pleito, él mismo se salva
de la
eventual demanda en su contra pues ya no se dará la condición de hecho
que
exige la admisibilidad de la acción dirigida contra él. A título
ejemplificativo, procede este tipo de intervención cuando el tercero es
deudor
de una obligación de garantía del demandado y asume espontáneamente la
defensa
de él.
[17] Ver nota 285.
[18] La intervención provocada de terceros.
Concepto y sus caracteres. En
general, tanto doctrina como legislación vinculan a este tipo de
intervención
con la que he dado en llamar necesaria y
las unifican bajo la denominación
de
ésta, mostrando con ello que ninguna de ambas es voluntaria (además de intervención necesaria, también es
llamada obligada, coactiva o forzosa). En
rigor de verdad, ninguna de las voces utilizadas denota
cabalmente el fenómeno de que se trata: por lo pronto, el tercero no está obligado a comparecer, de donde
resulta que no puede ser coaccionado al
efecto. Se trata, simplemente, de una carga
procesal generada por virtud de la citación,
cuyo incumplimiento le hará sufrir los efectos contrarios a su interés
de
acuerdo con el caso de que se trate. A su turno, la palabra forzosa, en cuanto es equipolente a coactiva, resulta inexacta por las
razones recién aludidas; y en
cuanto a su parecido con la voz
necesaria, también está mal utilizada cuando se denomina con
ella el
supuesto de intervención provocada (que
no es necesaria).
Queda en claro, entonces, que la doctrina más actualizada
acerca
del tema relativo al origen de estas formas de intervención distingue
entre dos
tipos de voluntades: 1) la de la parte
originaria que decide a su conveniencia el citar o no a un
tercero, cuya
presencia no puede ser impuesta por el juez. Tanto es así que el
respectivo
litigio es susceptible de ser tramitado y resuelto sin la citación del
tercero
interesado (esta es la intervención provocada);
2) la de la propia ley que
requiere
imprescindible citación del tercero que debiendo ser parte originaria
(por
versar el litigio acerca de una relación jurídica inescindible) no lo
es. El
caso difiere notablemente del anterior: éste no puede ser tramitado ni,
por
supuesto, resuelto sin la citación del
tercero, a quien cabe convocar al pleito aun contra la
voluntad de alguna
de las partes originarias. En el tema que se halla en tratamiento
interesa sólo
el primero de tales criterios clasificatorios: se deberá entender en
esta obra
que una intervención es provocada cuando
ella no depende de la voluntad del tercero ni de la ley sino sólo de la
de una
de las partes originarias. Los medios
procedimentales adecuados para provocar la intervención del
tercero varían
en cada caso en orden a la finalidad tenida en cuenta al decidir
efectuar la
citación, cosa que se verá seguidamente.
[19] Ver nota anterior.
[20] Ver lo dispuesto en el art. 169.
[21] La citación provocada por el actor o por el
demandado para lograr la
deducción de la demanda que eventualmente teme el citante del tercero citado. Este tipo de citación
provocada procede cuando alguna de las partes originarias teme la
demanda
eventual de un tercero que afirma o a quien se ha atribuido la
titularidad del
derecho litigioso, para evitar lo cual provoca su presencia en el
proceso
pendiente a fin de que allí haga valer su pretensión. Cuando esto
ocurre, el
citado puede asumir dos actitudes básicas: 1) comparecer
al pleito y, allí, 1.1) ejercer su
propia pretensión contra quien corresponda,
presentándose así un tipo de intervención excluyente; 1.2) afirmar que nada pretende, con lo cual
queda desde ahora mismo
elucidada la situación y erradicada la posibilidad temida por el
citante; 2) abstenerse de comparecer,
en cuyo caso
la simple demostración fehaciente de la citación permitirá que el
citante le
oponga los efectos de la sentencia que se dicte en el proceso pendiente
cuando
el tercero llegue a deducir la demanda temida por el citante. La
doctrina
denomina a este tipo de provocación como citación
del tercero pretendiente, que puede ser efectuada: 1) por el demandado. Supóngase que Juan
reclama un crédito a Pedro,
quien cree fundadamente que fue cedido
por el mismo Juan a Diego; como puede temer razonablemente una demanda
de éste
acerca del mismo crédito y desconoce quién es el verdadero acreedor en
la
realidad, lo cita al pleito pendiente para que allí se elucide quién
debe
percibir la acreencia. La hipótesis genera dos situaciones distintas:
a) si el
deudor Pedro resiste la pretensión contra Juan, también lo hará contra
Diego,
de donde resulta que éste habrá de intervenir en el pleito como un
tercero excluyente; b) si el deudor
Pedro acepta
su carácter de tal pero ignora de quién lo es, citará a Diego y dará en
pago lo
reclamado a las resultas del pleito. Con ello logrará extromitirse del
litigio,
en el cual permanecerán Juan y Diego discutiendo acerca del carácter de
acreedor que ambos afirman; 2) por el
actor. Supóngase
que Juan
pretende pagar por consignación una deuda cuyo acreedor es
Pedro, pero cuyo derecho a percibir resulta dudoso pues Diego
concurrió a exigirlo de Juan. En
este
supuesto, Juan demandará a Pedro y citará a Diego para que haga valer
su
pretensión (contra Pedro) en el pleito pendiente. Las implicaciones del
caso
son similares a las vistas precedentemente.
[22] Ver
art. 164 y
siguientes.
[23]
Ver el art. 200 y
siguientes.
[24] La norma se explica por sí
sola si
se tiene en cuenta que el pleito puede ser tramitado y resuelto
válidamente sin
la citación y presencia del tercero.
[25] Los medios para
provocar la intervención de un tercero. En orden a los
posibles orígenes de este tipo de intervención y a la finalidad tenida
en
cuenta por quien la provoca, la doctrina acepta –aunque confusamente–
la
existencia de dos medios: la denuncia del litigio (o denuncia
de litis o litisdenuntiatio)
y la
citación en garantía (o llamada en
garantía), aunque a veces se da a uno los efectos del otro y
viceversa. En
general, los distintos códigos no regulan estos medios y cuando alguno
se
refiere al tema también lo hace en forma que imprime toda suerte de
dudas al
intérprete, lo cual ha generado una jurisprudencia errática que hace
casi
imposible lograr una adecuada sistematización de su contenido. Empero,
si se
razona con lógica y no con simple capricho, no puede ni debe haber
confusión
alguna. Si se parte de cualquiera de los supuestos que pueden originar
la
provocación y se tiene en mira la finalidad procurada por la parte que
decide
convocar al tercero al pleito pendiente, se advertirá que siempre se
tiende, en
esencia, a una de dos cosas: vincular al tercero a los efectos propios
de la
sentencia que se dicte en el proceso pendiente o a lograr una
sustitución
procesal. Atendiendo a ello, y siendo convencional cualquiera
denominación
técnica –siempre que se asigne un contenido semántico claro a la voz
que se
utilice al efecto y no se le den extensiones o ampliaciones que lo
tornen
polivalente– propongo denominar denuncia
del litigio al primer caso (vincular al tercero con los
efectos de la
sentencia) y citación en garantía
al
segundo (provocar la sustitución procesal). Por supuesto, la cuestión
semántica
no es baladí: se trata de diferenciar casos que son disímiles y que,
por tanto,
tienen –y deben tener– efectos distintos. Para lograr una mejor
explicación de
tema tan complejo prefiero diferir el análisis de cada uno de los
medios de
provocación para hacerlo junto con los posibles casos de provocación en
orden a
la finalidad buscada, cosa que haré en notas siguientes. Allí se
encontrarán
ejemplos que le permitirán al lector una comprensión más sencilla del
tema.
[26] Es lo que se conoce en
doctrina
también como denuncia de litis o litisdenuntiatio.
[27] La citación en garantía. Este es un
instituto procesal de antigua raigambre en la legislación europea, con
el cual
no debe confundirse el así llamado –citación en garantía– por la Ley de
Seguros
argentina N° 17.418, que no es lo que aquí se legisla y que explico en
párrafo
siguiente por la profusa jurisprudencia contradictoria que se ha
generado
acerca del tema.
[28] El caso trata de un simple
interés
en los términos empleados en el art. 162 (ver nota 291). En estos
supuestos, el
tercero interviene como asistente
(ver art. 196 y nota 350).
[29] La doctrina
denomina a este tipo de provocación como citación
del tercero pretendiente o como citación provocada por el
actor o por el demandado para lograr la deducción de la demanda que
eventualmente teme el citante respecto del tercero citado. Este tipo
de
citación provocada procede cuando alguna de las partes originarias teme
la
demanda eventual de un tercero que afirma o a quien se ha atribuido la
titularidad del derecho litigioso, para evitar lo cual provoca su
presencia en
el proceso pendiente a fin de que allí haga valer su pretensión. Cuando
esto
ocurre, el citado puede asumir dos actitudes básicas: 1) comparecer
al pleito y, allí, 1.1) ejercer su
propia pretensión contra quien corresponda,
presentándose así un tipo de intervención
excluyente; 1.2) afirmar que nada
pretende, con lo cual
queda desde
ahora mismo elucidada la situación y erradicada la posibilidad temida
por el
citante; 2) abstenerse de comparecer,
en cuyo caso la simple demostración fehaciente de la citación permitirá
que el
citante le oponga los efectos de la sentencia que se dicte en el
proceso
pendiente cuando el tercero llegue a deducir la demanda temida por el
citante. Véanse ejemplos de todo
ello.
Casos de citación por el demandado: supóngase
que Juan reclama un crédito a Pedro, quien cree fundadamente que fue cedido por el mismo Juan a Diego; como
puede temer razonablemente una demanda de éste acerca del mismo crédito
y
desconoce quién es el verdadero acreedor en la realidad, lo cita al
pleito
pendiente para que allí se elucide quién debe percibir la acreencia. La
hipótesis genera dos situaciones distintas: 1) si el deudor Pedro
resiste la
pretensión contra Juan, también lo hará contra Diego, de donde resulta
que éste
habrá de intervenir en el pleito como un tercero excluyente, con las
facultades que acuerda el art. 203 y siguientes; 2) si el deudor Pedro
acepta
su carácter de tal pero ignora de quién lo es, citará a Diego y dará en
pago lo
reclamado a las resultas del pleito. Con ello logrará extromitirse del
litigio,
en el cual permanecerán Juan y Diego discutiendo acerca del carácter de
acreedor que ambos afirman.
Casos de citación por el actor: supóngase que Juan pretende pagar por
consignación una deuda cuyo acreedor es Pedro,
pero cuyo derecho a percibir resulta dudoso pues Diego concurrió a exigirlo de Juan (ver el caso en CCCA,
904 (anterior: 757, 4º) y 1363 (anterior: 2211). En este supuesto, Juan
demandará a Pedro y citará a Diego para que haga valer su pretensión
(contra
Pedro) en el pleito pendiente. Las implicaciones del caso son similares
a las vistas
precedentemente.
[30] Es la exacta finalidad que
contempla el art. 165, inc. 1).
[31] La figura apunta a supuestos en que el
demandado de la relación
litigiosa originaria (aquí, hoy) aspira a pretender en lo futuro (allá,
mañana)
contra un tercero que no puede ser demandado originario (no es
colegitimado) a
base del mismo hecho causal. En tales términos, el supuesto en trato
difiere de
aquel supuesto previsto más adelante como citación al tercero
colegitimado
(art. 164) pues éste pudo haber sido demandado originario y no lo fue
(el actor
no lo demandó pero el demandado lo cita). En la denuncia del litigio la
sentencia no condena al citado; en la citación al tercero colegitimado
sí.
[32] Este tipo de
citación provocada procede cuando la relación litigiosa
originaria es el presupuesto de hecho de otra relación
jurídica que une al actor (citante) con el tercero
(citado), quien ostenta en el caso un grado de afectación
indirecta pues la sentencia a dictarse respecto de la
pretensión del citante condiciona su
propio derecho contra el citado. El tema es un caso de intervención asistente, legislado en el
art. 211. Lo que
corresponde hacer notar ahora es que, en orden a la finalidad de la
citación,
la provocación sólo puede hacerla el actor
(nunca el demandado), pero con la particularidad de que el
tercero será
siempre asistente del demandado (nunca
del actor).
[33] La citación para evitar la deducción por el
tercero
de ciertas defensas en el
juicio que eventualmente incoará el citante
contra el citado. El caso se presenta en dos
supuestos que ofrecen importantes
variantes:
1) Citación por el
actor para evitar la deducción por el tercero, en el pleito que
eventualmente
le incoará, de las defensas personales propias del demandado en el
pleito originario. Este
tipo de citación provocada procede cuando la relación litigiosa
originaria es
el presupuesto de hecho de otra relación
jurídica que une al actor (citante) con el tercero (citado),
quien ostenta
en el caso un grado de afectación
indirecta pues la sentencia a dictarse respecto de la
pretensión del
citante condiciona su propio derecho contra
el citado. Lo que corresponde hacer notar ahora es que en orden a la
finalidad
expuesta en el título, la provocación sólo puede hacerla el actor (nunca el demandado), pero con la
particularidad de que el tercero será siempre asistente
del demandado (nunca del actor). Recalco también que
todas las leyes procesales otorgan al asistente el carácter de parte subordinada a la principal a quien
asiste y que ya he criticado tal solución con base en la necesidad
técnica de
otorgar o de mantener la coherencia interna del sistema. A este efecto,
debe
considerarse que el asistente es una
verdadera parte principal luego de que se inserta en el
proceso, pudiendo
hacer procedimentalmente todo lo que no haga la parte principal (pues
haciéndolo, mejora la condición de su propio derecho) y aun contra la
voluntad
de ella. Adviértase una vez más que si el asistente logra la absolución
de su
asistido erradica definitivamente la posibilidad de tener que afrontar
una
demanda del actor citante. Va de suyo que, en esta tesitura, el tercero
habrá
de ser citado al proceso pendiente con todo el ritual que cada código
exige
para la parte principal y por medio fehaciente que permita en el futuro
demostrar que no ignoraba la promoción del pleito ni su propia
citación.
Empero, como la única relación litigiosa es la originaria (toda vez que
aún no
se ha dado el presupuesto de hecho que opera como condición para que el
actor
pueda demandarlo actualmente), en la sentencia que se dicte respecto
de aquélla no se lo debe mencionar (salvo que se trate de alguna
cuestión
incidental propuesta por el asistente). En otras palabras: en cuanto al
fondo
del asunto no se lo condena ni se lo absuelve. Pero el juez debe dejar
constancia de haberse efectuado la citación con el objeto de que la
sentencia
pueda cumplir sus efectos respecto del tercero (haya o no comparecido
al
pleito) en el proceso que
eventualmente
incoará en su contra el actor.
2) La citación por
el actor o por el demandado
para evitar la deducción por el tercero,
en
pleito que eventualmente le incoará uno de ellos, de la excepción de
negligente
o defectuosa defensa
del propio citante en el pleito originario. Este tipo de citación
provocada procede cuando el tercero ostenta un grado de afectación
directa respecto de la relación jurídica litigiosa, de
donde surge que hay diversas personas colegitimadas
por la ley para asumir el papel de actor o de demandado
respecto de
pretensión basada en relación jurídica escindible
y, sin embargo, demanda sólo uno de los posibles actores o se
demanda sólo
a uno de los posibles demandados. La colegitimación
puede presentarse en casos de conexidad
causal y de afinidad: 1) caso
de
conexidad causal: Ejemplo
clásico
es el de codeudor solidario no demandado por el acreedor. En razón de
que la
solidaridad es una figura jurídica que rige sólo externamente
a favor del acreedor pero no entre los propios
codeudores, en su relación interna éstos deben responder conforme a lo
que haya
ocurrido en la realidad del acto generador de la obligación (puede que
sean
deudores por mitades, en proporciones diferentes o, finalmente, que uno
de
ellos sea el verdadero deudor y el otro sólo un fiador: eso es lo que
surge,
por ejemplo, de los arts. 689, 716 y 717 del anterior código civil
argentino),
hoy CCCA, 821, 842. A la luz de lo expuesto, parece obvio destacar que
si uno
de los codeudores es harto solvente y, por ello, el elegido por el
actor para
ser único demandado, y en la relación interna con su codeudor no es el
verdadero deudor, podrá repetir de éste todo lo que tenga que abonar
como
consecuencia de la sentencia de condena que se emita en el proceso
incoado en
su contra. Para cuando esto ocurra, el codeudor demandado quiere evitar
desde ahora que su codeudor no
demandado
le oponga en el pleito posterior la alegación de que se defendió mal,
torpe o
negligentemente en el proceso originario (afirmando, por ejemplo, que
pudo
deducir la excepción de prescripción y no la dedujo). Para ello, la
generalidad
de las leyes le permite citar al tercero a fin de que venga a coadyuvarlo por lo mismo en su defensa,
de modo que tenga conocimiento de todas sus alegaciones y medios de
confirmación, para mejorarlos o suplirlos en caso necesario. Así las
cosas, el
citado que interviene en el pleito puede ejercer un verdadero control
de la actividad
cumplida por el citante, a consecuencia de lo cual éste podrá repetir
en lo
futuro lo que ahora debe abonar sin que el eventual demandado (hoy
tercero
coadyuvante) pueda oponer como excepción decisiva su negligente
defensa. El
caso ejemplificado también supone el inverso: un coacreedor (actor)
cita a su
coacreedor (tercero) para evitar de él una demanda en el supuesto de
perder
negligentemente la pretensión originaria. De allí que haya puntualizado
en el
título de este tema que la provocación con la finalidad analizada puede
ser
hecha tanto por el actor como por el demandado; 2) caso
de afinidad: Un
posible ejemplo se halla cuando la parte procesal originaria está en
litigio en
razón de un derecho que no ha causado
personalmente –de tal modo, la relación jurídica le es
ajena– pero cuya
emergente pretensión debe afrontar procesalmente pues la ley lo ha Iegitimado
para ello (si bien se advierte, el caso es
diferente del anterior:
aunque en ambos hay colegitimados, en
aquél todos son causantes de la
relación en tanto que en éste uno no lo es. Recuérdese la diferencia
existente
entre conexidad causal –identidad
del
hecho causal e identidad de imputación jurídica– y afinidad
–identidad del
hecho causal y no identidad de imputación jurídica–. Como
la posición
jurídica de demandado en tal caso no impide que, oportunamente, pueda
pretender
repetir la prestación a la que puede ser condenado, la propia ley le
permite en
general provocar la citación del verdadero y real causante del derecho
litigioso a los mismos fines enunciados respecto de la hipótesis
anterior: que
el tercero pueda controlar las defensas esgrimidas y quede vinculado
así a los
efectos propios de la sentencia que se dicte al finalizar el proceso.
De tal
modo, cuando posteriormente intente repetir lo pagado, evitará la
articulación
por su propio demandado de la excepción de indebida o negligente
defensa. Un
caso práctico ayudará a comprender mejor el tema: el art. 1113 del
anterior
código civil argentino (hoy, CCCA, 1520, 1753) establece que la
obligación de
reparar "se extiende a los daños que causaren los que estén bajo su
dependencia”. Racional y lógicamente, se ve claro que si Pedro,
dependiente de
Diego y en ocasión de cumplir tareas propias de esa dependencia, causa
un daño
a Juan, éste puede pretender primariamente que Pedro le brinde adecuado
resarcimiento. Y se ve claro también que ningún vínculo fáctico une a
Juan con
Diego. Sin embargo, cual lo que ocurre con mucha frecuencia en el
Derecho, la
ley habilita a otras personas diferentes de las que se hallan en
conflicto para
poder ser actoras o demandadas, legitimándolas
al efecto so pretexto de diversas y muy variadas razones que
no es del caso
analizar ahora. Así, sin perjuicio de mantener la relación directa
entre quien
puede pretender (la víctima Juan) y quien debe primariamente
la prestación pretendida (el dependiente Pedro, si es
culpable), la ley permite que otra persona (Diego, patrono de Pedro) se
vea en
la necesidad de afrontar el carácter originario
de demandado por la sola circunstancia de ostentar la calidad prevista en la ley (en el caso, patrono). De
allí el
concepto de afinidad: a base de un
hecho dañoso (el accidente)
responderá
Juan (si es culpable) y Diego (si es patrono de Juan y si
Juan es culpable). En otras palabras
y reiterando idea anteriormente expuesta: a base de un
mismo hecho, dos personas responderán por imputaciones diferentes en
orden a distintas calidades de legitimación otorgadas por la ley. El
caso
ya es idéntico al anterior de conexidad causal: si conforme a lo
dispuesto en
la normativa civil, el patrono que paga el daño causado por su
dependiente
culpable puede repetir de éste lo pagado, se ve con claridad cuál es el
interés
jurídico del demandado originario para vincular al resultado de la
sentencia a
quien es tercero respecto del proceso y, al mismo tiempo, colegitimado
para
actuar por ser, precisamente, el causante del daño a resarcir. Por
supuesto, y
como ya se dijo anteriormente, tal interés le permitirá provocar la
citación
del tercero no demandado para evitar en lo futuro la eventual deducción
de la
excepción de negligente o indebida defensa. Otros ejemplos similares
pueden ser
extraídos del anterior código civil argentino en sus artículos 1125 (en
cuanto
a que el dueño del animal causante del daño, demandado por la víctima,
puede
citar a quien lo excitó) (hoy, CCCA, 1759), 1646 (en cuanto al director
de la
obra, que puede citar al proyectista en los supuestos de
responsabilidad por
vicios de la construcción) (hoy, CCCA, 1273, 1274), etcétera.
Adviértase ahora
que en todos los supuestos de repetición de
lo pagado, el que puede provocar la intervención del tercero es siempre el demandado. Utilizando otras
palabras para mostrar el fenómeno que estoy describiendo: el demandado
originario (parte del litigio y no del conflicto, pues está legitimado
legalmente para ser demandado aun cuando no es causante personal del
daño a
reparar) puede provocar la presencia del tercero (parte del conflicto y
tercero
en el litigio) con la mira puesta en una eventual repetición que
intentará en
el futuro (no hoy, sino mañana), luego de pagar y mediante la
interposición de su propia demanda (es decir, no
en este proceso sino en otro que promoverá al efecto). Se desprende de lo dicho
–deliberadamente reitero las ideas– que el tercero citado al proceso
pendiente
tiene obvio interés jurídico en que el citante salga absuelto de la
pretensión
ejercitada en su contra, pues con ello erradica la eventualidad de que
se le
dirija ulteriormente demanda de repetición. De allí la obvia conveniencia (razón por la cual la
intervención también puede ser voluntaria) de su participación en el
pleito,
vigilando las defensas esgrimidas para que sean adecuadas al caso. Pero
no se
detiene aquí la facultad del tercero citado o espontáneamente
comparecido: repárese
en que él es parte sustancial del
conflicto; o sea que, en el ejemplo dado, pudiendo ser parte
originaria del
litigio no lo fue por la simple razón de que el actor no lo demandó. La
confusión doctrinal que aún persiste acerca de todo este tema hace que
la
jurisprudencia generalizada insista en que debe extremarse el rigor de
la
estrictez cuando la citación la hace el demandado, so pretexto de que
no se
puede imponer al actor la tarea de litigar contra quien no quiere
hacerlo. Los
casos anteriormente mencionados demuestran el error de esta afirmación:
cuando
está en juego el principio de seguridad poco
interesa la voluntad de las partes, ya que siempre debe existir uniformidad de juzgamiento en cuanto a
la existencia y validez del hecho causal,
que tiene primacía absoluta tanto en los supuestos de conexidad por la
causa
como en los de afinidad. De allí que quepa sostener que en todo
supuesto de
existencia de colegitimados en el
cual uno sea demandado y el otro no, la citación provocada por quien es
parte
originaria le adjudica al tercero citado el papel de codemandado
–aun contra la voluntad del actor– ya que la relación
jurídica común o el hecho causal
común habrá de ser juzgado
por igual para ambos. Por eso es que en el caso coexisten dos relaciones litigiosas (la originaria
y la del actor –aunque no
haya demandado– con el tercero colegitimado que asume el papel de
demandado
voluntariamente a raíz de la provocación efectuada en el respectivo
proceso).
De ahí también que la sentencia deba incluir
en la absolución o en la condena al tercero citado al pleito,
cual si
hubiera sido una parte originaria más: al fin y al cabo es su propia relación jurídica la que está
siendo juzgada.
Consecuencia material de esta afirmación es que el tercero colegitimado
debe ser
fehacientemente citado al proceso y seguirse a su respecto todos los
pasos
procedimentales que aseguren la vigencia de la idea de debido proceso.
Todos
los casos enunciados en este número se conocen desde antaño con la
denominación
de denuncia del litigio, término
que
la doctrina ha hecho extensivo a otros supuestos que serán analizados
en los
números siguientes, y que, por responder a otras finalidades, deben ser
llamados en forma diferente a efecto de evitar confusiones
interpretativas.
[34] Tanto si la provocación es
hecha
por el demandado como por el actor.
[35] De aquí la importancia de
notificar
adecuadamente tanto la citación a juicio como la declaración de
rebeldía.
[36] Ver lo dispuesto en el art. 90.
[37] Son las enunciadas en los dos
supuestos contemplados en el artículo 168.
[38] Ver lo dispuesto en el art. 202.
[39] Ver
nota 295.
[40] Con lo cual queda desde ahora mismo
elucidada la situación y
erradicada la posibilidad temida por el citante.
Citar: elDial.com - CC6673
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