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Los cambios en los hábitos de consumo –el paso de la compra “in situ” a la compra por medio digital–, su impacto en los consumidores y la responsabilidad que le cabe a los portales de ventas en la web

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Los cambios en los hábitos de consumo –el paso de la compra “in situ” a la compra por medio digital–, 

su impacto en los consumidores y la responsabilidad que le cabe a los portales de ventas en la web

Por Flavio Ismael Lowenrosen 

En este artículo editorial, analizaremos algunos los cambios en los hábitos materia de consumo, esencialmente en lo que refiere al mecanismo o medio de compra.

 

En el pasado, los usuarios adquirían bienes y servicios para uso cotidiano  y lo abonaban en dinero efectivo, y generalmente en un solo pago, y hasta a veces al “fiado”[1].

 

Luego, a partir de la década del 80,  introducción de las tarjetas de crédito mediante, muchos de los pagos se comenzaron a realizar de modo virtual (a través de sumas de dinero que ingresaban a las arcas del comerciante unos días después  de operada la compra-venta) y que se efectúan en pago único y otras en cuotas.

 

Tanto cuando el pago se realizaba en efectivo, como “fiado”, el vendedor recibía enteramente el pago efectuado por el consumidor, sin ninguna retracción ni disminución sobre lo pagado. Asimismo, el usuario sólo pagaba lo correspondiente a lo erogado, sin ningún gasto adicional.

 

Por el contrario, cuando se realiza la venta mediando el pago con tarjeta de crédito, el vendedor sufre, usualmente, un demerito sobre el total de la venta, que es la denominada comisión que percibe el emisor de la tarjeta. Asimismo, si el pago se realiza en cuotas el consumidor generalmente soporta una carga adicional, los intereses de la operación, que son percibidas por el emisor de la tarjeta, es decir por quien compra. Además, no se debe olvidar que muchas veces el usuario soporta gastos como consecuencia de la emisión de la tarjeta de crédito.

 

La nueva modalidad de pago, mediante tarjeta de crédito, impactó tanto en los usuarios como en los proveedores, motivo por el cual resultó necesario el dictado y sanción de una normativa especifica[2], destinada a regular la actividad de los emisores de tarjetas de crédito, en cuanto a las tasas de interés que le pueden cobrar a los usuarios, conceptos que pueden percibir[3],  y demás cuestiones comerciales.

 

En esta época, la variación en la modalidad de compra está dada, esencialmente, por el hecho que muchas personas han comenzado (desde hace algunos años) a adquirir bienes y servicios[4], a través de medios electrónicos, por la vía digital, tanto a  proveedores nacionales como internacionales[5].

 

También recordamos  que en nuestro país (bastante atrasado a estas modalidades y con muchas personas aún añorando la cinta de la máquina de escribir y el rollo para cargar una vieja Laika[6]) siguiendo “modas” internacionales, se celebra desde hace unos años, el Cyber-Monday[7], y que muchas personas bajan cupones de descuento por Internet[8].

 

Es por ello que, cada vez más personas compran bienes y/o servicios  sin concurrir a un local comercial con el objeto de elegir lo que van a adquirir. La elección se realiza a través del acceso a una página web, razón por la cual no hay un trato personalizado, ni una concreta posibilidad de evaluar o valorar in situ al bien adquirido

 

Sin dudas este mecanismo de compra por la vía digital impacta, claramente, en las relaciones jurídicas de consumo, ello por diversas cuestiones, entre otras, a saber:

· La voluntad de compra se materializa por inducción, ya que el comprador desconoce las características del producto y/o servicio adquirido.

· El proveedor puede ser el titular de la página web, caso en el cual asume enteramente la responsabilidad por la información brindada, como también por la venta del producto y/o servicio adquirido.

· El proveedor puede poner un aviso en un “shopping virtual”, o página web de compra-ventas, caso en el cual entendemos que el vendedor asume la responsabilidad completa por la calidad del producto o servicio, pero estimamos que en caso que la página  de ventas sea “socia” en el resultado de la venta con el proveedor (lo que ocurre, por ejemplo,  cuando le cobra una comisión por venta, equivalente a un porcentaje de lo enajenado) ésta comparte la responsabilidad –por ejemplo- en lo atinente a: i) la entrega del producto y/o prestación del servicio cuando éste fue pagado por un medio telemático antes de la entrega, ii) a la información difundida[9], iii) a la difusión de los datos objetivos sobre los antecedentes del vendedor, ya que éstos conducen al usuario a vincularse con él.   

 

En este contexto, entendemos que sería necesaria una normativa especial que establezca la responsabilidad de los vendedores y de los portales en las ventas por Internet, en las operaciones que ellos intervengan como difusores y cobren una comisión por el resultado de la misma, ya que frente al usuario se convierten en “proveedores aparentes”[10], ya que adquieren el producto y/o servicio en base a la confianza[11] que, en ellos, les despierta el portal.

 

Por último, destacamos que los portales web de ventas, en virtud de su nombre en el mercado y de su contínua publicidad por distintos medios, con sus políticas de marketing captan a los usuarios, quienes en orden a la confianza que les genera, deciden operar con ellos[12], ya que El usuario se vincula en una relación de consumo cuando la figura del proveedor le genera la confianza suficiente para inducirlo a vincularse en la relación. Por ese motivo, la figura del proveedor o de quienes comercializan el producto o servicio, o de quienes difunden sus bondades, o de quienes certifican la calidad es uno de los medios principales que motivan a los usuarios para relacionarse con determinado proveedor.”[13].

 

De ahí, en virtud de ser parte esencial en la cadena de comercialización, por la confianza que generan en los usuarios,  la responsabilidad que les cabe en el marco de la venta de bienes y servicios, cuando son “socios” del vendedor, por cobrarle  una comisión en dinero, equivalente a un porcentaje del precio de la operación.

 

 



[1] Recuerdo cuando el almacenero  de la esquina, Don Telmo, tenía la libreta negra donde anotaba a los que fiaba, y la gente iba el fin de mes y le pagaba. Como no adicionaba intereses por la espera en cobrar, los precios siempre estaban tan altos que alguna vez quizás se cruzaron en la estratosfera con el satélite que, un condenado, ex presidente que goza de  fueros parlamentarios,  prometió hacer y, para no cambiar la tónica de la política en este país,  lógicamente  no cumplió con lo prometido.

[2] Ley Nro. 25.064.

[3] También regulados por la Comunicación A del BCRA Nº 5460 y su modificatoria 5482, ambas  del año 2013.

[4] Se señaló que: “Un relevamiento en los supermercados refleja que 130.000 porteños eligen hacer sus compras por la web. Aprovechan los grandes descuentos que ofrecen”, http://entremujeres.clarin.com/hogar-y-familia/hogar-y-deco/supermercado-on_line-compras-internet-web-jumbo-coto-disco-carrefour_0_416358363.html

[5] Se señaló que: “Llegan mil paquetes diarios por compras on line en el exterior: En Mendoza, la Aduana libera unos cien paquetes diarios pero en ese lapso arriban mil, por lo que los depósitos del Correo ya no dan abasto. Estiman que hay más de 15 mil esperando ser retirados por sus compradores.”. http://www.losandes.com.ar/notas/2013/12/5/llegan-paquetes-diarios-compras-line-exterior-754434.asp

[6] "Dice la leyenda que un veterano profesional, que públicamente se tomaba para sí, en algunos casos, la autoría total de acciones elaboradas y  patrocinadas por otros  (por ejemplo un leading case en materia de protección colectiva a usuarios afectados por el cobro ilícito de un seguro por una entidad bancaria)  hace unos años con sorna decía “yo no choteo”, cuando se le proponía contactarse por ese medio. No obstante, poco tiempo después, subiéndose a la ola tecnológica, en una conferencia, hablando al mejor estilo “predicador electrónico”, olvidándose lo que hasta meses  antes sostenía, clamaba –¿de forma oportunista?- que el Internet se convierta en un servicio público, extremo éste que había sido solicitado con mucha anterioridad en escritos por diversos autores y en eventos por diversos conferencistas".

[7] “Cyber Monday exitoso en electrónica y turismo: Sólo el 2 de diciembre un millón de personas habían visitado la página oficial de la iniciativa, www.Cybermonday.com.ar, administrada por la CACE.” , http://www.losandes.com.ar/notas/2013/12/5/cyber-monday-exitoso-electronica-turismo-754437.asp

[8]Cada vez más gente compra con cupones de descuento: La propuesta de buscar oportunidades en la pantalla de la compu no para de crecer en el país. El 35,5% de los compradores online realizó sus dos últimas compras por Internet en los sitios de cupones de descuentos.”, http://www.cadmira.org.ar/?p=7668.

[9] Entendemos que esos portales de venta deben verificar si lo informado por los vendedores se ajusta al orden normativo, por ejemplo, cuando difunden en un producto nuevo el periodo de garantía de mantenimiento del bien. En estos casos se observa que en muchos portales figuran a la venta productos nuevos, con una garantía menor al mínimo legal de seis (6) meses.   Frente a esto, el portal es responsable, ya que permite una publicación por la venta de un producto que es contraria al imperio normativo, venta de la cual obtendrá un beneficio, ya que cobrará una comisión por la misma. Tampoco compartimos que con el fin de disuadir reclamos, estos portales de venta por Internet, aún cuando participan en la venta cobrando una comisión al vendedor, disuadan –estimamos escapando al orden legal-cualquier tipo de reclamo que pueda efectuar el consumidor o usuario, con la leyenda “xxx no vende este artículo y no participa en ninguna negociación, venta o perfeccionamiento de operaciones. Sólo se limita a la publicación de anuncios de sus usuarios.”. Consideramos que tal apreciación es inexacta en la medida que perciba una comisión por la venta (equivalente a un porcentaje de esta), y que, por ello, su suerte económica este atada a la del vendedor. En este contexto, traemos a colación el fallo recaído en autos  “Claps, Enrique Martín C/Mercado Libre SA S/Daños y Perjuicios”, mediante el cual la Sala K de la CNACivil , integrada por los jueces Carlos Domínguez, Oscar Ameal y Lidia Hernández, extendieron la responsabilidad nacida por la venta de entradas para un espectáculo a Mercado Libre.   Los usuarios que compraron esas entradas en Mercado Libre no pudieron ingresar al show.  Mercado Libre adujo, en el juicio, que el responsable por lo sucedido es el usuario que vendió las entradas ya que la compañía no es propietaria de los bienes, y no forma parte de la negociación contractual. No obstante ello, los  jueces entendieron que “que la demandada no está excluida de la categoría de proveedor. Por lo que está obligado frente a los actores hasta el momento mismo en que éste haga efectiva la prestación que le es debida. Ello implica que responderá en caso de que la prestación no llegue a cumplirse. ”. En igual sentido, los jueces entendieron que “hay un cargo por publicación y un cargo por venta. Mercado Libre lucra, no solamente con el espacio que proporciona a los usuarios, sino con las operaciones que ellos realizan allí”. Adujeron los magistrados que: “El sistema de comercio por medios electrónico, lejos de atenuar la responsabilidad de los proveedores que lo utilizan, agrava sus obligaciones porque presupone el uso de una tecnología que exige un mayor conocimiento de su parte.”. y que   Mercado Libre, le factura al vendedor la comisión de la venta, que fue pactada en el momento de la publicación del artículo. O sea que el "servicio" que presta la accionada resulta de beneficio económico para sí.”. El recurso de hecho ante la CSJN impetrado por la demandada fue rechazado por el tribunal cimero el 19/11/2013, por imperio del artículo 280 del CPCyCN. Asimismo, no olvidamos que estos portales web son parte de la cadena de comercialización del bien y/o servicio, y en virtud de ello asumen la responsabilidad  por la venta, en los términos  previstos por el artículo 40 de la Ley N º 24.240.

[10] En nuestro trabajo “¿Quién es un proveedor aparente?”, publicado el 06/11/2009 en este Suplemento,  sostuvimos que: “Es proveedor aparente el que se presenta como proveedor ante la opinión pública en general o frente al usuario en particular, aunque en realidad no es quien es quien brinda el ser servicio. Es decir, el usuario considera o cree que una persona es la proveedora y ésta se muestra como tal, o como una persona que asesora o verifica a la proveedora.” Y agregamos que: El usuario se relaciona con un proveedor, bajo el conocimiento que el mismo tiene distintas características, experiencia, antecedentes, idoneidad y confiabilidad. Es más, se acerca a él por esas condiciones, por esas cuestiones, ya que, usualmente, el consumidor analiza previamente al proveedor, ello para decidir si se vincula, o no, con él, en el marco de una relación de consumo. En este contexto, se observa con claridad que los usuarios se relacionan con los proveedores considerando como elemento esencial para generar el vínculo, a la confianza.”.

[11] Se sostuvo que  la difusión de la marca  en los sifones de sus asociados, genera en los usuarios la sensación que el proveedor se somete a las pautas de control de quien pone la marca, convirtiéndose ello en un factor de atribución de responsabilidad derivado de la generación de confianza en el usuario, confianza que base a la luz de la marca que se consigna en un producto. Y también se consideró que "…para el consumidor no es indiferente que los productos ostenten esa identificación, aunque el fabricante o vendedor del sifón sea otro para el cual el sifón ha sido elaborado, llenado y gasificado según las normas de excelencia impartidas por la entidad." . Esta tesitura fue seguida por la CNACivil , Sala: F, fallo del 18/05/2007, autos "IUELE DE PINOTTI, Bárbara Lina c/ SODA PROFESIONAL S.A. y otro s/ DAÑOS Y PERJUICIOS". (elDial - AA3E58)

[12] Se sostuvo que: Lo cierto es que Mercado Libre interviene -y por ende es responsable- desde el mismo momento en que, creando una apariencia, logra atraer para sí la confianza de sus clientes. Y, precisamente, esa confianza constituye la fuente primaria de sus obligaciones. También lo es de sus ganancias. Sea cual sea el argumento que se tome, no es discutible que Mercado Libre es un intermediario que integra una cadena comercial y, siendo tal, será solidariamente responsable con los otros sujetos integrantes de esa red. "Se puede afirmar que el intermediario provee servicios y que como tal es solidariamente responsable juntamente con el resto de los integrantes de la cadena de prestación"”, autos “Claps, Enrique Martín C/Mercado Libre SA S/Daños y Perjuicios”, Expte. nº 36440/2010, CNACivil, Sala K, fallo del 05/1072012.

[13] Lowenrosen, Flavio Ismael;  “¿Quién es un proveedor aparente?”, publicado el 06/11/2009 en eldial.com/Suplemento Derecho del Consumidor.

 

Citar: elDial.com - CC38A0

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