EDITORIAL Volver >
La Teoría del Caso, instituto procesal que debilita la protección de los usuarios y consumidores
Citar: elDial.com - CC3202
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
La Teoría del Caso, instituto procesal que debilita la protección de los usuarios y consumidores |
Por Flavio Lowenrosen |
La teoría
del caso, a la que reiteradamente criticamos por su carácter
reparatorio y no preventivo[1],
es utilizada en diversas ocasiones para rechazar la pretensión
–en sede judicial- individual o colectiva de los
consumidores, bajo el argumento que no hay caso concreto o
que aun no se materializó el daño[2]. Tal extremo
no hace más que lesionar el derecho de defensa real de los
usuarios, ya que se privilegia la ocurrencia del daño a la
efectiva protección a los consumidores[3].
Pero, además,
se opone a los artículos 52 y 55 de la ley de Defensa del
Consumidor, los cuales rezan que: Artículo 52: “Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el
consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales
cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción
corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho,
a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en
los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de
aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al
Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no
intervenga en el proceso como parte, actuará
obligatoriamente como fiscal de la ley.” Artículo
55: “Las asociaciones de consumidores y usuarios
constituidas como personas jurídicas reconocidas por la
autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar
cuando resulten objetivamente afectados o amenazados
intereses de los consumidores o usuarios,…” De lo
transcripto surge que en materia de derecho del consumidor no
es necesario que el usuario sea afectado de modo actual por
el actuar de los proveedores o por una decisión estatal,
sino que la limitación o restricción o daño a los derechos
e intereses puede ser futuro y hasta potencial. Y, la ley
con claridad meridiana permite que los usuarios por sí (es
decir de forma individual) inicien una acción con el fin de
proteger sus derechos aún cuando el daño sea potencial,
pero también que las asociaciones los protejan de modo
colectivo cuando esos derechos aún no hayan sido lesionados
y se encuentren amenazados. Lo aludido
significa que el consumidor podrá accionar en defensa de sus
derechos cuando presuma que los mismos podrán verse
afectados como consecuencia de una norma dictada por el
Estado o de una conducta (vía de hecho[4])
de este, o de actuaciones o decisiones activas u omisivas de
los proveedores. En virtud de
todo lo expuesto, es evidente según nuestra tesis que la
teoría del caso se contrapone a los derechos emergentes del
artículo 42 de la Constitución nacional y de la Ley de
Defensa del Consumidor, a los principios de acceso a la
justicia, equidad y tutela y, principalmente, a la
prevención que debe irradiar todo derecho protectorio
como lo es el de los consumidores y usuarios.
[1]
Lowenrosen, Flavio Ismael;
“Derecho del Consumidor”, Tomo I, Editorial Ediciones Jurídicas,
Bs. As., 2008, página 277. [2]
En autos “Unión
de Usuarios y Consumidores c/Aguas Argentinas s/Cautelar
Autónoma o Auto–Satisfactiva”, la Justicia
Federal Civil y Comercial, el 13 de setiembre de 2004,
dispuso frente al planteo de la actora destinado a
cuestionar la facultad de la empresa prestadora del
servicio de agua potable y tratamiento cloacal de
suspender el servicio a los morosos, que no correspondía
la admisión de la acción judicial interpuesta, pues no
se advertía, en la presentación de la actora, la
existencia de caso concreto, real, efectivo. Se sostuvo,
además, desconociendo la real tutela colectiva emergente
del artículo 43 de la Constitución nacional que “...más
allá de lo dicho, siendo el objeto de lo pretendido
impedir el corte del servicio público a los deudores y/o
morosos en el pago de las facturaciones, cada uno de los
afectados por esta situación tienen un derecho subjetivo,
individual y exclusivo y, por lo tanto, poseen legitimación
para reclamar el cese del daño actual o inminente que
puedan padecer. En efecto, no se está en presencia de un
derecho de incidencia colectiva con el alcance que le
otorga el art. 43 de la Constitución nacional para
legitimar a la actora (Conf.. CNFed. Sala Civ, y Com. n°
1, causa 539/99 del 16/03/2000). Es que cuando no se
afectan intereses comunitarios o generales sino un derecho
subjetivo, que el damnificado se encuentra en condiciones
de reclamar judicialmente...”. [3]
Lowenrosen, Flavio Ismael;
“Derecho
del Consumidor”, Tomo I, Editorial Ediciones Jurídicas,
Bs. As., 2008, página 277. [4]
Actuar inorgánico de la administración que lesiona
derechos. El artículo
9 de la Ley 19549 dice que:
“La Administración se abstendrá: a) De comportamientos
materiales que importen vías de hecho administrativas
lesivas de un derecho o garantía constitucionales.”
|
|
Citar: elDial.com - CC3202
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
¿PROBASTE NUESTROS SERVICIOS?
Formá parte de elDial.com y obtené acceso a novedades jurídicas, nuevos fallos y sentencias, miles de modelos de escritos, doctrinas y legislación actualizada. Además, con tu suscripción accedes a muchos beneficios y descuentos en las mejores editoriales, libros y cursos.