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julio  18, 2024

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La Teoría del Caso, instituto procesal que debilita la protección de los usuarios y consumidores

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La Teoría del Caso, instituto procesal que debilita la protección de los usuarios y consumidores

Por Flavio Lowenrosen 

La teoría del caso, a la que reiteradamente criticamos por su carácter reparatorio y no preventivo[1], es utilizada en diversas ocasiones para rechazar la pretensión –en sede judicial- individual o colectiva de los consumidores, bajo el argumento que no hay caso concreto o que aun no se materializó el daño[2].

 

Tal extremo no hace más que lesionar el derecho de defensa real de los usuarios, ya que se privilegia la ocurrencia del daño a la efectiva protección a los consumidores[3].

 

Pero, además, se opone a los artículos 52 y 55 de la ley de Defensa del Consumidor, los cuales rezan que:

 

Artículo 52: Acciones Judiciales. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta ley, el consumidor y usuario podrán iniciar acciones judiciales cuando sus intereses resulten afectados o amenazados. La acción corresponderá al consumidor o usuario por su propio derecho, a las asociaciones de consumidores o usuarios autorizadas en los términos del artículo 56 de esta ley, a la autoridad de aplicación nacional o local, al Defensor del Pueblo y al Ministerio Público Fiscal. Dicho Ministerio, cuando no intervenga en el proceso como parte, actuará obligatoriamente como fiscal de la ley.”

 

Artículo 55: “Las asociaciones de consumidores y usuarios constituidas como personas jurídicas reconocidas por la autoridad de aplicación, están legitimadas para accionar cuando resulten objetivamente afectados o amenazados intereses de los consumidores o usuarios,…”

 

De lo transcripto surge que en materia de derecho del consumidor no es necesario que el usuario sea afectado de modo actual por el actuar de los proveedores o por una decisión estatal, sino que la limitación o restricción o daño a los derechos e intereses puede ser futuro y hasta potencial.

 

Y, la ley con claridad meridiana permite que los usuarios por sí (es decir de forma individual) inicien una acción con el fin de proteger sus derechos aún cuando el daño sea potencial, pero también que las asociaciones los protejan de modo colectivo cuando esos derechos aún no hayan sido lesionados y se encuentren amenazados.

 

Lo aludido significa que el consumidor podrá accionar en defensa de sus derechos cuando presuma que los mismos podrán verse afectados como consecuencia de una norma dictada por el Estado o de una conducta (vía de hecho[4]) de este, o de actuaciones o decisiones activas u omisivas de los proveedores.

 

En virtud de todo lo expuesto, es evidente según nuestra tesis que la teoría del caso se contrapone a los derechos emergentes del artículo 42 de la Constitución nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor, a los principios de acceso a la justicia, equidad y tutela y, principalmente, a la  prevención que debe irradiar todo derecho protectorio como lo es el de los consumidores y usuarios.



[1] Lowenrosen, Flavio Ismael;  “Derecho del Consumidor”, Tomo I, Editorial Ediciones Jurídicas, Bs. As., 2008, página 277.

[2] En autos “Unión de Usuarios y Consumidores c/Aguas Argentinas s/Cautelar Autónoma o Auto–Satisfactiva”, la Justicia Federal Civil y Comercial, el 13 de setiembre de 2004, dispuso frente al planteo de la actora destinado a cuestionar la facultad de la empresa prestadora del servicio de agua potable y tratamiento cloacal de suspender el servicio a los morosos, que no correspondía la admisión de la acción judicial interpuesta, pues no se advertía, en la presentación de la actora, la existencia de caso concreto, real, efectivo. Se sostuvo, además, desconociendo la real tutela colectiva emergente del artículo 43 de la Constitución nacional que “...más allá de lo dicho, siendo el objeto de lo pretendido impedir el corte del servicio público a los deudores y/o morosos en el pago de las facturaciones, cada uno de los afectados por esta situación tienen un derecho subjetivo, individual y exclusivo y, por lo tanto, poseen legitimación para reclamar el cese del daño actual o inminente que puedan padecer. En efecto, no se está en presencia de un derecho de incidencia colectiva con el alcance que le otorga el art. 43 de la Constitución nacional para legitimar a la actora (Conf.. CNFed. Sala Civ, y Com. n° 1, causa 539/99 del 16/03/2000). Es que cuando no se afectan intereses comunitarios o generales sino un derecho subjetivo, que el damnificado se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente...”.

[3] Lowenrosen, Flavio Ismael;  “Derecho del Consumidor”, Tomo I, Editorial Ediciones Jurídicas, Bs. As., 2008, página 277.

[4] Actuar inorgánico de la administración que lesiona derechos. El artículo  9 de la Ley 19549 dice que: “La Administración se abstendrá: a) De comportamientos materiales que importen vías de hecho administrativas lesivas de un derecho o garantía constitucionales.”

 

 

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