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Los medios de impugnacion deben ser garantías del debido proceso
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Los medios de impugnacion deben ser garantías del debido proceso |
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En
este tema tengo postura favorable a compatibilizar un
recurso amplio e integral para el imputado condenado y/o
afectado por otras decisiones que, sin llegar a ser
sentencia, consoliden situaciones en su contra, sea en
materia de libertad, de suspensión del proceso a prueba,
etc., ante un tribunal de control y legitimación de lo
decidido en la instancia de grado; junto con el
mantenimiento de un recurso efectivo y sencillo para la víctima,
las partes civiles y el Ministerio Público Fiscal, aunque
para estas dos últimas puedan establecerse limitaciones
objetivas que no afecten el principio de igualdad,
relativas a los montos de la sanción o de la reparación
civil.- Si
el fundamento de los recursos es solo reconocer una garantía
a favor de los imputados, obviamente la legitimación solo
le corresponderá a estos últimos, con mayor razón si se
trata de una sentencia condenatoria, la cual necesita de
la posibilidad del doble conforme como derecho a disposición
del condenado.- En
cambio si ubicamos los medios de impugnación como
instrumentos del debido proceso según Constitución para
permitir la eliminación de errores, vicios, deficiencias
e injusticias en los casos concretos, no habrá problemas
en mantener la legitimación, además del imputado, para
el actor penal público (Ministerio
Público Fiscal), el actor penal privado (víctima
constituida en querellante por ser directamente ofendida
por el delito) y las partes civiles en el radio
circunscripto por el reclamo resarcitorio. El único límite
radica en que nadie podrá ser perseguido, condenado o
expuesto al riesgo de condenada dos (2) veces por el mismo
hecho.- Además
es importante establecer el concepto de víctima con el
cual queremos encarar el tema, porque si usamos una
expresión amplia establecida por las Naciones Unidas,
abarcaremos a todas las personas que, individual o
colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas
o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como
consecuencias de acciones u omisiones que violen la
legislación penal vigente en los Estados miembros,
incluida la que proscribe el abuso de poder.- En
tales supuestos esas víctimas tendrán derecho al respeto
de su dignidad personal por parte de las agencias y
funcionarios estatales, quienes deberán procurarle la
información necesaria acerca de las investigaciones,
procedimientos y procesos que estén en trámite, a fin
que las mismas puedan adoptar las decisiones que le
parezcan conveniente.- Si
en vez de ello, solo se estima como víctimas a quienes
fueron debidamente ofendidas por el delito y en tal carácter
se les reconoce posibilidad de constituirse en parte
querellante en el procedimiento de investigación
preparatoria o en el proceso mismo, deberá respetarse en
relación a aquélla los principios de bilateralidad,
igualdad y contradicción o defensa, pudiendo en
consecuencia ser legitimada para recurrir en preservación
de sus pretensiones, entre estas la de cuestionar la
absolución o sobreseimiento del imputado.- Si
bien la jurisprudencia de la C.S.J.N. no ha llegado a
conclusiones terminantes en la materia, lo cierto es que
en el caso “Sandoval” –el cual remite a
“Alvarado”-, la mayoría entendió que no era factible
un nuevo juicio luego de uno válido, extendiéndose la
garantía referida a la simple exposición al riesgo de
que pueda aplicarse una segunda o más grave pena por el
mismo hecho (cfr.
KANG YONG SOO, sent. del 15/7/07, “Peluffo” y
“Barra”).- Igualmente
la Sala Nº 1 de la Cámara de Casación decidió por
mayoría que es improcedente anular la sentencia
absolutoria y reenviar la causa a otro tribunal para
celebrar un nuevo juicio, si dicha decisión absolutoria
se motivó en la inactividad del Ministerio Público
Fiscal.- Contrariamente
a eso, en el caso “Herrera Ullo vs. Costa Rica” la
Corte Interamericana consideró que el derecho a recurrir
un fallo adverso es una garantía primordial a respetar en
el marco del debido proceso legal, para que pueda ser
revisada por un Juez o Tribunal distinto o de superior
jerarquía orgánica. También en la causa “La Cantuta
vs. Perú”, el 29/11/06 resolvió que no es aplicable el
principio del non bis in ídem si el sobreseimiento o
absolución del responsable por violación a los derechos
humanos quedó exento de responsabilidad penal y/o si el
procedimiento no fue independiente e imparcial, valorando
que ello provocó una cosa juzgada aparente o
fraudulenta.- Además
se ha recurrido al principio de preservar la búsqueda de
la verdad en el proceso en el fallo “Luzarreta”, donde
la sentencia absolutoria se dictó por el beneficio de la
duda, siendo recurrida con éxito por el Ministerio Público
Fiscal. Es que el valor seguridad sede ante el valor
justicia, por lo cual no debe quedar reservado
exclusivamente en beneficio del imputado sino extenderse a
las otras partes, las cuales gozan de la igualdad y
bilateralidad en esa busca de la verdad. No puede ser que
se excluya a todas las partes y solo se beneficie al
imputado con el reconocimiento de la actividad recursiva
para aquél y la de denegatoria para los demás.- De
ahí que no pueda ser estimada como inconstitucional la
facultad de recurrir un fallo adverso por el acusador público
privado. En consecuencia de ello debemos concluir que no
existe normativa constitucional ni de los tratados
internacionales que por vía de interpretación puedan
enervar lo dispuesto en los Códigos Procesales Penales de
las provincias, con el orden Federal, donde se les
reconozca legitimidad para articular medios de control.- Sobre
todo ello es así porque el proceso no está concluido si
todavía es factible interponer recursos contra lo
decidido por un Juez o Tribunal, habiéndose establecido
además en el caso “Verbeke”, que si la sentencia es
anulada como resultado de la impugnación exitosa, la
nueva sentencia que así lo dispone dejó sin efectos a la
decisión jurisdiccional anulada, por lo cual hay solo un
fallo que se expidió sobre los mismos hechos. Por eso es
que los instrumentos internacionales hablan de sentencia
firme para considerar producida la cosa juzgada (art.
8, inc. 4º del Pacto de San José de Costa Rica): “el inculpado por una sentencia firme no podrá ser sometido a un
nuevo juicio por los mismos hechos”, lo cual así
fue interpretado por la C.I.D.H. en “Loayza Tamayo”.- Pero
además, no existe una prohibición legal concreta en la
C.N. y en los Tratados Internacionales (art. 75, inc. 22) que impida otorgar el derecho al recurso al
acusador público o a la víctima constituida en
querellante. Es más, el art. 25 del Pacto de Santa José
de Costa Rica impone a los gobiernos signatarios que
reconozcan todos los recursos y medios a las víctimas
para que las mismas puedan lograr el castigo de los
autores de delitos de ilícitos en su contra.- En
todo caso la garantía del doble conforme para el imputado
es un mandato para el legislador nacional, sin que ello se
extienda a una prohibición de acordar igual recurso a los
acusadores públicos y privados, máxime en el caso de la
Argentina el art. 120 de la Carta Magna impone al MPF
ejercer el control de legalidad en beneficio de la
sociedad, lo cual le estaría cercenado si se le quita el
derecho a recurrir los fallos ilícitos, injustos o
adversos.- La
C.S.J.N. ha sostenido en casos puntuales que la admisión
y facultades de las partes querellantes está librada a la
regulación procesal, tanto en las provincias como en el
orden federal, quedando implícito entonces que puede el
legislador ordinario, si lo estima adecuado, otorgarle el
derecho a interponer recursos (cfr.
caso “Boscana vs. Pérez”, año 1964; “Márquez vs.
Clemente”, 1962; “Arce”, 1007).- En
definitiva, si el recurso es parte del debido proceso, no
puede concluir en forma absoluta con la sentencia si se
contempla la fase eventual de los medios de impugnación,
extendiéndose a la misma la bilateralidad y, por lo
tanto, tal cual lo reconociera Zaffaroni en el caso
“Sandoval” (Considerandos
8 y 9) la víctima del delito o sus representantes
tienen el derecho a recurrir conforme con las normas
nacionales sobre garantías y protección judicial,
resultando oportuno reflexionar entonces que el análisis
debe centrarse en el motivo por el cual se hizo lugar a la
impugnación y no en tratar de impedirla por desconocer el
derecho formal a impugnar.- |
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