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Ley 4803 - Seguridad e integridad física - Propietarios habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal - concurrencia anual - capacitación sobre higiene seguridad y medidas de prevención contra incendios - institución especializada - representantes - obligaciones de los administradores - asistencia del personal - sanciones - contenido del curso - autoridad de aplicación dirección general de defensa y protección al consumidor

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Citar: elDial.com - CC38C1

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Ley 4803 - Seguridad e integridad física - Propietarios habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal - concurrencia anual - capacitación sobre higiene seguridad y medidas de prevención contra incendios - institución especializada - representantes - obligaciones de los administradores - asistencia del personal - sanciones - contenido del curso - autoridad de aplicación dirección general de defensa y protección al consumidor

Buenos Aires, 28 de Noviembre de 2013 Publicación en el B.O.: 23/01/2014

Buenos Aires, 28 de noviembre de 2013

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Objeto: la presente Ley tiene por objeto velar por la seguridad e integridad física de los propietarios, habitantes ocupantes y personas que se desempeñen en edificios de propiedad horizontal.
A tal fin, y de conformidad con lo dispuesto en la Ley Nacional N° 19.587 y su decreto reglamentario N° 351/79, el personal dependiente de los consorcios de propiedad horizontal que presten servicios en los edificios, deberá concurrir anualmente a una capacitación sobre higiene, seguridad y medidas de prevención contra incendios.
Art. 2°.- La capacitación referida deberá ser dictada por una institución especializada, conformada por representantes de todos los sectores de la actividad reconocidos por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social de la Nación, a efectos de asegurar la plena representación de la totalidad de los intereses involucrados en la labor prestada en los edificios de propiedad horizontal.
Art. 3°.- Obligación de los Administradores: a efectos de dar cumplimiento con el objeto de la presente ley, las personas físicas o jurídicas que se desempeñen como administradores de consorcios de Propiedad Horizontal, en los términos de la Ley 941, deberán arbitrar las medidas conducentes para exhortar al personal dependiente de cada uno de los Consorcios bajo su administración, a que concurra anualmente a las capacitaciones dispuestas en el artículo 1° y 2° de la presente.
Art. 4°.- Los responsables de la administración de cada consorcio, deberán acreditar todos los años la asistencia del personal de cada consorcio a la capacitación referida, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en el artículo 15 de la ley 941.
Art. 5°.- Los responsables de la administración de cada consorcio deberán arbitrar los medios para asegurar que la asistencia de los empleados del consorcio a la capacitación dispuesta sea en el horario de trabajo, sin que se altere la prestación del mismo.
Art. 6°.- Contenido del Curso: la capacitación dispuesta deberá abarcar, como mínimo, los siguientes tópicos:
- Prevención de accidentes.
- El orden y la limpieza.
- Atención a la electricidad.
- Atención a las posturas en el trabajo.
- Prevención de incendios.
- Normas generales de evacuación de edificios.
- Los primeros auxilios en una emergencia.
Art. 7°.- La autoridad de aplicación podrá, excepcionalmente y siempre que concurran circunstancias fundadas para ello, habilitar a otras instituciones especializadas, públicas y/o privadas, y/o asociaciones profesionales de empleadores, y/o de trabajadores, a que dicten la capacitación dispuesta en la presente ley, debiendo para ello evaluar la idoneidad técnica, trayectoria, capacidad estructural y de recursos humanos de la institución.
Art. 8°.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, la que se encuentra facultada para dictar las normas complementarias, instrumentales e interpretativas necesarias para la correcta instrumentación y aplicación de la presente.
Art. 9°.- La presente entrará en vigencia a partir de los noventa (90) días corridos de su promulgación.
El Poder Ejecutivo la reglamentará dentro de los sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
Art. 10.- Comuníquese, etc. Vidal - Pérez


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