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CASO MOHAMED VS. ARGENTINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - 23/11/2012

Publicado por elDial.com

Citar: elDial.com - CC33DF

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

Caso a Mohamed Vs. Argentina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos(*)

La Corte IDH declaró por unanimidad la responsabilidad del Estado argentino por la violación del derecho a recurrir el fallo (art. 8.2.h CADH) por no haber garantizado a Oscar Alberto Mohamed el derecho a recurrir del fallo penal condenatorio. El señor Mohamed fue condenado como autor del delito de homicidio culposo mediante sentencia del 22 de febrero de 1995 por el tribunal de segunda instancia, la cual revocó el fallo absolutorio que había pronunciado el juzgado de primera instancia.
El 13 de marzo de 1995 el defensor del señor Moahmed interpuso un recurso extraordinario federal contra la sentencia condenatoria ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional que lo condenó. El recurso fue rechazado en razón de que los argumentos se referían a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, que habían sido valoradas y debatidas en oportunidad del fallo impugnado.
El defensor del señor Mohamed interpuso recurso de queja ante la CSJN que fue desestimado con fundamento en el artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La Corte IDH se pronunció sobre el alcance del artículo 8.2.h de la CADH con respecto a sentencias penales de condena emitidas al resolver un recurso contra una absolución. Dispuso que el derecho a recurrir el fallo no podría ser efectivo si no se garantiza respecto de todo aquél que es condenado y que resulta contrario al propósito de ese derecho específico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una sentencia que revoca una decisión absolutoria. Interpretar lo contrario, implicaría dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena.
Las consideraciones de la Corte IDH revisten especial importancia frente a aquellos casos en que la sentencia emitida por un órgano judicial de alzada implica, de cualquier modo, un agravamiento de la resolución de grado. En estos supuestos, debe garantizarse de modo efectivo el derecho contemplado en el artículo 8.2h de la CADH.
En el caso que nos ocupa, la Corte sostuvo que el señor Mohamed tenía derecho a recurrir del fallo de la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones, toda vez que allí se lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.
La Corte IDH resaltó que el derecho de impugnar el fallo busca proteger el derecho de defensa y reiteró que el artículo 8.2.h de la CADH se refiere a un recurso ordinario accesible y eficaz, lo cual supone que debe ser garantizado antes de que la sentencia adquiera calidad de cosa juzgada, debe procurar resultados o respuestas al fin para el cual fue concebido, y las formalidades requeridas para que el recurso sea admitido deben ser mínimas y no deben constituir un obstáculo para que el recurso cumpla con su fin de examinar y resolver los agravios sustentados por el recurrente.
La Corte IDH indicó que para que el recurso sea eficaz debe constituir un medio adecuado para procurar la corrección de una condena errónea. Ello requiere que pueda analizar cuestiones fácticas, probatorias y jurídicas en que se basa la sentencia impugnada. Consecuentemente, las causales de procedencia del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados en la sentencia condenatoria. Además el Tribunal consideró que, en la regulación que los Estados desarrollen en sus regímenes recursivos, deben asegurar que dicho recurso contra la sentencia condenatoria respete las garantías procesales mínimas que, bajo el art. 8 de la Convención, resulten relevantes y necesarias para resolver los agravios planteados por el recurrente. 
La Corte consideró que el recurso extraordinario no constituye un medio de impugnación procesal penal sino que se trata de un recurso extraordinario regulado en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, el cual tiene sus propios fines en el ordenamiento argentino. Asimismo, resaltó que las causales que condicionan la procedencia de dicho recurso están limitadas a la revisión de cuestiones referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones fácticas y probatorias, así como de derecho no constitucional. Las causales de procedencia del recurso extraordinario limitaban per se la posibilidad del señor Mohamed de plantear agravios que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio.
Vale destacar que en el trámite ante la Corte Interamericana se desempeñó, en su carácter de Defensor Público Interamericano y como representante de la víctima, el Profesor Gustavo Vitale, un gran amigo y miembro de APP. El fallo de la CorteIDH puede ser muy relevante para resolver estos casos que hasta el momento no contienen una previsión procesal específica en el ámbito del Código Procesal Penal de la Nación, no obstante lo cual vista la declaración de responsabilidad internacional del Estado argentino, se deberán articular los modos para que, siempre que la condena sea dictada en la instancia de apelación (o casación), exista un recurso idóneo que permita al condenado una revisión amplia tanto de los hechos como del derecho aplicable. 
 



(*) CASO MOHAMED VS. ARGENTINA - CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - 23/11/2012 (ingresar)
Resumen Oficial emitido por la Corte Interamericana (ingresar)
Voto parcialmente disidente (ingresar)

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