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Reformas introducidas por la Ley Nº 13.615 al CPCC de Santa Fe en materia de caducidad y declaratoria de pobreza

Publicado por elDial.com

Citar: elDial.com - CC4A0F

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Reformas introducidas por la Ley Nº 13.615 al CPCC de Santa Fe en materia de caducidad y declaratoria de pobreza 

El pasado 22 de Diciembre de 2016 fue aprobado por el Congreso provincial un proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial, por medio del cual se pretendió introducirle al mismo una serie de modificaciones en lo que hace al importante instituto de la caducidad, como así también al trámite de la declaratoria de pobreza.

 

Se trató del Mensaje Nº 4460 proveniente del Poder Ejecutivo, el cual informa la modificación de los artículos 232, 233, 236, 241, 242 y 333; y deroga el artículo 334 del CPCC, al que dieran sanción tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados en la fecha antes indicada.

 

Finalmente dicha reforma se ha convertido en Ley el pasado Lunes 6 de Febrero de 2017, bajo el Nº 13.615.

 

De este modo se empezarán a ver los primeros frutos de la serie de innovaciones que se propusieran a mediados de este mismo año, concretamente el 5 de Abril, cuando el gobernador de Santa Fe, Miguel Lifschitz, junto a los ministros de Gobierno y Reforma del Estado, Pablo Farías, y de Justicia y Derechos Humanos, Ricardo Silberstein, presentaron un proyecto de modificaciones a los códigos procesales civil y penal, y a la ley provincial de mediación, que serían elevadas a la Legislatura para su tratamiento. El cual habría sido consensuado juntamente con los colegios de Abogados y Magistrados, con la Corte, los jueces, los fiscales, los defensores y todos los actores del sistema judicial de la provincia de Santa Fe; y cuyo objetivo primordial sería -según ellos- el de mejorar el funcionamiento del sistema judicial, acercando más la justicia a los ciudadanos y logrando simplificar procedimientos y procesos para acortar los tiempos, eliminando pasos innecesarios, a través de una mejor normativa.

 

Así, pues, hemos decidido poner en conocimiento de nuestros lectores el contenido del proyecto que resultó finalmente aprobado por la Legislatura y que ha venido a reformar el CPCC santafesino.

 

Concretamente dispone el art. 1º de la Ley 13.615/17 que se modifiquen los artículos 232, 233, 236, 241, 242 y 333 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

ARTÍCULO 232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante nueve meses. En los procesos que tramiten por ante la Justicia de Circuito el término será de seis meses. Este término corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde la última actuación o diligencia judicial destinada a impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los autos estuvieren pendientes de resolución o actividad judicial.

La resolución sobre la caducidad sólo es apelable si la declara.

ARTÍCULO 233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal luego que transcurra el término señalado. Éste, previo traslado a las partes, resolverá el incidente de perención.

Los litigantes podrán también pedir la declaración de caducidad por vía de acción o de excepción antes de consentir ningún trámite del procedimiento. Previo traslado a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el incidente.

 

ARTÍCULO 236. Cuando la caducidad se produjere antes de la sentencia de primera instancia o antes de su notificación a las partes, no se extinguirá la pretensión, que podrá ejercerse en nueva demanda.

Cumplida la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el juez o tribunal, la perención dará fuerza de cosa juzgada al fallo, aún cuando se hubiere recurrido.

La caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal en que radiquen los autos.

 

ARTÍCULO 241. Las costas del juicio perimido serán a cargo del actor. En caso de demanda y reconvención respectivamente al actor y al reconviniente. Si la perención se produjera en segunda instancia, las costas de ésta serán a cargo del o los recurrentes.

ARTÍCULO 242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban paralizarse los procedimientos y el deudor de la obligación tributaria fuere el actor, se producirá la perención si transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, no se hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda instancia, si el infractor fuere el apelante, se le considerará como actor a estos efectos, y la paralización durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se produce por el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o intimación alguna o pendencia del procedimiento de los arts. 291 y ss del Código Fiscal (t.o. 2014). Corre desde la notificación de la providencia que ordena cumplir con la obligación fiscal.

 

ARTÍCULO 333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado del proceso, por declaración jurada del actor firmada ante el actuario u otro fedatario. No será necesario procedimiento alguno. La Administración Provincial de Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración y su consistencia, tomando a tales fines en consideración la capacidad económico-financiera del actor y su relación con la cuantía del proceso, llevando adelante, si correspondiere, los procedimientos de determinación de oficio, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes y poniendo en conocimiento de la justicia penal la falsedad o inexactitud de la declaración que se hubiere constatado.

El litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la declaración jurada, promoviendo el respectivo incidente que tramitará por juicio sumarísimo.

Si la oposición se rechaza las costas del incidente serán a cargo de quien la planteó.

Si la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor y el proceso principal se suspenderá hasta que se satisfagan las obligaciones previstas en el párrafo segundo del artículo 335.

Asimismo, procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos 242 de este Código. La sentencia será apelable con efecto devolutivo.

Luego, también se dispone en la normativa la derogación de una única norma procesal en su art. 2º, cual es la hasta hace poco contenida en el art. 334 del ordenamiento ritual santafesino, que rezaba así: “...durante el trámite de la pobreza, cuando ésta hubiera paralizado el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al sólo efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que deban interrumpir la prescripción o la perención de instancia...”.

 

Finalmente, establece el art. 3º de la Ley 13.615 que ella se aplicará tanto a aquellos procesos iniciados a partir de su entrada en vigencia como a los iniciados con anterioridad, con las siguientes modalidades:

a) El cómputo del plazo de caducidad para los procesos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley comenzará a correr a partir de su entrada en vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley anterior finalizare antes que el nuevo que establece la presente ley, se mantiene el de la ley anterior.

b) Los procesos de declaratoria de pobreza en los cuales no hubiera existido oposición de la parte contraria ni del Agente Fiscal se extinguirán con un auto que así lo declare. Los procesos en los cuales la parte contraria o el Agente Fiscal hubieren controvertido la pretensión de quien solicitó la declaración de pobreza, continuarán su trámite hasta la sentencia que conceda o niegue el beneficio. En este último caso, rige el sistema recursivo y los efectos del artículo 333 del CPCC.

 

Citar: elDial.com - CC4A0F

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