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Reformas introducidas por la Ley Nº 13.615 al CPCC de Santa Fe en materia de caducidad y declaratoria de pobreza
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Reformas introducidas por la Ley Nº 13.615 al CPCC de Santa Fe en materia de caducidad y declaratoria de pobreza |
El pasado 22 de Diciembre de 2016 fue aprobado por el Congreso provincial un proyecto de reforma del Código Procesal Civil y Comercial, por medio del cual se pretendió introducirle al mismo una serie de modificaciones en lo que hace al importante instituto de la caducidad, como así también al trámite de la declaratoria de pobreza. Se trató del Mensaje Nº 4460 proveniente del Poder Ejecutivo, el cual informa la modificación de los artículos 232, 233, 236, 241, 242 y 333; y deroga el artículo 334 del CPCC, al que dieran sanción tanto la Cámara de Senadores como la de Diputados en la fecha antes indicada. Finalmente dicha reforma se ha convertido en Ley el pasado Lunes 6 de Febrero de 2017, bajo el Nº 13.615. De este modo se empezarán a ver los primeros frutos de la serie de innovaciones que se propusieran a mediados de este mismo año, concretamente el 5 de Abril, cuando el gobernador de Santa Fe, Miguel Lifschitz, junto a los ministros de Gobierno y Reforma del Estado, Pablo Farías, y de Justicia y Derechos Humanos, Ricardo Silberstein, presentaron un proyecto de modificaciones a los códigos procesales civil y penal, y a la ley provincial de mediación, que serían elevadas a la Legislatura para su tratamiento. El cual habría sido consensuado juntamente con los colegios de Abogados y Magistrados, con la Corte, los jueces, los fiscales, los defensores y todos los actores del sistema judicial de la provincia de Santa Fe; y cuyo objetivo primordial sería -según ellos- el de mejorar el funcionamiento del sistema judicial, acercando más la justicia a los ciudadanos y logrando simplificar procedimientos y procesos para acortar los tiempos, eliminando pasos innecesarios, a través de una mejor normativa. Así, pues, hemos decidido poner en conocimiento de nuestros lectores el contenido del proyecto que resultó finalmente aprobado por la Legislatura y que ha venido a reformar el CPCC santafesino. Concretamente dispone el art. 1º de la Ley 13.615/17 que se modifiquen los artículos 232, 233, 236, 241, 242 y 333 del Código Procesal Civil y Comercial, que quedarán redactados de la siguiente manera: ARTÍCULO
232. Caducará el proceso si no se insta su curso durante
nueve meses. En los procesos que tramiten por ante la
Justicia de Circuito el término será de seis meses. Este término
corre durante los días inhábiles y empieza a contarse desde
la última actuación o diligencia judicial destinada a
impulsar el procedimiento, pero no correrá mientras los
autos estuvieren pendientes de resolución o actividad
judicial. La
resolución sobre la caducidad sólo es apelable si la
declara. ARTÍCULO
233. Es obligación del secretario dar cuenta al tribunal
luego que transcurra el término señalado. Éste, previo
traslado a las partes, resolverá el incidente de perención. Los
litigantes podrán también pedir la declaración de
caducidad por vía de acción o de excepción antes de
consentir ningún trámite del procedimiento. Previo traslado
a la parte contraria, el órgano jurisdiccional resolverá el
incidente. ARTÍCULO
236. Cuando la caducidad se produjere antes de la
sentencia de primera instancia o antes de su notificación a
las partes, no se extinguirá la pretensión, que podrá
ejercerse en nueva demanda. Cumplida
la notificación que podrá ser efectuada de oficio por el
juez o tribunal, la perención dará fuerza de cosa juzgada
al fallo, aún cuando se hubiere recurrido. La
caducidad será resuelta, en todos los casos, por el tribunal
en que radiquen los autos. ARTÍCULO
241. Las costas del juicio perimido serán a cargo del
actor. En caso de demanda y reconvención respectivamente al
actor y al reconviniente. Si la perención se produjera en
segunda instancia, las costas de ésta serán a cargo del o
los recurrentes. ARTÍCULO
242. Cuando por infracción a las leyes fiscales deban
paralizarse los procedimientos y el deudor de la obligación
tributaria fuere el actor, se producirá la perención si
transcurridos noventa días, incluidos los inhábiles, no se
hubiere satisfecho el impuesto y la multa. En segunda
instancia, si el infractor fuere el apelante, se le
considerará como actor a estos efectos, y la paralización
durante el tiempo establecido tendrá como consecuencia la
deserción del recurso. Esta caducidad fiscal se produce por
el mero transcurso del tiempo sin necesidad de liquidación o
intimación alguna o pendencia del procedimiento de los arts.
291 y ss del Código Fiscal (t.o. 2014). Corre desde la
notificación de la providencia que ordena cumplir con la
obligación fiscal. ARTÍCULO
333. La solicitud podrá formularse en cualquier estado
del proceso, por declaración jurada del actor firmada ante
el actuario u otro fedatario. No será necesario
procedimiento alguno. La Administración Provincial de
Impuestos podrá verificar el contenido de dicha declaración
y su consistencia, tomando a tales fines en consideración la
capacidad económico-financiera del actor y su relación con
la cuantía del proceso, llevando adelante, si
correspondiere, los procedimientos de determinación de
oficio, aplicando, en su caso, las sanciones pertinentes y
poniendo en conocimiento de la justicia penal la falsedad o
inexactitud de la declaración que se hubiere constatado. El
litigante contrario podrá oponerse a lo afirmado en la
declaración jurada, promoviendo el respectivo incidente que
tramitará por juicio sumarísimo. Si
la oposición se rechaza las costas del incidente serán a
cargo de quien la planteó. Si
la oposición prosperare, las costas serán a cargo del actor
y el proceso principal se suspenderá hasta que se satisfagan
las obligaciones previstas en el párrafo segundo del artículo
335. Asimismo,
procederá contra el perdidoso lo previsto por los artículos
242 de este Código. La sentencia será apelable con efecto
devolutivo. Luego, también se dispone en la normativa la derogación de una única norma procesal en su art. 2º, cual es la hasta hace poco contenida en el art. 334 del ordenamiento ritual santafesino, que rezaba así: “...durante el trámite de la pobreza, cuando ésta hubiera paralizado el procedimiento del principal, el peticionario será considerado pobre al sólo efecto de solicitar medidas urgentes o de seguridad o formular pedidos que deban interrumpir la prescripción o la perención de instancia...”. Finalmente,
establece el art. 3º de la Ley 13.615 que ella se aplicará
tanto a aquellos procesos iniciados a partir de su entrada en
vigencia como a los iniciados con anterioridad, con las
siguientes modalidades: a)
El cómputo del plazo de caducidad para los procesos
iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente ley comenzará a correr a partir de su entrada en
vigencia. Sin embargo, si el plazo fijado por la ley anterior
finalizare antes que el nuevo que establece la presente ley,
se mantiene el de la ley anterior. b)
Los procesos de declaratoria de pobreza en los cuales no
hubiera existido oposición de la parte contraria ni del
Agente Fiscal se extinguirán con un auto que así lo
declare. Los procesos en los cuales la parte contraria o el
Agente Fiscal hubieren controvertido la pretensión de quien
solicitó la declaración de pobreza, continuarán su trámite
hasta la sentencia que conceda o niegue el beneficio. En este
último caso, rige el sistema recursivo y los efectos del artículo
333 del CPCC.
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