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julio  18, 2024

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CUENCA DEL RÍO ATUEL. Complejo Los Nihuiles. Competencia de la Corte Suprema. Daño ambiental. Responsabilidad histórica. Cese. Indemnización. Administración común del recurso. Caudal ambiental mínimo. Ingreso al territorio pampeano. Incumplimiento de normas constitucionales y de derecho público internacional. Derechos y garantías de los habitantes pampeanos. Cosa juzgada. Legitimación activa. Ley general del ambiente. Procesos distintos.


"La pretensión deducida me conduce a afirmar que tanto los fines perseguidos como las bases fácticas invocadas en ambos procesos son distintos. Cierto es que, por una parte, la demanda se encuentra dirigida a dar cumplimiento al punto 3) del fallo anterior; mas no se me escapa que aquí se denuncia la existencia de daño ambiental en la cuenca del rio Atuel respecto del cual se requiere su cese. Asimismo, se solicita su indemnización y creación de una administración común del recurso y que se fije un caudal ambiental mínimo de calidad y cantidad de agua que debe ingresar al territorio pampeano, entre otras cuestiones ambientales. A más de lo anterior, observo que a partir del escenario que describe la Provincia de La Pampa, se estarian produciendo graves incumplimientos de diversas normas constitucionales y de derecho público internacional, a la vez que se estarían afectando derechos y garantías de los habitantes pampeanos. A partir de tales cuestiones introducidas por la actora que no fueron objeto de debate en la causa de Fallos: 310:2475 es dable concluir que no se configura una identificación sustancial entre los planteos bajo estudio. Es que, dada la diversidad que se advierte en el objetivo final de cada uno de los procesos, la sentencia a dictarse en autos estimo que no será susceptible de alterar ni resultar contradictoria con lo ya decidido por la Corte. Así las cosas, razono que la presente excepción debe ser rechazada."

"Por tratarse la resolución de la presente contienda de una jurisdicción conferida al Tribunal para su conocimiento en instancia originaria, según los términos nuestra Norma Fundamental, se establecidos trata de en una el art° 127 de atribución de raigambre constitucional, de naturaleza restrictiva y no susceptible de ser ampliada ni limitada por normas legales (Fallos: 325:3070; 326:3517 y 3642, y 327:446, entre muchos otros). A la luz de esa directriz, forzoso es concluir que el argumento de falta de legitimación activa de la Provincia de La Pampa, fundada en la ley general del ambiente, no puede prosperar."

"Por otro lado, a partir de lo requerido en la nueva acción aquí planteada por la Provincia de La Pampa (que ha sido descripto en el acápite I del presente dictamen) advierto que, si bien entre las causas media identidad en los sujetos y -en parte- en el objeto involucrado (en lo que se refiere a la regulación del uso compartido entre ambas provincias del río Atuel); un adecuado estudio de la pretensión deducida me conduce a afirmar que tanto los fines perseguidos como las bases fácticas invocadas en ambos procesos son distintos. Cierto es que, por una parte, la demanda se encuentra dirigida a dar cumplimiento al punto 3) del fallo anterior; mas no se me escapa que aquí se denuncia la existencia de daño ambiental en la cuenca del rio Atuel, respecto del cual se requiere su cese, así Asimismo, se solicita como la su indemnización y creación de una administración común del recurso y que se fije un caudal ambiental mínimo de calidad y cantidad de agua que debe ingresar al territorio pampeano, entre otras cuestiones ambientales. A más de lo anterior, observo que a partir del escenario que describe la Provincia de La Pampa, se estarian produciendo graves incumplimientos de diversas normas constitucionales y de derecho público internacional, a la vez que se estarían afectando derechos y garantías de los habitantes pampeanos. A partir de tales cuestiones introducidas por la actora -que no fueron objeto de debate en la causa de Fallos: 310:2475~ es dable concluir que no se configura una identificación sustancial entre los planteos bajo estudio. Es que, dada la diversidad que se advierte en el objetivo final de cada uno de los .procesos, la sentencia a dictarse en autos estimo que no será susceptible de alterar ni resultar contradictoria con lo ya decidido por la Corte. Así las cosas, razono que la presente excepción debe ser rechazada para amparar así la solución real que se encuentra al alcance del juzgador en cada una de las contiendas (conf. Fallos: 328:3299)."

"Por último, resta tratar la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por la Provincia de Mendoza, en cuanto considera que no puede reprochársele responsabilidad alguna respecto de las cuestiones que la actora pretende endilgarle. De acuerdo con la jurisprudencia citada en el segundo párrafo del acápite anterior, y por aplicación de lo establecido en el espunto 3° del art° 347 del CPCCN, considero que esa defensa tampoco puede ser admitida en esta instancia del proceso, sino que corresponderá al• Tribunal evaluar su procedencia en la sentencia definitiva. Así lo pienso puesto que no puede afirmarse ahora, de forma manifiesta, que la Provincia de Mendoza no sea la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión aquí deducida por La Pampa, con prescindencia de que ésta tenga o no fundamento (Fallos: 310:2944; 327:84 y sus citas)"

"En atención a lo aquí expresado, y con la salvedad expuesta en el acápite IX, opino que las excepciones opuestas por la demandada deben ser rechazadas."

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