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julio  18, 2024

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CUENCA DEL RÍO ATUEL. Complejo Los Nihuiles. Competencia de la Corte Suprema. Competencia nacional limitada. Daño ambiental. Cese. Indemnización. Acción de amparo. Legitimación activa. Afectado. Damnificado. Ley general del ambiente.


"De la simple lectura del citado precepto surge claramente que no se requiere la acreditación del carácter de "afectado", "damnificado", ni requisito alguno respecto de la vecindad en el denunciante -tal como plantea la demandada- a los efectos de interponer una acción de amparo ambiental."

" Por otra parte, tiene dicho la Corte respecto del precepto bajo estudio, que el último párrafo del art° 30 (Nota del editor: LGA 25675) circunscribe la acción de amparo, de conformidad con su naturaleza y consagración constitucional, al cese de de la actividad dañosa, para lo cual se requerirá la palmaria manifestación de tal efecto. No se trata de un supuesto de desplazamiento de la demanda de daño ambiental, sino de ratificar la procedencia del amparo como medio instrumental útil para el cese inmediato del daño, tal como lo exige la actora (ver fs. 7 vta., segundo párrafo)."

" Con base en ello, cabe concluir que la LGA, al instrumentar la demanda de daño ambiental, ha creado un proceso y procedimiento más amplio que el del amparo y que, por lo tanto, necesariamente incluye en el marco del mayor debate y prueba, el eventual cese de la actividad dañosa y la adopción de medidas de resguardo para el futuro. Estimo que una solución distinta de la propuesta, es decir, una lectura restrictiva y fuera de contexto de su arto 30 a los efectos de cuestionar la legitimación activa, no se condice con su letra ni con su espíritu y, mucho menos, con lo dispuesto en el arto 41 de la Constitución Nacional, el que expresamente prevé que " ... El daño ambiental generará prioritariamente la obligación de recomponer ... " (ver votos en disidencia de los jueces Maqueda y Zaffaroni en Fallos: 329:3493)."

Publicado por elDial.com

Citar: elDial.com - CC43D7

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