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Expte. N° 31530/2019/CA1 - “S. E. A. c/ Compañía Navíos Argentina S.A. (ex - Compañía Naviera Horamar S.A.) y otros s/ despido” - CNTRAB - SALA V - 28/04/2026
Publicado por elDial.comDESPIDO. HORAS SUPLEMENTARIAS. HORAS EXTRAS. La prueba testimonial resulta suficiente para demostrar la existencia de trabajo suplementario. El incumplimiento de exhibir las planillas horarias del art. 6 ley 11544 habilita la presunción del art. 388 CPCCN y 55 LCT si existe verosimilitud en el horario laborado en exceso. USO DE AUTOMÓVIL. BASE DE CÁLCULO. RUBRO REMUNERATIVO. Se tiene por acreditado que el actor utilizaba el automotor que proporcionaba la demandada, quien solventaba todos los gastos, no sólo para trabajar sino también para dirigirse a su domicilio. Se trató de un beneficio otorgado por la empresa apreciable en dinero en tanto evitó que el actor tuviera que afrontar con sus recursos el gasto de un vehículo propio. Adquiere naturaleza salarial a la luz de los arts. 103 y 105 LCT y doctrina de la CSJN. Su otorgamiento consistió en una prestación salarial en especie otorgada al trabajador como consecuencia del contrato de trabajo. Cabe confirmar su naturaleza remunerativa. DESPIDO DISCRIMINATORIO. INDEMNIZACIÓN ADICIONAL. RAZONES DE SALUD. PROCEDENCIA. El demandante es quien debe aportar indicios suficientes de que el acto lesiona su derecho fundamental. Una vez configurado ese cuadro indiciario, recae sobre el empleador la carga de acreditar que su actuación tiene causas reales ajenas a la discriminatoria. Este es el criterio auspiciado por la CSJN en “Pellicori”. Resultará suficiente para la parte que afirma haber sido discriminada acreditar hechos que prima facie evaluados resulten idóneos para inducir su existencia. Tal criterio persuade que la empleadora ha incurrido en un acto discriminatorio. Los testigos dieron cuenta que la empresa tenía conocimiento de la patología del actor. En tal estado, no invocó una causa válida para desvirtuar la presunción. La falta de explicación de otros motivos para extinguir el vínculo conduce a entender que ha sido el estado de salud el verdadero motivo del cese. La inmediatez y contemporaneidad entre la enfermedad sufrida y el despido constituyen un indicio grave y preciso (artículo 163 inciso 5° CPCCN), con virtualidad para desplazar el onus probandi hacia la demandada. Se puede establecer, indiciariamente, una relación de causa-efecto entre la patología del trabajador y el despido decidido por la patronal. GRATIFICACIÓN ANUAL. La adquisición al derecho del pago de este tipo de gratificaciones puede deducirse del pago repetido, efectuado sin reservas durante varios períodos seguidos. Ello no ocurre en el caso, por lo que no cabe incluirlo en la base de cálculo.
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Términos mencionados en este fallo: despido, trabajo, existencia, suficiente, testimonial, demostrar, suplementario, incumplimiento, planillas, horarias.
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