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julio  18, 2024

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Los peligros del activismo decisionista
(A propósito de la Acordada 3562 de la Suprema Corte de Buenos Aires)

Por Ricardo S. Favarotto y Alexis L. Simaz

Publicado por elDial.com


“… es necesario señalar que tradicionalmente la magistratura argentina hizo un uso por demás —si no en extremo— comedido del control de constitucionalidad, que puede resumirse en las siguientes reglas de autorrestricción (self-restraint), enunciadas en su tiempo por Julio Oyhanarte; a saber: a) los actos estatales gozan de presunción de constitucionalidad; b) quien alega una inconstitucionalidad debe probarla; c) la inconstitucionalidad no puede ser declarada de oficio; d) no hay acciones declarativas de inconstitucionalidad; e) la declaración de inconstitucionalidad sólo afecta el punto concreto que ha sido materia del fallo; f) la inconstitucionalidad de un precepto no invalida necesariamente toda la ley; g) la declaración de inconstitucionalidad procede sólo cuando es absolutamente preciso; h) quien consintió un acto no puede tacharlo de inconstitucional; i) tampoco les incumbe juzgar la “falta de política” de las normas discutidas; j) ni descalificar los medios elegidos por el legislador con el argumento de que hay mejores, entre otras.” “Si bien en la última década algunos de esos requisitos han sido relativizados —en especial, el relativo al impedimento para que los jueces declaren de oficio la invalidez constitucional—, la propia Corte Suprema de la Nación viene exponiendo en forma pacífica que el único juicio que corresponde emitir a los tribunales es el referido a la constitucionalidad de las leyes y al sólo fin de discernir si media incompatibilidad con los principios consagrados en la Carta Fundamental, aunque sin interponerse en el examen de la conveniencia, oportunidad, mérito, acierto o eficacia del criterio adoptado por el legislador en el ámbito propio de sus funciones institucionales.” 

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Términos mencionados en esta doctrina: inconstitucionalidad, constitucionalidad, judicial, ejecución.

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