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SABE UD. QUE…?
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SABE UD. QUE…? |
1. En el proceso civil se distingue entre “hechos nuevos” y “nuevos hechos”. Los primeros son aquellos que tienen relación con la cuestión que se ventila y ocurren o llegan a conocimiento de las partes con posterioridad a la contestación de demanda o reconvención (art. 365 CPCCN, art. 363 CPCCBA); los segundos, son los conducentes no invocados en la demanda o reconvención pero sí alegados en la contestación de éstas por el demandado o reconvenido respectivamente (art. 334 CPCCN, arts. 333, 484 CPCCBA). 2.
En la provincia de Buenos Aires, las copias del
art. 120 CPCC no entregadas en el tribunal junto con la pieza
original, deberán acompañarse “dentro del día
siguiente”. Esta última expresión es entendida por los
jueces de manera diversa: si bien la postura que parece
preponderar sostiene que dicho plazo se cuenta a partir de la
notificación de la intimación a cumplir el recaudo, la
contraria entiende que el tiempo corre desde la presentación
del escrito correspondiente, sin necesidad de intimación
previa. En el régimen nacional, en cambio, deberá hacerse
“dentro de los dos días siguientes a los de la notificación,
por ministerio de la ley, de la providencia que exige el
cumplimiento del requisito” (art. 120 CPCCN). 3.
El lenguaje jurídico proviene y se nutre del
llamado “lenguaje natural”. Posee, por ende, las mismas
características que éste, entre ellas su imprecisión, v.
gr. por ambigüedad (una palabra tiene más de un significado), y por vaguedad
(son imprecisos los límites del campo de aplicación de una
palabra, por ejemplo “bueno”, “negligente”,
“cuidadoso”). 4.
Aunque el abogado ha negociado desde siempre, en
la actualidad se le exigen conocimientos más acabados, más
profundos, de los que antaño solía tener sobre esta
competencia; entre otras razones, porque la negociación
constituye ya una verdadera ciencia, en auge y desarrollada a
nivel mundial. Entonces, la figura en aumento del “abogado
negociador” (que propende más a “solucionar el
conflicto” que a “ganar el caso”), requiere del
profesional, para cumplir eficazmente este rol,
saber no sólo de Derecho sino también conocer y
manejar conceptos y métodos no
adversariales propios de la ciencia de la negociación,
v. gr. sobre la esencia del conflicto interpersonal
(entenderlo ayudará a solucionarlo), algo de psicología,
comunicación, y sobre todo técnicas de negociación. “Comprender
al otro”, “empatía”, “posturas e intereses”, son
algunas de las expresiones que, a la par del tradicional
vocabulario jurídico, forman parte del léxico del abogado
contemporáneo. 5.
El capital de un abogado es su clientela. Prestar
un buen servicio ayuda a formarla y conservarla. 6.
Si bien en la práctica, los abogados firmamos
todos los escritos que se presentan en los expedientes
judiciales, la regla general es que sólo requieren
patrocinio aquellos “que sustenten o controviertan
derechos, ya sea de jurisdicción voluntaria o contenciosa”
(arts. 56 CPCCN y BA). En este sentido, la jurisprudencia ha
admitido sin suscribir por curial, un escrito de allanamiento
total, el de ofrecimiento de prueba, aquél que instrumenta
una transacción, o el de mera interposición de recurso de
apelación. Por su parte, la ley 5177 de Ejercicio de la
Abogacía en la provincia de Buenos Aires, otorga al
procurador las siguientes funciones: “Presentar
con su sola firma aquellos escritos que tengan por objeto
activar el procedimiento, acusar rebeldía, deducir recursos
de apelación y en general, los de mero trámite” (art.
70, inc. 2); “(…)
prescindir de dirección letrada en los juicios ejecutivos y
de desalojo, mientras no se oponga excepciones o defensas,
con excepción de los juicios ejecutivos hipotecarios, las
actuaciones en las audiencias y en los incidentes en que haya
contienda entre partes” (art. 71) 7. La notificación bajo responsabilidad de la parte ha sido una creación jurisprudencial fundada en la preceptiva del párrafo final del art. 339 del Código Procesal, que prevé que si el domicilio asignado al demandado por el actor fuere falso, probado el hecho, se anulará todo lo actuado a costa del demandante. Se usa cuando, devuelta una cédula sin notificar porque “el requerido no vive allí”, la parte solicita al juez que se libre una nueva cédula, al mismo domicilio que la anterior, bajo su responsabilidad. Es decir que procede únicamente si existe un primer intento de notificación fracasado, y la causa de esta frustración es que se ha informado al oficial que el requerido no se domicilia en el lugar; si la causa de la notificación fallida es otra, v. gr. “no se encontró a persona alguna”, deberán intentarse otras modalidades antes que esta, v. gr. con habilitación de día y hora. Si bien en general para que el juez ordene esta forma de notificación alcanza con el sólo pedido de la parte, algunos magistrados requieren previamente una especie de prueba o manifestación de la parte acerca de la seriedad de la denuncia de domicilio que hacen, por ejemplo que diga la parte cómo sabe que el demandado vive realmente en el lugar que se le atribuye. Cuando la cédula se diligencia bajo responsabilidad, el oficial notificador la entrega en el domicilio aunque le informen que la persona a quien se pretende notificar no vive allí; la notificación será válida hasta tanto el interesado no solicite y obtenga su nulidad. 8.
En los fallos dictados por los tribunales
colegiados hay que distinguir el acuerdo
de la sentencia (arts. 271, 272 CPCCN, 266 y 267 CPCCBA). El primero es el
acto de reunión de los jueces para discutir y fallar los
casos que ya se encuentran estudiados; durante el desarrollo
del acuerdo pueden dictarse varias sentencias, pues no hay un
acuerdo por cada expediente. Pero en la práctica impera el
sistema de opiniones escritas y discusión informal de los
casos previas al acuerdo, lo que da lugar a que se llegue a
la reunión con los votos ya escritos, para que los jueces se
limiten a revisarlos y fírmalos, pues la discusión se agotó
antes de ese día. De tal modo, pueden fallarse en un mismo
momento un número de causas que de otro modo sería
imposible. 9.
Por la naturaleza de instrumento público que
tiene el expediente judicial, toda modificación de su
foliatura debería ser dispuesta por el juez y no hacerse –
como usualmente sucede – mediante la simple tachadura que
hace el empleado de la mesa de entradas del tribunal. Así lo
dispone el art. 31 de la Acordada SCBA 2514/92: “Todo
cambio o modificación de la foliatura original del
expediente deberá ser dispuesto expresamente por el titular
del juzgado o tribunal. Deberá dejarse constancia en la
primera foja afectada por ese cambio de la que le corresponde
a dicha decisión”. 10.
“El abogado debe cuidar su responsabilidad
y hacer honor a la misma. (…)
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