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“HISTORIA CONSTITUCIONAL DE LA PROVINCIA DE CORDOBA”
(Volumen I, Siglo XIX)
Editores: Juan Ferrer, José Emilio Ortega y Santiago Martín Espósito.
Córdoba, Argentina, 2020. Legislatura de Córdoba, Editorial de la Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Siglo 21.
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Texto Completo
“HISTORIA
CONSTITUCIONAL
DE LA PROVINCIA
DE CORDOBA”
(Volumen
I, Siglo XIX)
Editores:
Juan Ferrer,
José Emilio Ortega y Santiago
Martín Espósito.
Córdoba,
Argentina,
2020. Legislatura de Córdoba, Editorial
de la Universidad Nacional de Córdoba y Universidad Siglo 21
Por
Walter F. Carnota
El
libro que comentamos es, ante todo, una reivindicación. De los espacios sub- nacionales,
del federalismo, del legado hispano, de la síntesis
integradora del antiguo y del
nuevo régimen,
de las continuidades que se verifican en el tiempo histórico. Queda
atrás el prejuicio
a-científico, el legalismo
formalista y otras deformaciones que signaron desde sus inicios al
derecho constitucional latinoamericano en general y
al argentino en particular, “el
país más kelseniano del mundo” en la apreciación de Manuel Atienza.
Tres amigos, un sagaz
emprendedor, un
erudito historiador y un eximio corrector se unieron
para editar una obra que reúne en seis sólidos
capítulos
de diversos
autores
tendientes
a estudiar el constitucionalismo de la provincia
argentina
de Córdoba
en el transcurso
del siglo XIX. No
siempre los estudios constitucionales en Argentina se vieron beneficiados con miradas históricas y
menos aún sub-nacionales,
es
decir, que hicieran foco
en los
espacios locales. Tal como
bien
destaca la contribución inicial de Alejandro Agüero,
dotada de exquisita y precisa
prosa, el mito de la “Nación” conspiró, al menos en el medio
rioplatense, para eclipsar a las realidades y a los
sujetos políticos locales.
El primer
autor certeramente desmaleza conceptos tan
arraigados en la historiografía clásica como la omnipresencia
exclusiva del constitucionalismo liberal en estas
tierras, para matizarlo con
la
constatación de la aparición de un constitucionalismo hispano fruto de
la
fusión de la tradición
y de la nueva
tecnología política que implicó escribir constituciones[1]1 con
autores[2]2
y
fechas ciertas,
trasuntando
opciones
(choices) explícitas.
Agüero
centra este proceso
decididamente
ecléctico
y transicional eligiendo
al texto gaditano
de 1812, simbiosis
perfecta de ingredientes tradicionales e innovadores en la
ingeniería
constitucional. Aún sin
vigencia
en el Río de la Plata, Cádiz ejercerá influjo
en la construcción identitaria específica,
de raíz católica, del
constitucionalismo hispano.
Primero el municipio
y luego las Provincias
serán los ejes por donde se muevan las coordenadas institucionales
del derecho pre- constitucional
a 1853. Interesante en el
aporte de Agüero, será la polisémica noción
de “república” -retomada
luego por Ferrer- y como los sucesivos candidatos
conceptuales se alternan
según el
“momento constitucional” (Bruce Ackerman dixit) de que se
trate.
No hay
un abrupto corte entre el antiguo y el
viejo régimen. Como asevera Gienapp, habrá más en las primeras muestras
del constitucionalismo tanto “excavación” cuanto “invención”. La referencia
del profesor de historia de la Universidad de Stanford, referido al
proceso de los Estados
Unidos en relación
con la Constitución de Filadelfia, es muy útil aquí
también según nuestro punto de vista[3].
Juan Ferrer, uno de
los editores de la obra,
reincide al
estudiar el Reglamento Provisorio de 1821, temática a la que le dedicó nada más ni nada menos que su tesis doctoral madrileña[4].
Contextualiza
la primera constitución cordobesa con el surgimiento de las autonomías
provinciales y en la figura del
primer gobernador constitucional Juan Bautista
Bustos.
La
primigenia
Asamblea
será la encargada de declarar la independencia (redundando
sobre lo ocurrido en Tucumán
en 1816, pero con mucho significado), elegir a
Bustos como Gobernador y redactar el Reglamento, asumiendo
varios roles en rápida metamorfosis: “soberana, electoral y constituyente”.
La
denominación
de “Reglamento provisorio”
denotaba la transitoriedad que
implicaba esperar a la ansiada configuración de la
federación, mientras que el nombre de Constitución trasuntaba
mayor fijeza (“the fixed
Constitution”).
La
Confederación,
en palabras del autor, era parte del “horizonte de expectativas”
del escritor de la norma
fundamental,
formaba
parte
diríamos
del “constitucionalismo aspiracional” de la época.
Ferrer señala que el
Reglamento, de 280 artículos, contó con particular sistemática, donde se entremezclaban ingredientes tradicionales con condimentos novedosos. Rastrea su filiación en los textos constitucionales
norteamericanos federal y estaduales[5],
y en la Constitución
venezolana de 1811[6], amén de vectores oriundos del derecho patrio y
los ya aludidos
del derecho español que
pervivirán en ultra actividad según expresa cláusula del Reglamento y luego del Código Constitucional.
Destaca
Ferrer,
que existía una acendrada tensión
entre las fórmulas
declarativas
de derechos
del Reglamento, a través de las opciones
que había realizado
explícita y conscientemente su redactor en el lenguaje
documental,
con el imaginario cultural
cotidiano,
dando paso a un “mundo de derechos desiguales” como queda patentizado,
por ejemplo, con una franquicia electoral restringida por el género
masculino y la
detentación de la propiedad privada, en donde el asalariado es
marginalizado y
la mujer completamente ignorada.
Luego
de más de 26 años y medio de formal vigencia, el referido Reglamento sería reemplazado
por
el Código Constitucional de 1847, que sería “fiel a la materialidad” y
a la praxis
política.
El
mismo Ferrer (esta vez, junto a Maximiliano
Cáceres Falkiewicz) se
ocupa también
de esta norma fundamental cordobesa
que sustituyó al Reglamento, resaltando los marcados contrastes entre ambos instrumentos.
Allí
se abandona toda pretensión iluminista, para decantar en un texto leal al ejercicio del poder real. Se procede
a establecer una Constitución de “tipo abierto”,
pues su configuración definitiva no se dio en
un acto único, sino que insumió cerca de tres años, fruto de las interacciones
del Congreso
provincial y del poderoso
Gobernador “Quebracho” López.
Se constata en este documento
un fortalecimiento de la figura institucional del gobernador, con reelección indefinida y “mayor capacidad de agencia”, llegando
incluso
a ostentar
funciones
jurisdiccionales
de última instancia.
Fue
la época de la “apoteosis de la soberanía provincial”,
dejándose de lado en la
frontera textual al anhelo federal, paradoja ya que quienes
detentaban el poder eran corifeos de la Federación y partidarios
de la exclusión de sus
acérrimos
enemigos los unitarios.
Se produce, a juicio
de los autores, un “vaciamiento
del lenguaje
de los derechos”, frente a su no inclusión expresa
(al mejor estilo de la “Constitución
utilitaria” de Karl Loewenstein) y una “secundarización” del poder
judicial encargado
de su afianzamiento, mostrando
este último un desdibujado rol.
Al
poco tiempo,
empero, se intentará una ingeniería constitucional un poco
más
equilibrada en orden al
conjunto
de los poderes
del Estado.
Con el advenimiento
de la Constitución federal de 1853, Córdoba debe proceder a avenirse a sus mandas y dicta dos años más tarde un documento
acorde[7], que
es examinado aquí por Javier
Giletta. La Constitución cordobesa
de 1855 no se destacó precisamente
por su originalidad,
tomando como
base a la Constitución de la Provincia de Mendoza del año anterior y al
respectivo proyecto de Juan
Bautista Alberdi, colacionando a nuestro criterio un
interesante caso de “borrowing·” a escala sub-nacional.
Ratifica los
principios federales,
como queda
claro en la remisión del art.5 en materia de derechos, aunque se aparta
del modelo
nacional en cuanto a la adopción
del culto católico como religión de la Provincia (art.3) y a la
unicameralidad,
abrevando en ambos puntos en la tradición provincial. Prevé una escueta judicatura y sienta esquemáticamente las bases del régimen municipal;
instala
a un nuevo poder constituyente derivado
a ser desempeñado en lo sucesivo por una Asamblea
convocada
al efecto y no por
una súper
legislatura como venía
aconteciendo hasta allí.
La
inestabilidad
política
acaecida
en la década de 1860, sumado a la reforma
de la Constitución federal producto
del retorno de la Provincia de Buenos Aires
a la Confederación
ese mismo año, fue poniendo en evidencia la
necesidad de una revisión del
poco
innovador documento de 1855.
Una vez más, los
conflictos armados producían la
necesidad
de un nuevo arreglo constitucional, como había sucedido al comienzo del
ciclo constituyente
en 1821 y tal como postula
Linda Colley como regla general en provocador
libro de reciente
factura[8].
Es
que las constituciones no son solo “vitrinas” (Gienapp
nuevamente)
o “estatuas” (Sagüés), sino documentos
en donde viven y laten los conflictos
desencadenados y los consensos
arribados. Si no entendemos la vida de
las Constituciones, nos
quedaremos solo
con la constitución-artefacto, con una Biblia laica, con un menú de instrucciones o un catálogo
poético
de buenas intenciones, que será solo objeto de reverenciada exégesis.
Fue la primera vez,
en 1870, que Córdoba tuvo una Asamblea Constituyente propiamente dicha,
desatando la discusión si se estaba
ante una reforma constitucional formal o ante
una nueva Constitución, como postula Nicolás
Beraldi
en su capítulo acerca de este documento.
La Asamblea arguye el autor, escenificó debates sobre la cuestión
religiosa (si cabía “venerar” al catolicismo, más allá de ser la religión de la Provincia), el régimen municipal
(anclándolo más firmemente en el
texto que quince años antes) y las cuestiones
electorales.
Así,
la Constitución de 1870 mostró una remozada
arquitectura.
Trajo una “batería
minuciosa” de derechos, expone Beraldi, optimizando en mucho al mero
reenvío ya indicado
de su utilitaria predecesora.
Generó un “salto cualitativo” en el plano institucional al incorporar al
bicameralismo y
un mejor diseño del
aparato judicial,
garantizando su independencia
a través de la inamovilidad de los magistrados y la intangibilidad de
sus remuneraciones
(El autor ya había tratado
el tema en su tesis doctoral defendida en la
Universidad
local).
El
desarrollo
del sistema municipal fue “exhaustivo”, si se comparaba
con las modestas bases sentadas
tres lustros atrás. Consagró nada menos que el
voto secreto
e intentó perfilar a la
Administración Pública Provincial (por ejemplo, al establecer un
departamento topográfico, tarea no
menor en la exuberancia cordobesa).
Se procuró
acercar
la Gobernanza de la Ciudad Capital a la gran campaña circundante. Pese a su casuismo, el nuevo instrumento ofrecía mayores dosis de estabilidad, construyendo estatalidad
como lo había hecho en el peldaño federal la aludida reforma de 1860,
en un ejercicio
que podríamos llamar “Province- building”.
Córdoba lo hizo diez
años después que la
Nación, estimando
el autor, en una visión de conjunto, que en 1870, “el lenguaje de la Constitución
había ganado espesor”.
Finalmente, Matías
Rosso se ocupa de la reforma de
1883, en un último capítulo con un muy interesante cuadro inicial de situación socio- económica
de la Provincia hacia fines del S XIX, para resaltar luego las reformas
de
talante más técnico (derechos, poderes,
régimen
municipal)
operadas
en ese año, más dos revisiones
a comienzo de la centuria siguiente (1900 y 1912), dejando preparado al
camino para
el volumen por venir. No podría ser
de otra manera tratándose de historiadores, que tratan con el Dios Cronos todo el tiempo.
La
obra muestra las coordenadas del derecho constitucional sub-nacional
de una Provincia
con una culta ciudad capital (“la Docta”) y las asimetrías con la
campaña, con
el interior
del interior argentino,
las tensiones entre tradición e
innovación, las transacciones
como consecuencia de pre-compromisos (Holmes)
alcanzados
a la hora de escribir sus documentos
constitucionales y la esquiva relación con la Confederación, siempre
presente, en el medio de las luchas entre unitarios y federales.
Es
una crónica bien hecha de lo sucedido en Córdoba en clave histórica, política y jurídica, con importantes enseñanzas para todo esquema
federal en el terreno comparativo.
Cabe
pues brindar calurosa
bienvenida
académica
a esta obra, que además contiene anexados
todos los documentos analizados
para su constatación.
Quienes la han
editado o escrito son egresados de la Carrera de Abogacía,
del Doctorado o profesan en la Facultad
Derecho de la Universidad Nacional
de Córdoba, sobre todo en la materia “Historia del Derecho” según puede verse reflejado
en sus antecedentes curriculares adjuntados.
La
Editorial de la Universidad, es una de las
patrocinantes en la publicación, es continuadora de los mismos
talleres de imprenta que en 1832 publicasen la
edición oficial del Reglamento
Provisorio;
ese dato anecdótico, sumado a este esfuerzo intelectual de sus egresados y docentes
que retrataron el constitucionalismo cordobés decimonónico, y sobre
todo la
labor de
los constituyentes que lo
protagonizaron, muchas veces salidos de sus claustros, son acabadas y
permanentes pruebas de la mancomunidad de la construcción del Estado
local con su Universidad plurisecular.
[1] CARNOTA,
Walter
F., Elaboración
de normas
constitucionales,
Córdoba,
Editorial
de la UNC, 2020.
[2] El
presidente honorario de la Corte Constitucional italiana en coautoría
indica
que, por el contrario, las Constituciones del Antiguo Régimen “daban como
resultado órdenes constitucionales carentes de un autor de vocación
general”.
ZAGREBELSKY, Gustavo, y
MARCENO,
Valeria, Justicia Constitucional vol. I. (Historia, Principios e Interpretaciones), Puno, Zela, 2007, p.38.
[3] GIENAPP, Jonathan, The
Second Creation (Fixing the American Constitution in the Founding Era),
Cambridge,
Massachussets, University of Harvard Press, 2018,
p. 10.
[4] Sintetizada
en FERRER, Juan, Gobernar en tiempos de
Constitución (Córdoba en los orígenes del constitucionalismo provincial argentino, 1821-1855), Córdoba, Editorial
de la Universidad Nacional de Córdoba, 2018.
[5] Luego
de
la Declaración de la Independencia de 1776, “cada colonia se reinventó
a sí
misma como un ‘estado’”. ROBERTSON, David
Brian, “The Constitution from 1620s to the Early Republic”, en TUSHNET,
Mark;
GRABER, Mark A., y LEVINSON,
Sanford
(Eds.), The
Oxford
Handbook
of the U.S. Constitution, Nueva
York, Oxford University Press, 2015, p. 22.
[6] Ello
se advierte, con patencia, en el capítulo de los “Deberes del hombre en
sociedad” (cap.III, Secc. Primera del Reglamento Provisorio de
Córdoba y
art.192 y ss. de la Constitución venezolana de 1811). Este último texto
“tiene
plétora de enunciaciones
dogmáticas,
de principios morales”.
MARIÑAS OTERO, Luis, Las Constituciones de Venezuela, Madrid.
[7] CARNOTA,
Walter F., Sistema Federal
Argentino,
Zaragoza, Fundación Manuel Giménez Abad,
2015, p. 28.
[8] COLLEY, Linda, The Gun, The Ship and the Pen, Nueva
York, Liveright, 2021.
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