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Derecho Deportivo. Nulidad contrato. Violación del artículo 89 inc a) y g) del Estatuto de la AFA

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Derecho Deportivo. Nulidad contrato. Violación del artículo 89 inc a) y g) del Estatuto de la AFA

 

EXPTE. 30103/03 - "Club Atlético All Boys s/ concurso preventivo s/ inc. de revisión por Carles Humberto Rubén" - CNCOM - SALA C - 07/05/2004

 

Buenos Aires, mayo 7 de 2004.//-

Y vistos:

I. Vienen estos autos en virtud del recurso de apelación interpuesto por el incidentista a fs. 156, mantenido en fs. 158/159 contra la resolución de fs. 150/154 que denegó la revisión intentada y le impuso las costas del proceso.-

II.- Se agravia el recurrente por la errónea apreciación que -a su entender- realizó el Juez de la anterior instancia de los convenios obrantes en fs. 3-5, al calificarlos como de cesión de derechos federativos y no, cual fue sostenido en el escrito inaugural, de reconocimientos de deuda.-
También se agravió por la imposición de las costas a su cargo.-

III.- El análisis del primer agravio impone interpretar los instrumentos acompañados por el revisante, en los cuales fundó su pretensión verificatoria, es decir, captar el sentido de las manifestaciones de voluntad que allí formularon las partes.-
Por la primera regla de hermenéutica, deben examinarse las palabras utilizadas a la luz de las reglas establecidas por los arts. 217, 218 y 219, de modo tal que ellas "deben entenderse en el sentido que les da el uso general, aunque el obligado pretenda que las ha entendido de otro modo" y que "habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos", constituyen el punto de partida del referido estudio interpretativo.-
Y en tal entendimiento, debe tenerse en cuenta el uso general de los vocablos en el contexto y circunstancias del medio donde se concertó el convenio.-
La cláusula primera dice que, el revisante "cede en forma definitiva el pase del jugador ...... a favor del Club Atlético All Boys" (sic. fs. 2, 3, 4 y 5)).-
El verbo ceder tiene aquí un campo de referencia definido: transferir.-
Aquello que el revisante se obligó a transferir fue el "pase" de los jugadores individualizados en cada convenio, concepto enraizado en el ámbito deportivo, que sintetiza la federación o registro del deportista -en el caso- en la Asociación del Fútbol Argentino (A.F.A.) a favor de uno de los clubes que la integran.-
La cláusula segunda concerta un "reconocimiento" al incidentista del 70% de la transferencia de los derechos federativos, en caso de transferencia definitiva o préstamo de los jugadores involucrados a un club afiliado a la Federación Internacional del Fútbol Asociado (F.I.F.A.).-
Este "reconocimiento", que siguiendo la línea de análisis involucra variados significados, atendiendo al ámbito en el que fue utilizado, constituye -sin lugar a dudas- la retribución o contraprestación que el club concursado se obligó a entregar al incidentista por lo recibido: el pase.-
Este análisis demuestra que no existe siquiera indicio que permita considerar que los documentos son "reconocimientos de deuda" y no () cesión de los derechos que emanan del registro de los jugadores en la Asociación ya referida.-
Qué explicación sino podría justificar la existencia de la cláusula primera: "El Sr. Humberto R. Carles cede en forma definitiva el pase del jugador a favor del Club Atlético All Boys" (sic.).-
Ya fue señalado que el "pase", concepto cuyo significado en el ámbito deportivo difiere sensiblemente de aquellos que ilustra el diccionario de la Lengua Española, es la posibilidad de registro de -en el caso- un jugador de fútbol en la A.F.A. en favor de uno de los Clubes que la integran.-
La A.F.A., y en el ámbito internacional la F.I.F.A., regulan el registro de los jugadores.-
Ahora bien, el Art. 89 inc. a) del Estatuto de la Asociación del Fútbol Argentino, de acuerdo con lo prescripto por el Art. 17 del Reglamento de la F.I.F.A. prohíbe expresamente la intervención de agentes o intermediarios en la transferencia de jugadores, sancionando con la nulidad toda situación contractual que esté en contra de su preceptiva (inc. g de la norma citada).-
De tal manera, el incumplimiento que de ambas disposiciones se ha materializado en los convenios acompañados determinan su nulidad, en orden a lo dispuesto por los arts. 18, 1044 y concs. del Código Civil.-
Cabe entonces, en este aspecto de los agravios, confirmar la sentencia.-
Y el resultado de la adelantada decisión sustenta la imposición de las costas a cargo del perdidoso, pues no existe mérito que justifique apartarse de la carga que a ello impone el Art. 68 del Código Procesal.-

IV.- Es por todo lo expuesto que se confirma la sentencia de fs. 150-154, con costas a cargo del incidentista.-
Notifíquese por Ujiería y fecho, remítase al Juzgado originario. El Dr. José Luis Monti no interviene en la presente resolución por encontrarse en uso de licencia (Art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).//-

FDO.: Héctor M. Di Tella, Bindo B. Caviglione Fraga
Ante mí: Paula María Hualde

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