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Asunto C 119/78 – “Peureux” – TJCE – 13/03/1979
Citar: elDial.com - CC4CC5
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Texto Completo
Asunto
C‑119/78– “Peureux” – TJCE –13/03/1979; sentencia histórica click aquí. |
Unión aduanera — Tratado CEE arts. 10, 30 Y 37
— bienes importados a libre práctica — Producto
sometido a monopolio comercial — Medidas de efecto
equivalente |
Hechos: En 1976 la sociedad Peureux importó a Francia desde Italia naranjas maceradas en alcohol, donde habían sido despachadas a libre práctica, para luego destilarlas. La Administración francesa advirtió sobre la dificultad de obtener la autorización para la destilación (no así para la importación) en virtud de la legislación interna que sometía la producción de ciertos alcoholes a monopolio estatal. En particular, el artículo 268 del anexo II del código general de impuestos prohibía la destilación de materias primas importadas cuando éstas sirven para producir alcoholes reservados al monopolio. La empresa, que además fue objeto de actuaciones penales por haber incumplido la prohibición mencionada, cuestionó dicho artículo 268 alegando que la prohibición no afecta a materias primas similares producidas en Francia. El juez remitente pregunta si la medida constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación (artículo 30 TCEE), si la procedencia de las naranjas de un tercer Estado (en libre práctica) puede influir en la solución del litigio, y si la medida puede considerarse procedente en el marco de un monopolio de carácter comercial (artículo 37 TCEE). |
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“…si bien las
disparidades entre las disposiciones de las legislaciones
nacionales aún no armonizadas, relativas a la comercialización
y a la utilización de determinados productos, no
constituyen, en principio, medidas de efecto equivalente a
restricciones cuantitativas, ello es con la expresa condición
de que dichas disposiciones se apliquen sin discriminación a
los productos importados de otros Estados miembros y a los
producidos o fabricados en el territorio nacional; … la prohibición
de las medidas de efecto equivalente a restricciones
cuantitativas en el comercio intracomunitario tiene el mismo
alcance respecto a los productos importados de otro Estado
miembro, después de haber sido despachados a libre práctica
en el mismo, que para los originarios de dicho Estado
miembro; …el artículo 37 del
Tratado constituye una disposición específica que pretende
no la eliminación, sino la adecuación de los monopolios
nacionales de carácter comercial de tal modo que, por un
lado, quede asegurada, al final del período transitorio, la
exclusión de toda discriminación entre los nacionales de
los Estados miembros respecto a las condiciones de
abastecimiento y de mercado (apartado 1 del artículo 37) y,
por otra parte, se haga respetar la obligación de los
Estados miembros de abstenerse, en la gestión y adecuación
de un monopolio de carácter comercial, de cualquier nueva
medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1
o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la
supresión de los derechos de aduana y de las restricciones
cuantitativas entre los Estados miembros (apartado 2 del artículo
37); “… la prohibición de
toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros
respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado
impide (…) establecer una distinción entre los alcoholes
de producción nacional de la misma naturaleza, según que
hayan sido obtenidos por destilación de materias primas
nacionales o, por el contrario, por destilación de materias
primas procedentes de otro Estado miembro; …procede responder a la
cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional
nacional que a) constituye una medida de efecto equivalente a
una restricción cuantitativa contemplada por el artículo 30
del Tratado y una discriminación respecto a las condiciones
de abastecimiento y de mercado, con arreglo al apartado 1 del
artículo 37 del Tratado, una disposición nacional que prohíba
destilar, para la fabricación de productos reservados a un
monopolio nacional de carácter comercial, materias primas
procedentes de otros Estados miembros, cuando esta prohibición
no afecta a las materias primas idénticas producidas en el
territorio nacional, b) no procede distinguir a este respecto
entre los productos legalmente despachados a libre práctica
en otro Estado miembro, después de haber sido importados
desde un tercer país, y los productos originarios de dicho
Estado miembro”.
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