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julio  18, 2024

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Asunto C 119/78 – “Peureux” – TJCE – 13/03/1979

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Citar: elDial.com - CC4CC5

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Asunto C‑119/78– “Peureux” – TJCE –13/03/1979; sentencia histórica click aquí.

 
Unión aduanera — Tratado CEE arts. 10, 30 Y 37 — bienes importados a libre práctica — Producto sometido a monopolio comercial — Medidas de efecto equivalente
 

Hechos: En 1976 la sociedad Peureux importó a Francia desde Italia naranjas maceradas en alcohol, donde habían sido despachadas a libre práctica, para luego destilarlas. La Administración francesa advirtió sobre la dificultad de obtener la autorización para la destilación (no así para la importación) en virtud de la legislación interna que sometía la producción de ciertos alcoholes a monopolio estatal. En particular, el artículo 268 del anexo II del código general de impuestos prohibía la destilación de materias primas importadas cuando éstas sirven para producir alcoholes reservados al monopolio. La empresa, que además fue objeto de actuaciones penales por haber incumplido la prohibición mencionada, cuestionó dicho artículo 268 alegando que la prohibición no afecta a materias primas similares producidas en Francia. El juez remitente pregunta si la medida constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa a la importación (artículo 30 TCEE), si la procedencia de las naranjas de un tercer Estado (en libre práctica) puede influir en la solución del litigio, y si la medida puede considerarse procedente en el marco de un monopolio de carácter comercial (artículo 37 TCEE).

 

“…si bien las disparidades entre las disposiciones de las legislaciones nacionales aún no armonizadas, relativas a la comercialización y a la utilización de determinados productos, no constituyen, en principio, medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas, ello es con la expresa condición de que dichas disposiciones se apliquen sin discriminación a los productos importados de otros Estados miembros y a los producidos o fabricados en el territorio nacional;

 

… la prohibición de las medidas de efecto equivalente a restricciones cuantitativas en el comercio intracomunitario tiene el mismo alcance respecto a los productos importados de otro Estado miembro, después de haber sido despachados a libre práctica en el mismo, que para los originarios de dicho Estado miembro;

 

…el artículo 37 del Tratado constituye una disposición específica que pretende no la eliminación, sino la adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que, por un lado, quede asegurada, al final del período transitorio, la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado (apartado 1 del artículo 37) y, por otra parte, se haga respetar la obligación de los Estados miembros de abstenerse, en la gestión y adecuación de un monopolio de carácter comercial, de cualquier nueva medida contraria a los principios enunciados en el apartado 1 o que restrinja el alcance de los artículos relativos a la supresión de los derechos de aduana y de las restricciones cuantitativas entre los Estados miembros (apartado 2 del artículo 37);

 

“… la prohibición de toda discriminación entre nacionales de los Estados miembros respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado impide (…) establecer una distinción entre los alcoholes de producción nacional de la misma naturaleza, según que hayan sido obtenidos por destilación de materias primas nacionales o, por el contrario, por destilación de materias primas procedentes de otro Estado miembro;

 

…procede responder a la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional nacional que a) constituye una medida de efecto equivalente a una restricción cuantitativa contemplada por el artículo 30 del Tratado y una discriminación respecto a las condiciones de abastecimiento y de mercado, con arreglo al apartado 1 del artículo 37 del Tratado, una disposición nacional que prohíba destilar, para la fabricación de productos reservados a un monopolio nacional de carácter comercial, materias primas procedentes de otros Estados miembros, cuando esta prohibición no afecta a las materias primas idénticas producidas en el territorio nacional, b) no procede distinguir a este respecto entre los productos legalmente despachados a libre práctica en otro Estado miembro, después de haber sido importados desde un tercer país, y los productos originarios de dicho Estado miembro”.

 

Citar: elDial.com - CC4CC5

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