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DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), REFERIDA AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557
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DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), REFERIDA AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557 |
Buenos
Aires, 2 de noviembre del 2012.- La
sanción de la ley 26.773, que reforma y complementa a la
Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, nos lleva a suscribir el
siguiente dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y
de a Seguridad Social, del Instituto de Estudios
Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios
de Abogados (F.A.C.A.).- I.-
La necesidad de la reforma Ley 24.557, está impuesta por
las múltiples declaraciones de inconstitucionalidad que
merecieran sus disposiciones, conforme la doctrina judicial
acogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los
más Altos Tribunales provinciales.- El
mantenimiento de su vigencia por la norma sancionada, atenta
contra las más elementales reglas de seguridad jurídica.- La
Ley 26.773, sancionada el 24 de octubre del 2012, mantiene
el cuestionado régimen de reparación de los infortunios de
trabajo, sin alterar su esencia. Trata de legitimarlo sin éxito,
por cuanto el subsistema de la seguridad social que
reafirma, tiene vicios constitutivos, violatorios de
derechos constitucionales tan notorios, que sólo la situación
puede ser superada a partir de la derogación del mismo. La
reforma concretada, no sanea a la norma básica vigente de
sus vicios manifiestos. Queda pendiente en consecuencia, la
reformulación de un sistema de reparaciones de daños que
se instaurara en 1996 y que violenta derechos fundamentales,
humanos y sociales.- II.-
La Ley sancionada viola los principios constitucionales de
indemnidad del trabajador, progresividad, protectorio,
razonabilidad de la ley, no discriminación, igualdad ante
la ley, el derecho de defensa y la garantía del debido
proceso judicial, (consagrados en los arts. 14 bis, 19, 16,
18 y 28 de la Constitución) conforme son receptados por la
C.S.J.N., desde el año 2004, en doctrina que la prestigiara
y a todos nos honra, en las causas "Castillo",
"Aquino", "Milone" e
"Itzcovich", “Arostegui” y “Lucca de Hoz”,
(entre muchas otras), que integraron la aplicación del
derecho constitucional interno, con la aplicación del
bloque de normas del derecho internacional de los derechos
humanos y sociales, al que refiere el art. 75, inc. 22 de la
misma Constitución.- La
norma entre sus disposiciones, tiene de positivo que el
trabajador víctima de infortunios, se verá beneficiado por
aumentos dispuestos en la tarifa indemnizatoria. Aumentos
que tratan de dar satisfacción parcial, a los justificados
reclamos judiciales que se llevan a cabo con el propósito
de alcanzar una razonable indemnización de los daños.
También, la norma reconoce una forma de ajuste salarial por
depreciación a partir de un índice RIPTE, que sirve
parcialmente, para paliar los efectos de la normativa
inconstitucional, aferrada al más crudo nominalismo, en épocas
de alta tasa inflacionaria.- Pero
en otros importantes aspectos del régimen instituido, la
reforma coloca al trabajador en peor situación de la que se
encontraba.- III.-
En este sentido, la ley reformatoria agrava vicios de
inconstitucionalidad de la reformada Ley 24.557, ya
procesado como tales por la jurisprudencia.- Tercamente,
el legislador insistió en sus errores, en lo que hace al
irrestricto acceso a la justicia por los trabajadores o sus
causahabientes, en cuanto a las demandas por ante el juez
natural, destinadas a acceder a justas e integrales
reparaciones de daños padecidos.- De
atenernos a su texto, el trabajador víctima de un
infortunio laboral, no podrá seguir reclamando en forma
irrestricta ante un juez laboral, la reparación de los daños
y las prestaciones en especie (tratamientos médicos y
rehabilitatorios), cuando éstos le sean negados por un
empleador dañante, su aseguradora de riesgos del trabajo, o
la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del
Trabajo y Comisiones Médicas).- El
artilugio procesal de crear por vía de una ley, la ficción
de una opción excluyente, que coloque a la víctima que
cobra las indemnizaciones tarifadas propias de los
beneficios de la seguridad social, en situación de no poder
reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, contra
los causantes del mismo, no supera los controles de
constitucionalidad y convencionalidad, que imponen el
respeto a los derechos fundamentales humanos y sociales.- El
instituto de la opción excluyente, implica una burda
extorsión a partir del estado de necesidad de la víctima.
Una coacción, de ese tipo, vicia el consentimiento
presuntamente otorgado y constituye una ficción para
transformar en renunciable, lo que por su naturaleza es
irrenunciable.- Llega
la norma sancionada, al derogar el art. 39, apartados 1, 2 y
3 de la Ley 24.557, a vedar la acción judicial de reparación
de daños en caso de dolo del empleador por ante el juez del
trabajo, dotando a los dañantes de una inmunidad que
resulta groseramente inconstitucional.- Son
innumerables las resoluciones de Congresos de Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente
rechazaron a la llamada opción excluyente, por constituir
una grosera violación de los arts. 18 (derecho de defensa
de la víctima y garantía del debido proceso judicial) y 19
(consagratorio del deber de no dañar y el correlativo de
acceder a la reparación), ambos de la Constitución
Nacional. En el caso, es de aplicación el art. 28 de la
Constitución Nacional, por la manifiesta irrazonabilidad de
la ley operativa, lo que impone ejercer el control necesario
en resguardo de derechos fundamentales.- IV.-
También la Ley 26.773, contraría al art. 14 bis, por
cuanto el legislador debe proteger mediante la ley al
trabajo, “asegurando al trabajador: condiciones dignas y
equitativas de labor;...”.- No
es trabajo digno, aquél que no cuente con el derecho a
reclamar ante el poder judicial, sin impedimentos legales,
prestaciones de salud y resarcimiento integral de los daños
que en la salud o vida, pueda sufrir el ser humano.- Sostuvo
la CSJN que “el derecho a la salud, especialmente cuando
se trata e enfermedades graves... está íntimamente
relacionado con el derecho a la vida y con el principio de
autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente
enfermo no está en condiciones de optar libremente por su
propio plan de vida...”.[1] V.-
La derivación de las acciones de daños laborales, propias
del derecho común a la justicia Civil constituye un agravio
gratuito y torpe al derecho de acudir ante el juez natural.- Imponer
al juez, interpretar las acciones comunes a partir de los
principios generales del derecho civil, es no haber
comprendido a la cuestión social y haber admitido al
conflicto entre el trabajador-víctima y el empleador-dañante,
como un concepto inherente a la relación de trabajo, al que
la norma de Estado Social de Derecho debe racionalizar.- En
la economía moderna, la apropiación del trabajo
dependiente, se cumple a partir de una relación matrizada
por esa conflictividad que le es inherente, la que no se
resuelve por vía de ignorarla o censurarla, en los Estados
que se afirman en el constitucionalismo social.- Se
destaca que en la mayoría de las Provincias Argentinas, las
leyes de procedimientos locales y algunas de sus más
avanzadas Constituciones, esa competencia está adjudicada a
la justicia de trabajo, con claro fin de dar mejor protección
a las víctimas y comprender, como no se lo hizo en la ley
sancionada, que hay acciones comunes de reparación de daños
integrales, que se fundan en normativa laboral. Esto,
independientemente de otras normas del derecho civil,
comercial, aeronáutico y de la navegación, que también
pueden atribuir responsabilidad por daño a los
trabajadores, en el marco de conductas encuadradas en ocasión
y con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.- En
el plano del derecho internacional al que la Argentina debe
someterse, se señala que el art. 36 de la Carta
Internacional Americana de Garantías Sociales, exige a los
Estados americanos implementar una “jurisdicción especial
del trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida
solución de los conflictos”. El
derecho constitucional de acceso a la justicia por parte de
los trabajadores se garantiza mediante el acceso directo a
un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido
y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal,
independiente e imparcial (artículos 8º y 25 de la
Convención Americana de Derecho Humanos).- VI.-
Resulta en consecuencia insostenible el trato peyorativo a
la justicia del trabajo, y lo es en especial en lo que atañe
a los abogados laboralistas, como auxiliares de esa justicia
y voceros de los trabajadores que sufren infortunios.- La
normativa sancionada se constituye en una afrenta gratuita
para esos abogados (por los términos en que fue fundado el
proyecto de la norma) y un valladar, para acceder a jueces
especializados en la rama jurídica que operativiza los
derechos humanos y sociales, involucrados en la protección
de salud y vida de los trabajadores asalariados, en cuanto
resulten víctimas de daños, que sucedan en función de las
actividades lucrativas de sus empleadores.- Sólo
una justicia especializada, capaz de racionalizar los
conflictos sociales propios de un Estado de Derecho moderno,
ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan
los jueces que no están preparados para ello. Menos aún
cumplen esa función, los órganos administrativos con que
se les pretende reemplazar, con una medida violatoria del
principio de progresividad, colocando a los trabajadores al
margen de una conquista social que se venía manteniendo
desde la década de 1940.[2] El
juez natural y competente, en garantía del debido proceso
judicial de los derechos humanos y sociales que se someten a
su control, debe estar facultado ampliamente tanto para
revisar el proceder administrativo como para brindar el
acceso irrestricto al reclamo judicial, cuando la víctima
encuentre mayor garantía en la justicia para resolución de
cuestiones, en las que la burocracia sirve para obstaculizar
o desvirtuar esos derechos.- El
Juez natural es la persona en condiciones de interpretar y
aplicar la compleja normativa de la seguridad e higiene y el
que tiene el deber de impulsar la instrucción penal, contra
los dañantes, cuando de ellas resulten lesiones u
homicidios culposos.- VII.-
La ratificación de los vicios del procedimiento
administrativo obligatorio previo en materia de infortunios
laborales, en los términos de su actual regulación,
instrumentada en función de los intereses de la
aseguradoras de riesgos del trabajo, se encuentra
robustecida por la arbitraria disposición que solo permite
acceder a las acciones comunes judiciales de reparación
integral, después de agotar la víctima un engorroso y
lento trámite, que se tiene la certeza que en buena parte
de los infortunios posibles, no tendrá otro sentido que
condicionar el acceso al Juez natural.- El
trámite administrativo impuesto como una carga a las víctimas,
de ineludible tránsito, no puede condicionar el derecho a
acudir a la vía judicial, cuando resulta notorio, que la
jurisprudencia laboral registra miles de sentencias que
reconocen que los actores tuvieron que tramitar arduos y
largos juicios contra los empleadores y las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, siendo éstas condenadas. Con ellos que
evidenciado que los criterios arbitrarios de la autoridad
administrativa que respaldaba a los dañantes y/o sus
aseguradoras en su instancia, empujó a las víctimas en el
ejercicio de la defensa de sus derechos, al proceso
judicial, encontrando en el mismo el último amparo. Tardío
y lento, pero amparo al fin.- VIII.-
En materia de enfermedades causadas, concausadas o agravadas
por el trabajo, el sistema actual y las Aseguradoras de
Riesgos del Trabajo, prácticamente casi no otorgan
prestaciones, con aquiescencia de la Superintendencia de
Riesgos del Trabajo y sus comisiones médicas, que formen
parte del listado administrativo que reduce a las
profesionales u otras, que son las más, que igualmente están
causadas por el trabajo, lo que se detalló en el párrafo
anterior, en cuanto impone la necesidad del acceso al
proceso judicial, es la única vía práctica con la que la
víctima puede pretender el reconocimiento de sus derechos
reparatorios.- La
ley se instrumenta operativamente vedando esa posibilidad y
mantiene el criterio de limitar el juzgamiento de la
causalidad laboral, mediante el listado cerrado que
impusiera la Ley 24.557, desoyendo la doctrina de la C-S.J.N
., receptada en el caso “Silva”.[3] IX.-
El IDEL-FACA ha destacado anteriormente, que la reforma que
se debe llevar a cabo, debe respetar el programa
constitucional desarrollado por el art. 14 bis de la
Constitución Nacional y reconocer que los organismos de la
Seguridad Social deben ser entidades nacionales o
provinciales cogestionadas por sus beneficiarios y ajenas a
la lógica propia de los fines de lucro.- Ello
determina necesariamente que las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo, deben dejar de constituirse en una privatización
encubierta del subsistema de seguridad social que refiere a
la salud y vida alcanzados por los riegos del trabajo e
impone inserción en la seguridad social, funcionando en
relación directa con el sector público de la medicina y
con las obras sociales.- Ese
mismo precepto constitucional sostiene que los beneficios de
la seguridad social tendrán el carácter de integral e
irrenunciable. Sostener como se lo hace en esta norma que el
ejercicio de acciones judiciales o la percepción de
indemnizaciones magras, implica una renuncia de esos
derechos, es una burla del derecho de fondo reglamentado,
que merece el control de inconstitucionalidad al que desafía.
Luis María Jaureguiberry, convencional constituyente de la
reforma del años 1957 que implementó el art. 14 bis, desde
la autoridad de haber sido uno de los informantes de la
reforma, explicó en cuanto al otorgamiento de los
beneficios de la seguridad social: “Es deber del Estado
otorgar sus beneficios lo que importa que sea obligatorio
para éste, lo que no debe confundirse con el carácter de
“irrenunciable” que tiene el precepto, y que está
referido a sus beneficiarios. Son dos puntos de vista
distintos. Para el Estado: Deber u obligación. Para el
beneficiario: Derecho de orden público y por lo tanto
irrenunciable”.[4] X.-
Por todo los expuesto, la Sección de Derecho del Trabajo y
de la Seguridad Social del IDEL-FACA, ratifica en todos sus
términos el dictamen que sobre este tema expidiera en
agosto del 2006 y ratifica sus conclusiones, sobre las
cuales se instrumentó el presente, ante el hecho consumado
de la reforma producida, resaltando que oportunamente, la
Mesa Directiva del IDEL y la Junta de Gobierno de la
Federación Argentina de Colegios de Abogados, como entidad
madre de la abogacía argentina, acogieron el mismo.- Ricardo
J. Cornaglia. Carlos Vázquez Ocampo. Moisés Meik. Angel
Eduardo Gatti. Guillermo Pajoni, Eduardo Curutchet. Rodolfo
Capón Filas. Juan Formaro. Juan I. Orsini, David Duarte.-
[1]
CSJN, Fallos: 323: 1339; 326: 4931.- [2]
Conquista del derecho social, que sólo se intentó
retacear en el art. 16 de la derogada Ley 24.028,
criticado y resistido por los estados provinciales por
sobradas razones de justicia social.- [3] C.S.J.N., “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.”, sentencia del 18-12-1007, Fallos T. 330 p. 5435. En igual sentido: S.C.J.B.A., “Buttice, Carlos Antonio c. Du Pont Argentina S.A., L. 91163, sentencia del 17-12-2008.- [4] Ver: Luis María Jaureguiberry, “El artículo nuevo (constitucionalismo social)”, Librería editorial Castellvi S.A., Santa Fe, 1957, p. 123.-
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