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DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), REFERIDA AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557

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DICTAMEN DE LA SECCIÓN DE DERECHO DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL DEL INSTITUTO DE ESTUDIOS LEGISLATIVOS (I.D.E.L.) DE LA FEDERACIÓN ARGENTINA DE COLEGIOS DE ABOGADOS (F.A.C.A.), REFERIDA AL PROYECTO DE REFORMA DE LA LEY SOBRE RIESGOS DEL TRABAJO 24.557

Buenos Aires, 2 de noviembre del 2012.-

 

La sanción de la ley 26.773, que reforma y complementa a la Ley 24.557 de Riesgos del Trabajo, nos lleva a suscribir el siguiente dictamen de la Sección de Derecho del Trabajo y de a Seguridad Social, del Instituto de Estudios Legislativos (IDEL) de la Federación Argentina de Colegios de Abogados (F.A.C.A.).-

 

I.- La necesidad de la reforma Ley 24.557, está impuesta por las múltiples declaraciones de inconstitucionalidad que merecieran sus disposiciones, conforme la doctrina judicial acogida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los más Altos Tribunales provinciales.-

El mantenimiento de su vigencia por la norma sancionada, atenta contra las más elementales reglas de seguridad jurídica.-

La Ley 26.773, sancionada el 24 de octubre del 2012, mantiene el cuestionado régimen de reparación de los infortunios de trabajo, sin alterar su esencia. Trata de legitimarlo sin éxito, por cuanto el subsistema de la seguridad social que reafirma, tiene vicios constitutivos, violatorios de derechos constitucionales tan notorios, que sólo la situación puede ser superada a partir de la derogación del mismo. La reforma concretada, no sanea a la norma básica vigente de sus vicios manifiestos. Queda pendiente en consecuencia, la reformulación de un sistema de reparaciones de daños que se instaurara en 1996 y que violenta derechos fundamentales, humanos y sociales.-

 

II.- La Ley sancionada viola los principios constitucionales de indemnidad del trabajador, progresividad, protectorio, razonabilidad de la ley, no discriminación, igualdad ante la ley, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso judicial, (consagrados en los arts. 14 bis, 19, 16, 18 y 28 de la Constitución) conforme son receptados por la C.S.J.N., desde el año 2004, en doctrina que la prestigiara y a todos nos honra, en las causas "Castillo", "Aquino", "Milone" e "Itzcovich", “Arostegui” y “Lucca de Hoz”, (entre muchas otras), que integraron la aplicación del derecho constitucional interno, con la aplicación del bloque de normas del derecho internacional de los derechos humanos y sociales, al que refiere el art. 75, inc. 22 de la misma Constitución.-

La norma entre sus disposiciones, tiene de positivo que el trabajador víctima de infortunios, se verá beneficiado por aumentos dispuestos en la tarifa indemnizatoria. Aumentos que tratan de dar satisfacción parcial, a los justificados reclamos judiciales que se llevan a cabo con el propósito de alcanzar una razonable indemnización de los daños. También, la norma reconoce una forma de ajuste salarial por depreciación a partir de un índice RIPTE, que sirve parcialmente, para paliar los efectos de la normativa inconstitucional, aferrada al más crudo nominalismo, en épocas de alta tasa inflacionaria.-

Pero en otros importantes aspectos del régimen instituido, la reforma coloca al trabajador en peor situación de la que se encontraba.-

 

III.- En este sentido, la ley reformatoria agrava vicios de inconstitucionalidad de la reformada Ley 24.557, ya procesado como tales por la jurisprudencia.-

Tercamente, el legislador insistió en sus errores, en lo que hace al irrestricto acceso a la justicia por los trabajadores o sus causahabientes, en cuanto a las demandas por ante el juez natural, destinadas a acceder a justas e integrales reparaciones de daños padecidos.-

De atenernos a su texto, el trabajador víctima de un infortunio laboral, no podrá seguir reclamando en forma irrestricta ante un juez laboral, la reparación de los daños y las prestaciones en especie (tratamientos médicos y rehabilitatorios), cuando éstos le sean negados por un empleador dañante, su aseguradora de riesgos del trabajo, o la autoridad de aplicación (Superintendencia de Riesgos del Trabajo y Comisiones Médicas).-

El artilugio procesal de crear por vía de una ley, la ficción de una opción excluyente, que coloque a la víctima que cobra las indemnizaciones tarifadas propias de los beneficios de la seguridad social, en situación de no poder reclamar el daño mayor que pudiera haber sufrido, contra los causantes del mismo, no supera los controles de constitucionalidad y convencionalidad, que imponen el respeto a los derechos fundamentales humanos y sociales.-

El instituto de la opción excluyente, implica una burda extorsión a partir del estado de necesidad de la víctima. Una coacción, de ese tipo, vicia el consentimiento presuntamente otorgado y constituye una ficción para transformar en renunciable, lo que por su naturaleza es irrenunciable.-

Llega la norma sancionada, al derogar el art. 39, apartados 1, 2 y 3 de la Ley 24.557, a vedar la acción judicial de reparación de daños en caso de dolo del empleador por ante el juez del trabajo, dotando a los dañantes de una inmunidad que resulta groseramente inconstitucional.-

Son innumerables las resoluciones de Congresos de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, que expresamente rechazaron a la llamada opción excluyente, por constituir una grosera violación de los arts. 18 (derecho de defensa de la víctima y garantía del debido proceso judicial) y 19 (consagratorio del deber de no dañar y el correlativo de acceder a la reparación), ambos de la Constitución Nacional. En el caso, es de aplicación el art. 28 de la Constitución Nacional, por la manifiesta irrazonabilidad de la ley operativa, lo que impone ejercer el control necesario en resguardo de derechos fundamentales.-

 

IV.- También la Ley 26.773, contraría al art. 14 bis, por cuanto el legislador debe proteger mediante la ley al trabajo, “asegurando al trabajador: condiciones dignas y equitativas de labor;...”.-

No es trabajo digno, aquél que no cuente con el derecho a reclamar ante el poder judicial, sin impedimentos legales, prestaciones de salud y resarcimiento integral de los daños que en la salud o vida, pueda sufrir el ser humano.-

Sostuvo la CSJN que “el derecho a la salud, especialmente cuando se trata e enfermedades graves... está íntimamente relacionado con el derecho a la vida y con el principio de autonomía personal, toda vez que un individuo gravemente enfermo no está en condiciones de optar libremente por su propio plan de vida...”.[1]

 

V.- La derivación de las acciones de daños laborales, propias del derecho común a la justicia Civil constituye un agravio gratuito y torpe al derecho de acudir ante el juez natural.-

Imponer al juez, interpretar las acciones comunes a partir de los principios generales del derecho civil, es no haber comprendido a la cuestión social y haber admitido al conflicto entre el trabajador-víctima y el empleador-dañante, como un concepto inherente a la relación de trabajo, al que la norma de Estado Social de Derecho debe racionalizar.-

En la economía moderna, la apropiación del trabajo dependiente, se cumple a partir de una relación matrizada por esa conflictividad que le es inherente, la que no se resuelve por vía de ignorarla o censurarla, en los Estados que se afirman en el constitucionalismo social.-

Se destaca que en la mayoría de las Provincias Argentinas, las leyes de procedimientos locales y algunas de sus más avanzadas Constituciones, esa competencia está adjudicada a la justicia de trabajo, con claro fin de dar mejor protección a las víctimas y comprender, como no se lo hizo en la ley sancionada, que hay acciones comunes de reparación de daños integrales, que se fundan en normativa laboral. Esto, independientemente de otras normas del derecho civil, comercial, aeronáutico y de la navegación, que también pueden atribuir responsabilidad por daño a los trabajadores, en el marco de conductas encuadradas en ocasión y con motivo de las prestaciones del contrato de trabajo.-

En el plano del derecho internacional al que la Argentina debe someterse, se señala que el art. 36 de la Carta Internacional Americana de Garantías Sociales, exige a los Estados americanos implementar una “jurisdicción especial del trabajo y un procedimiento adecuado para la rápida solución de los conflictos”. El derecho constitucional de acceso a la justicia por parte de los trabajadores se garantiza mediante el acceso directo a un tribunal competente, mediante un recurso efectivo y rápido y el derecho a ser prontamente oído por dicho tribunal, independiente e imparcial (artículos 8º y 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos).-

 

VI.- Resulta en consecuencia insostenible el trato peyorativo a la justicia del trabajo, y lo es en especial en lo que atañe a los abogados laboralistas, como auxiliares de esa justicia y voceros de los trabajadores que sufren infortunios.-

La normativa sancionada se constituye en una afrenta gratuita para esos abogados (por los términos en que fue fundado el proyecto de la norma) y un valladar, para acceder a jueces especializados en la rama jurídica que operativiza los derechos humanos y sociales, involucrados en la protección de salud y vida de los trabajadores asalariados, en cuanto resulten víctimas de daños, que sucedan en función de las actividades lucrativas de sus empleadores.-

Sólo una justicia especializada, capaz de racionalizar los conflictos sociales propios de un Estado de Derecho moderno, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa función, los órganos administrativos con que se les pretende reemplazar, con una medida violatoria del principio de progresividad, colocando a los trabajadores al margen de una conquista social que se venía manteniendo desde la década de 1940.[2]

El juez natural y competente, en garantía del debido proceso judicial de los derechos humanos y sociales que se someten a su control, debe estar facultado ampliamente tanto para revisar el proceder administrativo como para brindar el acceso irrestricto al reclamo judicial, cuando la víctima encuentre mayor garantía en la justicia para resolución de cuestiones, en las que la burocracia sirve para obstaculizar o desvirtuar esos derechos.-

El Juez natural es la persona en condiciones de interpretar y aplicar la compleja normativa de la seguridad e higiene y el que tiene el deber de impulsar la instrucción penal, contra los dañantes, cuando de ellas resulten lesiones u homicidios culposos.-

 

VII.- La ratificación de los vicios del procedimiento administrativo obligatorio previo en materia de infortunios laborales, en los términos de su actual regulación, instrumentada en función de los intereses de la aseguradoras de riesgos del trabajo, se encuentra robustecida por la arbitraria disposición que solo permite acceder a las acciones comunes judiciales de reparación integral, después de agotar la víctima un engorroso y lento trámite, que se tiene la certeza que en buena parte de los infortunios posibles, no tendrá otro sentido que condicionar el acceso al Juez natural.-

El trámite administrativo impuesto como una carga a las víctimas, de ineludible tránsito, no puede condicionar el derecho a acudir a la vía judicial, cuando resulta notorio, que la jurisprudencia laboral registra miles de sentencias que reconocen que los actores tuvieron que tramitar arduos y largos juicios contra los empleadores y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, siendo éstas condenadas. Con ellos que evidenciado que los criterios arbitrarios de la autoridad administrativa que respaldaba a los dañantes y/o sus aseguradoras en su instancia, empujó a las víctimas en el ejercicio de la defensa de sus derechos, al proceso judicial, encontrando en el mismo el último amparo. Tardío y lento, pero amparo al fin.-

 

VIII.- En materia de enfermedades causadas, concausadas o agravadas por el trabajo, el sistema actual y las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, prácticamente casi no otorgan prestaciones, con aquiescencia de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo y sus comisiones médicas, que formen parte del listado administrativo que reduce a las profesionales u otras, que son las más, que igualmente están causadas por el trabajo, lo que se detalló en el párrafo anterior, en cuanto impone la necesidad del acceso al proceso judicial, es la única vía práctica con la que la víctima puede pretender el reconocimiento de sus derechos reparatorios.-

La ley se instrumenta operativamente vedando esa posibilidad y mantiene el criterio de limitar el juzgamiento de la causalidad laboral, mediante el listado cerrado que impusiera la Ley 24.557, desoyendo la doctrina de la C-S.J.N ., receptada en el caso “Silva”.[3]

 

IX.- El IDEL-FACA ha destacado anteriormente, que la reforma que se debe llevar a cabo, debe respetar el programa constitucional desarrollado por el art. 14 bis de la Constitución Nacional y reconocer que los organismos de la Seguridad Social deben ser entidades nacionales o provinciales cogestionadas por sus beneficiarios y ajenas a la lógica propia de los fines de lucro.-

Ello determina necesariamente que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo, deben dejar de constituirse en una privatización encubierta del subsistema de seguridad social que refiere a la salud y vida alcanzados por los riegos del trabajo e impone inserción en la seguridad social, funcionando en relación directa con el sector público de la medicina y con las obras sociales.-

Ese mismo precepto constitucional sostiene que los beneficios de la seguridad social tendrán el carácter de integral e irrenunciable. Sostener como se lo hace en esta norma que el ejercicio de acciones judiciales o la percepción de indemnizaciones magras, implica una renuncia de esos derechos, es una burla del derecho de fondo reglamentado, que merece el control de inconstitucionalidad al que desafía. Luis María Jaureguiberry, convencional constituyente de la reforma del años 1957 que implementó el art. 14 bis, desde la autoridad de haber sido uno de los informantes de la reforma, explicó en cuanto al otorgamiento de los beneficios de la seguridad social: “Es deber del Estado otorgar sus beneficios lo que importa que sea obligatorio para éste, lo que no debe confundirse con el carácter de “irrenunciable” que tiene el precepto, y que está referido a sus beneficiarios. Son dos puntos de vista distintos. Para el Estado: Deber u obligación. Para el beneficiario: Derecho de orden público y por lo tanto irrenunciable”.[4]

 

X.- Por todo los expuesto, la Sección de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del IDEL-FACA, ratifica en todos sus términos el dictamen que sobre este tema expidiera en agosto del 2006 y ratifica sus conclusiones, sobre las cuales se instrumentó el presente, ante el hecho consumado de la reforma producida, resaltando que oportunamente, la Mesa Directiva del IDEL y la Junta de Gobierno de la Federación Argentina de Colegios de Abogados, como entidad madre de la abogacía argentina, acogieron el mismo.-

 

Ricardo J. Cornaglia. Carlos Vázquez Ocampo. Moisés Meik. Angel Eduardo Gatti. Guillermo Pajoni, Eduardo Curutchet. Rodolfo Capón Filas. Juan Formaro. Juan I. Orsini, David Duarte.-

 



[1] CSJN, Fallos: 323: 1339; 326: 4931.-

[2] Conquista del derecho social, que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la derogada Ley 24.028, criticado y resistido por los estados provinciales por sobradas razones de justicia social.-

[3] C.S.J.N., “Silva, Facundo Jesús c. Unilever de Argentina S.A.”, sentencia del 18-12-1007, Fallos T. 330 p. 5435. En igual sentido: S.C.J.B.A., “Buttice, Carlos Antonio c. Du Pont Argentina S.A., L. 91163, sentencia del 17-12-2008.-

[4] Ver: Luis María Jaureguiberry, “El artículo nuevo (constitucionalismo social)”, Librería editorial Castellvi S.A., Santa Fe, 1957, p. 123.-

 

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