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Ley Nº 13178 - Creación de la Justicia Comunitaria y de Pequeñas Causas
Citar: elDial.com - CC2678
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Ley Nº 13178 - Creación de la Justicia Comunitaria y de Pequeñas Causas(*) |
SANCIONA
CON FUERZA DE L
E Y : ARTÍCULO
1.- Sustitúyese el subinciso a) del inciso 2) del artículo
2 de "Artículo
2.- 2)
Es
improrrogable: a)
I.-
La competencia territorial, cuando todas las pautas de
demandabilidad establecidas en el artículo 4 del Código
Procesal Civil concurren a uno de los Distritos Judiciales
Nros. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17,
18, 19, 20, 21 y 22. Sin perjuicio de ello, la competencia
territorial es concurrente entre los Distritos Judiciales
Nros. 3, 8, 9 y 16, por un lado y 4 y 13 por el otro. II.-
La competencia territorial de los jueces comunitarios
de pequeñas causas, salvo lo dispuesto por el artículo 4
del Código Procesal Civil y Comercial;” ARTÍCULO
2.- Modifícase el artículo 3 de "Artículo
3.- Para la determinación de la competencia
territorial, la provincia de Santa Fe se divide en Comunas,
Circuitos Judiciales, Distritos Judiciales y
Circunscripciones Judiciales. A
los fines de esta Ley, se denomina Comuna la unidad geopolítica
de Se
denomina Circuito Judicial el agrupamiento legal de varias
Comunas. En
cada Circuito Judicial actúa por lo menos un Juez de Primera
Instancia de Circuito, excepto en los Circuitos Judiciales
Nros. 8, 9 y 35. Se
denomina Distrito Judicial el agrupamiento legal de varios
Circuitos Judiciales. En cada Distrito Judicial actúa por lo
menos un Juez de Primera Instancia de Distrito. Se
denomina Circunscripción Judicial el agrupamiento legal de
varios Distritos Judiciales. En cada Circunscripción
Judicial actúa por lo menos una Cámara de Apelación."
ARTÍCULO
3.- Modifícase el artículo 7 de "Artículo
7.- Conforme con lo dispuesto
precedentemente, al comenzar la vigencia de esta ley y sin
perjuicio de lo previsto en las leyes Nº 13004 y N° 13018 y
concordantes, funcionarán: 1)
En las
Circunscripciones Judiciales, las siguientes Cámaras de
Apelación: 1.1)
N° 1:
una en lo Civil y Comercial con tres Salas; una en lo Penal,
con cuatro Salas; una en lo Laboral con dos Salas y una de
Circuito; 1.2)
N° 2:
una en lo Civil y Comercial, con cuatro Salas; una en lo
Penal, con cuatro Salas; una en lo Laboral, con tres Salas y
una de Circuito; 1.3)
N° 3:
una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal; 1.4)
N° 4:
una en lo Civil, Comercial y Laboral con asiento en la ciudad
de Reconquista y una en lo Penal con asiento en la ciudad de
Vera. 1.5)
Nº 5:
una en lo Civil, Comercial y Laboral y una en lo Penal. 2)
En las
Circunscripciones Judiciales Nº 1 y 2, las siguientes Cámaras
de lo Contencioso Administrativo: 2.1)
N° 1:
con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 1, 4
y 5; 2.2)
N° 2:
con competencia en las Circunscripciones Judiciales Nº 2 y
3. 3)
En los
Distritos Judiciales, los siguientes Tribunales Colegiados: 3.1)
N° 1: tres de Familia y dos de Responsabilidad
Extracontractual; 3.2)
N° 2: cuatro de Familia y tres de Responsabilidad
Extracontractual. 4)
En los
Distritos Judiciales, los siguientes Jueces de Primera
Instancia de Distrito: 4.1)
N° 1: once en lo Civil y Comercial; cinco en lo
Laboral; ocho en lo Penal de Instrucción; seis en lo Penal
de Sentencia; seis en lo Penal Correccional; uno en lo Penal
de Faltas; dos de Menores y dos de Ejecución Penal; 4.2)
N° 2: dieciocho en lo Civil y Comercial; nueve en lo
Laboral; quince en lo Penal de Instrucción; ocho en lo Penal
de Sentencia; diez en lo Penal Correccional; dos en lo Penal
de Faltas; cuatro de Menores y uno de Ejecución Penal; 4.3)
N° 3: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo Laboral;
uno de Familia; dos en lo Penal Correccional; uno de Menores
y uno de Instrucción; 4.4)
Nº 4: tres en lo Civil y Comercial, uno en lo
Laboral, uno de Familia; uno en lo penal de Instrucción, uno
en lo Penal Correccional y uno de Menores. 4.5)
N° 5: cuatro en lo Civil y Comercial; uno en lo
Laboral; uno de Familia; dos en lo Penal de Instrucción, dos
en lo Penal Correccional, uno en lo Penal de Sentencia y dos
de Menores. 4.6)
N° 6: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de
Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo Penal
Correccional y uno de Menores; 4.7)
N° 7: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de
Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal
Correccional; y uno de Menores; 4.8)
N° 8: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo
Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno en
lo Penal Correccional; 4.9)
N° 9: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en lo
Penal de Instrucción y Correccional; 4.10)
N° 10: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en
lo Penal de Instrucción; uno en lo Penal de Sentencia y uno
en lo Penal Correccional; 4.11)
N° 11: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; y uno en
lo Penal de Instrucción y Correccional con sede en San
Jorge; 4.12)
N° 12: dos en lo Civil y Comercial; uno en lo
Laboral; uno de Familia; uno en lo Penal de Instrucción; uno
en lo Penal Correccional y un Juzgado de Menores; 4.13)
N° 13: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en
lo Penal Correccional; dos en lo Penal de Instrucción; uno
en lo Penal de Sentencia y uno en lo Penal de Ejecución; 4.14)
N° 14: dos en lo Civil, Comercial y Laboral; uno de
Familia; uno en lo Penal de Instrucción, uno en lo
Correccional y uno de Menores; 4.15)
N° 15: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; uno en
lo Penal de Instrucción y Correccional; y uno de Menores; 4.16)
N° 16: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; 4.17)
N° 17: uno en lo Civil, Comercial y Laboral con
asiento en la ciudad de Villa Ocampo y uno en lo Penal de
Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad de Las
Toscas; 4.18)
N° 18: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; 4.19)
N° 19: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; 4.20)
N° 20: uno en lo Civil, Comercial y Laboral; 4.21)
N° 21: Uno en lo Civil, Comercial y Laboral; 4.22)
N° 22: uno en lo Civil, Comercial y Laboral, y uno de
Menores con asiento en la ciudad de Gálvez; y uno en lo
Penal de Instrucción y Correccional con asiento en la ciudad
de Coronda. 5)
En cada
Circuito Judicial actúan los siguientes Jueces de Primera
Instancia de Circuito: 5.1)
N° 1: tres jueces y uno de Ejecución Civil; 5.2)
N° 2: cinco jueces y dos de Ejecución Civil; 5.3)
N° 6)
En cada
comuna actúan los siguientes Jueces Comunitarios de las
Pequeñas Causas: 6.1.)
Comuna 2 - Circuito 1, ( 6.2.)
Comuna 5 - Circuito 2, (Rosario): ocho jueces; 6.3.)
Comuna 9 - Circuito 3 (Venado Tuerto): un juez; 6.4.)
Comuna 9 - Circuito 4 (Reconquista); un juez; 6.5.)
Comuna 11 - Circuito 5 (Rafaela); un juez; 6.6.)
En las restantes comunas de los circuitos En
lo sucesivo, ARTÍCULO
4.- Modifícase el artículo 56 de "Artículo
56.- Cada Cámara es alzada de los jueces de
circuito de las respectivas circunscripciones judiciales,
salvo en la materia laboral y de faltas. También
serán alzada de los Jueces Comunitarios de las Pequeñas
Causas que tengan asiento en la misma ciudad o comuna que
ella." ARTÍCULO
5.- Modifícase el artículo 111 de "Artículo
111.- Les compete el conocimiento de: 1)
asuntos referentes a locación de muebles e inmuebles
urbanos y rurales. A este fin no rige lo dispuesto en el Artículo
112; 2)
litigios que versen sobre desalojo; 3)
las faltas, salvo para los jueces de los Circuitos
Judiciales 1, 2 y 5; 4)
los supuestos comprendidos en el segundo párrafo del
artículo 112 de la presente Ley; 5)
los recursos de apelación interpuestos por ante los
Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas, salvo los
supuestos contemplados en el artículo 56 de esta ley. Carecen
de competencia para conocer en juicios universales, litigios
que versen sobre asuntos de familia y actos de jurisdicción
voluntaria, salvo informaciones sumarias al solo efecto de
ser necesarias para fines previsionales". ARTÍCULO
6.- Modifícase el artículo 112 de "Artículo
112.- Les compete el conocimiento de toda
causa civil y comercial cuya cuantía no supere el valor
equivalente a sesenta (60) Unidades JUS. A
los jueces de los Circuitos Números 15, 16, 17, 18, 20, 21,
22, 23, 24, 25, 28, 29, 30, 31, 33 y 36 les compete, además,
el conocimiento de asuntos laborales cuya cuantía no supere
la suma establecida precedentemente." ARTÍCULO
7.- Sustitúyese el Título VII "De los Jueces
Comunales" de
"TÍTULO
VII De
los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas Requisitos
"Artículo
118.- Para desempeñar el cargo se requiere: 1)
ciudadanía argentina; 2)
mayor edad de 26 años; 3)
dos años de residencia inmediata en 4)
título de abogado o procurador, con tres años de
antigüedad. Designación
"Artículo
119.-
El nombramiento será realizado por el Poder Ejecutivo con
acuerdo de La
propuesta del Poder Ejecutivo debe provenir de una selección
a través de un concurso público de oposición, antecedentes
y entrevista en la forma en que éste reglamente. Del
concurso, que deberá respetar transparencia, publicidad,
excelencia y celeridad, surgirá una propuesta plural de
hasta 3 (tres) postulantes que reúnan los mejores puntajes,
siendo la terna que se eleve al Poder Ejecutivo vinculante en
su composición, el que podrá apartarse de su orden de mérito
en forma fundada." Asiento
y competencia territorial
"Artículo
120.- Tienen su asiento en las comunas o
municipios para los cuales han sido designados y ejercen su
competencia territorial dentro de ellos de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 4 y 7 de la presente. Cuando
exista más de un Juez Comunitario de las Pequeñas Causas en
la comuna o municipio de asiento, En
las comunas o municipios en las que no exista Juzgado de
Justicia Comunitaria, y hasta tanto éste sea creado, actuará
en tal carácter el Juez de Circuito con competencia
territorial en dicho lugar. En esos casos, deberá aplicar a
las causas correspondientes de Recusación
"Artículo
121.-Sólo son recusables con causa." Reemplazo
"Artículo
122.- Competencia
funcional
y
material: "Artículo
123.-
Sin perjuicio de las funciones y materias que les encomiendan
otras leyes, les compete: 1)
conocer
y decidir acerca de contravenciones municipales o comunales
cuando no existan jueces municipales o comunales de faltas; 2)
comunicar
a la autoridad competente que corresponda, el fallecimiento
de las personas que ocurra en el ámbito de su competencia
territorial y que no tengan parientes conocidos; igualmente,
los casos de orfandad, abandono material y peligro moral de
los menores de edad; 3)
realizar
con prontitud y eficiencia todas las diligencias que les
ordenan los magistrados; 4)
autorizar
poderes para pleitos y autenticar firmas; 5)
conocer
en causas que versen sobre conflictos de convivencia o en la
vecindad urbana o rural; 6)
conocer
en las causas originadas en virtud de los artículos 6 y 15
de 7)
entender
en las causas civiles y comerciales, de conocimiento o
ejecución, incluidas las de responsabilidad
extracontractual; 8)
atender
en las acciones judiciales en los términos del artículo 52
de 9)
conocer
en asuntos laborales siendo facultad del trabajador optar por
esta competencia; 10)
atender
las controversias derivadas de la explotación tambera, los
contratos agrarios y pecuarios y sus homologaciones, como así
también toda cuestión derivada de la aplicación del Código
Rural; 11)
conocer
y decidir acerca de las ejecuciones por deudas municipales o
comunales; 12)
receptar
las presentaciones autorizadas por 13)
cumplir
las funciones de control de las personas sometidas por su
situación procesal o punitiva a Carecen
de competencia para conocer en juicios universales; desalojos
(salvo lo dispuesto en el inciso 10); litigios que versen
sobre relaciones de familia (salvo lo dispuesto en el inciso
12), actos de jurisdicción voluntaria;
cuando sea parte una persona jurídica de carácter público
o empresas públicas del Estado (salvo lo dispuesto en los
incisos 1; 8 y 11); cuando intervengan incapaces o
inhabilitados y, en general, todo asunto que no sea
apreciable en dinero (salvo lo dispuesto en el inciso 5). Competencia
cuantitativa "Artículo
124.- Les compete el conocimiento de las causas enunciadas en
los incisos 5) al 11) del artículo anterior, hasta la cifra
equivalente a diez (10) Unidades JUS. Cuando
se demande por materias que sean de competencia de estos
juzgados, pero excedan el monto de su competencia
cuantitativa, podrá optarse por este procedimiento sólo si
se renuncia expresamente a reclamar la diferencia
cuantitativa excedente." Deberes
funcionales. "Artículo
125.- Tienen el deber de: 1)
asistir diariamente a sus despachos y cumplir de modo
estricto el horario establecido por 2)
residir efectivamente en la localidad donde tiene su
asiento el juzgado." Procedimiento
"Artículo
126.- El Procedimiento ante los Jueces Comunitarios de las
Pequeñas Causas se regirá por lo dispuesto en el Código
Procesal Civil y Comercial en su parte pertinente. En los
asuntos jurisdiccionales actuarán con secretario si lo
hubiere." Ausencia
o vacancia del Juzgado "Artículo
127.- En caso de vacancia definitiva del juzgado, será
competente el Juez Comunitario de las Pequeñas Causas más
cercano a dicho juzgado dentro del mismo circuito judicial.
De no ser posible será competente el Juez Comunitario de las
Pequeñas Causas más cercano." ARTÍCULO 8.- Sustitúyese el Título Octavo del Capítulo III del Libro Tercero del Código Procesal Civil y Comercial - Ley N° 5531 y modificatorias, el que quedará redactado del siguiente modo: "TÍTULO
VIII PROCEDIMIENTO
ANTE LOS JUECES COMUNITARIOS" "Artículo
571.- Las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5),
6), 7), 8), 9), 10) y 11) de El
procedimiento será gratuito, sin perjuicio de la imposición
de costas y las obligaciones por pago de honorarios de los
profesionales de las partes que las representen o patrocinen.
En
las causas comprendidas en el artículo 123 inciso 1) se
aplicará el mismo procedimiento, sin perjuicio de adaptarlo
a las modalidades de la cuestión sometida a
juzgamiento." "Artículo
572.- A los fines de la interpretación y desarrollo del
procedimiento establecido en este Título deberá tenerse
presente su propensión a la oralidad, simplicidad,
informalidad, inmediatez, economía procesal y celeridad,
resguardando prioritariamente el derecho de defensa de las
partes." "Artículo
572 bis.- Ante Si
lo hacen por derecho propio deberán tener patrocinio letrado
en las causas comprendidas en el artículo 123 incisos 5),
6), 7), 8), 9) y 10) de Cuando
sea necesario el patrocinio letrado y una o ambas partes no
puedan contar con un abogado o procurador por encontrarse en
condición de vulnerabilidad, el juez deberá arbitrar los
medios para que le sea proveído, pudiendo a tal efecto
requerir la actuación de El
estado de vulnerabilidad a los fines de este artículo se
puede acreditar por cualquier medio y el patrocinio puede ser
brindado por abogado o procurador. Cuando
una de las partes sea una persona jurídica, la asistencia
letrada para las partes será obligatoria. Las
personas jurídicas de derecho privado sólo podrán ser
parte demandada. "Artículo
573.- La demanda será deducida oralmente o por escrito. En
el primer caso, será reproducida en las fichas o formularios
impresos a tal fin. La
demanda deberá expresarse en lenguaje simple, y deberá
contener: a)
datos personales del actor: nombre y apellido,
nacionalidad, documento de identidad, domicilio legal, donde
se tendrán por válidas todas las comunicaciones
relacionadas con el procedimiento; b)
datos identificatorios del demandado y su domicilio; c)
descripción sucinta de los hechos y fundamentos de la
petición; d)
expresión clara de lo que se demanda y su apreciación
pecuniaria; e)
ofrecimiento de la prueba que asiste a su derecho. El
actor puede acumular pretensiones contra el accionado,
siempre que la suma de los reclamos no exceda el límite
cuantitativo de la competencia judicial. El
juez estimará de oficio su competencia sobre la causa
llevada a su conocimiento. En caso de considerarse
incompetente de acuerdo con las disposiciones de esta ley,
dejará constancia inmediata en el escrito o formulario de
demanda y notificará al actor en forma fehaciente." "Artículo
574.- Las irregularidades de carácter procesal no producirán
la nulidad de los procedimientos siempre que se haya dado a
las partes oportunidad para defensa y producción de pruebas.
Las
nulidades, si existieran, serán subsanadas por el juez que
intervenga en el recurso de apelación, que podrá también,
si fuera necesario, arbitrar la forma de reconducir el
proceso al solo objeto de asegurar a las partes el
cumplimiento de los actos o formas substanciales que se
hubieran omitido. Salvo la sentencia sobre lo principal o
auto que dé por resultado la paralización del juicio,
ninguna otra resolución de los Jueces Comunitarios de las
Pequeñas Causas es apelable." "Artículo
574 bis.- A pedido de parte, el juez podrá decretar medidas
cautelares en caso de urgencia acreditada y cuando peligren
derechos por la demora. Queda a su criterio la exigencia de
fianza que garantice la reparación de los eventuales daños
y perjuicios si fueren trabadas sin derecho. "Artículo
575.- Admitida la demanda, el juez deberá promover una
instancia de mediación gratuita en el plazo de diez (10) días
ante un centro de mediación comunitaria público o privado
que actúe en su ámbito de competencia territorial. Si ello
no fuera posible, se fijará una audiencia a los fines
conciliatorios, dentro del mismo plazo. Las
partes serán notificadas con una antelación no menor a
cinco (5) días hábiles a la fecha de audiencia para mediación
o conciliación si se trata de residentes dentro de la
jurisdicción comunal, y de diez (10) días hábiles para
quienes residan fuera de ella. Si
las audiencias se fijaran en presencia de alguna de las
partes, ésta quedará notificada automáticamente. El
actor será citado bajo apercibimientos de que si no
compareciera sin justa causa se tendrá por desistida la
demanda. El
demandado deberá ser notificado con copia de la demanda o de
la ficha o formulario que la reproduce, bajo apercibimiento
de que si no compareciere sin justa causa se tendrán por
cierto los hechos expuestos en la misma. Si
alguna de las partes no compareciere, el Juez deberá dictar
sentencia en forma inmediata. Si
se llegase a un acuerdo en dichas audiencias, el Juez dictará
sentencia homologatoria en forma inmediata. Fracasada
la mediación o conciliación, se fijará una audiencia de
vista de causa en un plazo no mayor a diez (10) días." "Artículo
576.- Iniciada la audiencia de vista de causa, el actor
expondrá en forma oral su pretensión y del mismo modo el
accionado deberá contestar la demanda, oponer sus defensas y
excepciones y ofrecer toda la prueba de que pretende valerse,
bajo apercibimiento de dictarse sentencia sin más trámite. Sólo
serán admisibles las excepciones de falta de personalidad o
legitimación en el actor, incompetencia, litis pendencia,
cosa juzgada y defecto en la formulación de la demanda; las
que deberán ser resueltas por el Juez, en la misma audiencia
y previo al debate sobre la cuestión de fondo. La
reconvención sólo será procedente en las causas previstas
en la presente ley y hasta su límite cuantitativo. Las
partes deberán comparecer a la audiencia de vista de causa
con toda la prueba documental que estimen pertinente y con
los testigos que ofrezcan, hasta un máximo de tres por
parte. Las declaraciones testimoniales serán producidas en
este mismo acto. Sólo
se admitirá la absolución de posiciones si hubiere
patrocinio letrado, la cual debe producirse en el mismo acto.
Si
una o ambas partes hubiese ofrecido prueba pericial, sólo
será admitida cuando la causa lo amerite, a criterio fundado
del Juez. Cuando
no pueda producirse toda la prueba ofrecida en una misma
audiencia se deberá fijar nueva fecha, a realizarse en un
plazo no mayor a cinco (5) días, la cual podrá extenderse a
quince (15) en caso de que deba producirse prueba pericial. Para
la producción de la prueba pericial el Juez deberá designar
a funcionarios públicos que tengan título habilitante para
ello. Producida
la prueba, se invitará a las partes a que expresen lo que
estimen conveniente a la defensa de sus derechos y dictará
sentencia en el mismo acto. En
causas complejas, el juez podrá suministrar a las partes la
fundamentación de su sentencia en un plazo no mayor a cinco
(5) días." "Artículo
577.- La sentencia será escrita, contendrá los hechos
relevantes del procedimiento, debiendo el Juez fundar su
decisorio. En
la misma deberá fijarse el plazo para su cumplimiento, bajo
apercibimiento de astreintes, salvo en los casos en que se
condene a pagar una suma de dinero. "Artículo
578.- Contra la sentencia son procedentes los recursos de
aclaratoria y apelación. El
recurso de aclaratoria se interpone ante el mismo Juez, en un
plazo de tres (3) días desde la notificación de la
sentencia, para corregir errores materiales, aclarar
conceptos oscuros o suplir cualquier omisión. El Juez
resolverá sin sustanciación. Su interposición suspende el
plazo para interponer el recurso de apelación. El
recurso de apelación lleva implícito el de nulidad y se
interpone ante el mismo Juez, en un plazo de cinco (5) días
desde la notificación de la sentencia o de sus fundamentos,
con expresión de agravios y sólo será admisible cuando el
agravio sea igual o superior al cincuenta por ciento de lo
pretendido en la demanda. El Juez decide sobre su
admisibilidad sin sustanciación. Admitido, el Juez correrá
traslado a la contraria por un plazo de cinco (5) días para
contestar agravios. Vencido el plazo el Juez deberá elevar
las actuaciones al superior. El
recurso de apelación se concede con efecto suspensivo. Podrá
concederse con efecto devolutivo cuando no exceda de cinco
(5) JUS y la no ejecución de la sentencia pueda producir un
daño irreparable. En este supuesto, el juez podrá pedir
fianza para responder por los eventuales daños y perjuicios
ocasionados por la ejecución de la sentencia. "Artículo
579.- El recurso de apelación será resuelto por el Juez de
primera instancia de circuito que corresponda al asiento del
Juez Comunitario. De no existir Juzgado de Circuito en el
asiento del Juez Comunitario o se encuentre en situación de
ausente o vacancia, será resuelto por el Juez de Circuito más
cercano al mismo. Cuando
el Juez Comunitario tenga su asiento en una comuna o
municipio donde también lo tenga una Cámara de Circuito, ésta
será quien resuelva la apelación. La
sentencia, que será irrecurrible, deberá ser dictada en un
plazo no mayor de diez (10) días, debiendo devolver las
actuaciones al juzgado de origen para su notificación."
"Artículo
579 bis.- En toda situación no prevista, rigen las normas
del presente Código, siempre que sean compatibles con los
principios generales de este Capítulo." DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS ARTÍCULO
9.- En todos los casos donde ARTÍCULO
10.- Los Jueces Comunitarios de las Pequeñas Causas
continuarán ejerciendo las competencias propias del Registro
Civil cuando no haya en la localidad de su asiento oficinas
específicas de esta repartición y hasta tanto el Poder
Ejecutivo disponga la creación de las oficinas del Registro
Civil de forma separada e independiente de la justicia
comunitaria. ARTÍCULO
11.- La presente ley entrará en vigencia a los noventa (90)
días de su publicación, debiendo las causas iniciadas con
anterioridad continuar con el trámite vigente al momento de
su inicio. ARTÍCULO
12.- A partir de la entrada en vigencia de esta ley, todos
los Jueces Comunales se denominarán Jueces Comunitarios de
las Pequeñas Causas, incluso y por única vez quienes no reúnan
los requisitos del artículo 118 de No
obstante ello, los Jueces Comunitarios de las Pequeñas
Causas que no reúnan el requisito del inciso 4) del artículo
118 citado, no tendrán funciones jurisdiccionales en los
asuntos enumerados en los incisos 6), 7), 8, 9), 10) y 11)
del artículo 123 de ARTÍCULO
13.- Antes de la entrada en vigencia de esta ley, ARTÍCULO
14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA
EN
Firmado: Eduardo
Alfredo Di Pollina - Presidente Cámara de Diputados Griselda
Tessio – Presidenta Cámara de Senadores Eduardo
Rubén Nini - Subsecretario Cámara de Diputados Ricardo
H. Paulichenco - Secretario Legislativo Cámara de Senadores
DECRETO
Nº 0591 SANTA
FE, “Cuna de la Constitución Nacional
”, 14 abr 2011
EL
GOBERNADOR DE V
I S T O : La
aprobación de D
E C R E T A :
Firmado: Hermes
Juan Binner Héctor
Carlos Superti (*)
Con
media sanción. Anticipada en la primera actualización del
Suplemento de Edición Santa Fe, 09/08/2010
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(elDial.com
- CC20CD)
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