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enero  27, 2025

(5411) 4371-2806

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Expte. N° 10652/2018 - “González José Pablo y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. (hoy Telefónica Móviles Argentina S.A.) s/ diferencias de salarios” - CNTRAB - SALA II - 30/12/2024

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ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. COSA JUZGADA. EFECTOS. CUESTIONAMIENTO POSTERIOR. Trabajadores reclaman diferencias salariales. El sindicato celebra un acuerdo con la empresa respecto a dichas diferencias en el Ministerio de Trabajo. Los trabajadores las demandan judicialmente. Primera y segunda instancia hacen lugar al reclamo. No puede otorgarse a la actuación administrativa del Ministerio de Trabajo el efecto de cosa juzgada en tanto dicha defensa supone la existencia de una sentencia firme emanada de un órgano jurisdiccional. La homologación administrativa del acuerdo, regida por la ley 14250, no puede asimilarse a la homologación administrativa o judicial del art. 15 LCT. Una cláusula convencional homologada no hace cosa juzgada en un reclamo judicial. El acto administrativo no impide que los actores tengan la posibilidad de discutir su aplicación en concreto a sus relaciones laborales si alegan violación a normas de rango superior. CONCEPTO REMUNERATIVOS. COMPENSACIÓN POR TARIFA TELEFÓNICA Y VIÁTICOS. La regla general prevé que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario. Así lo dispone el art. 103 LCT. Las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, no encuadrando en ninguno de los supuestos previstos en el art. 103 bis LCT. Lo pactado colectivamente por las partes implicó una modificación en perjuicio de una disposición legal (art. 103 LCT) por lo que no resulta válida ni aplicable dicha cláusula convencional. El hecho de que un convenio colectivo denomine viático a una suma fija no sujeta a comprobantes de gastos no es suficiente para excluirlo del concepto genérico de remuneración, ya que para que el viático sea tal es necesario que el trabajador efectivamente tenga gastos que deban ser compensados por el empleador. GUARDIA PASIVA. REMUNERACIÓN. No es posible considerar que el tiempo involucrado en la “guardia” deba entenderse integrativo de la jornada efectiva de labor puesto que si bien es cierto que durante las guardias podrán requerirse los servicios, no lo es menos que durante ese lapso el dependiente puede disponer en beneficio propio de su tiempo. El tiempo a disposición debe ser retribuido; pero no equiparado al trabajo realizado en horario suplementario. Las guardias pasivas no satisfacen los caracteres previstos en el artículo 197 LCT. Éstas son un híbrido respecto a dicha norma. Dado que conforme el art. 103 LCT basta que el trabajador ponga su fuerza de trabajo a disposición del empleador para devengar remuneración, cabe concluir que el tiempo a disposición debe computarse conforme el valor de una hora simple de labor. CONTRATO DE DESVINCULACIÓN. La desvinculación ante Escribano Público es perfectamente válida como medio para rescindir el vínculo (art. 241 LCT) pero no lo es para legitimar un acuerdo transaccional por no contar con los recaudos que prevé el art. 15 LCT; esto es, la resolución fundada de autoridad administrativa o judicial que acredite que se ha alcanzado una justa composición de los derechos e intereses de las partes.

Citar: elDial.com - AAE645

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Términos mencionados en este fallo: trabajo, acuerdo, telefónica, diferencias, juzgada, trabajadores, respecto, ministerio, argentina, instancia.



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