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Expte. L-129739 - "Solis, César Antonio contra Fideicomiso Plaza Florida y otros. Daños y perjuicios" - SCBA - 30/12/2024
Publicado por elDial.comREPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO. ACCIDENTE DE TRABAJO. DEUDAS DE VALOR. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE BUENOS AIRES. Trabajador padeció un accidente de trabajo de gravedad. Reclamó la reparación integral y, en el interín del proceso, falleció; continuando sus herederas el proceso. El tribunal de origen hizo lugar al reclamo principal. Ordenó cuantificar el daño material conforme el salario percibido al momento del accidente. Rechazó el reclamo por daño moral al señalar que aquel fue reclamado por derecho propio. La SCJBA revocó estos dos últimos puntos de la sentencia. La CSJN ha recordado que el derecho a una reparación integral y el derecho a la integridad de la persona se encuentran reconocidos en el plexo convencional incorporado al art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional. También precisó que el principio de reparación integral es un principio basal del sistema de reparación civil con sustento en la Constitución Nacional y que dicha reparación no se logra si el resarcimiento resulta en valores insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible. No es ocioso recordar la distinción entre deudas de dinero y deudas de valor, estableciendo el art. 772 del CCCN las reglas aplicables a estas últimas. La norma, al remitir al “valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda”, particulariza para créditos como el debatido el criterio del realismo económico. El fallo no respeta el principio de reparación plena con evidente lesión de los derechos constitucionales del trabajador (art. 14 bis y 17 CN) al no atender la verdadera naturaleza del crédito en cuestión, consistente en la contrafase de una deuda de valor y a las reglas que gobiernan su cuantificación conforme el derecho común. DAÑO MORAL. LEGITIMACIÓN ACTIVA. El tribunal desestimó el reclamo por haberse peticionado “a título propio”. El art. 1099 del código civil (ley 340) dispone que si se tratare de delitos que no hubiesen causado sino agravio moral la acción pasa a los herederos y sucesores universales si hubiese sido entablada por el difunto. La exigencia del legislador se verifica en el caso, por lo que la pretensión se transmite a sus herederos. Tal criterio es el adoptado por esta Corte en “Tizzerio”. Cabe remitir la causa al origen para que emitan un nuevo pronunciamiento conforme las pautas aquí fijadas.
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Términos mencionados en este fallo: reparación, derecho, integral, accidente, deudas, tribunal, trabajador, conforme, constitución, justicia.