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Expte. N° 46537/2017 - “G. E. E. c/ Helport S.A. y otro s/ despido” - CNTRAB - SALA V - 02/12/2024
Publicado por elDial.comSALARIO CONGELADO. ENFERMEDAD INCULPABLE. ARTÍCULO 208 LCT. TRATO DESIGUAL. DESPIDO. Trabajador padece una enfermedad inculpable. Empresa pagó por tres años los salarios básicos vigentes al momento de la licencia sin aumentos. Trabajador se colocó en situación de despido. Primera instancia hizo lugar al reclamo indemizatorio. La cámara confirmó la sentencia en lo sustancial. NO SE ENCUENTRAN RAZONES OBJETIVAS QUE JUSTIFIQUEN EL CONGELAMIENTO SALARIAL DEL ACTOR NI LA DESIGUALDAD QUE EXISTIÓ EN SU REMUNERACIÓN RESPECTO DE OTROS TRABAJADORES QUE OCUPARON EL MISMO CARGO DE GERENTE. La obligación de brindar igualdad de trato a sus dependientes prevista en el artículo 81 LCT fue incumplida por la empleadora. Se advierte una conducta arbitraria por parte de la demandada. Aun de acogerse la versión de la contraria sobre que el actor estaba en etapa de licencia médica, el artículo 208 LCT es norma de orden público y dispone que la remuneración del trabajador en caso de enfermedad inculpable es la percibida al momento de la interrupción de servicios con más los aumentos acordados convencionalmente. TEORÍA DE LOS ACTOS PROPIOS. No es de recibo la versión de la demandada según quien el actor estaba en reserva de puesto y que lo abonado era una liberalidad, pues en los recibos se consignaba “sueldo básico”. No puede ahora ponerse en contradicción con sus propios actos y pretender beneficiarse con los efectos de una conducta contraria a la previamente desarrollada; menos aun si aquella fue deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz. REMUNERACIÓN. ARTÍCULO 103 LCT. CONCEPTOS. Conforme las disposiciones del art. 103 LCT y Convenio 95 OIT, debe estarse a la regla de que todo valor recibido por el trabajador como consecuencia de su labor es salario. Bajo esta órbita, debe incluirse en la base de cálculo el plan OSDE abonado a favor del actor al representar una ventaja patrimonial que tiene su causa en la prestación del trabajo y detenta el carácter de habitualidad. También deben incluirse las prestaciones otorgadas en concepto de telefonía y computadora al no acreditarse que aquellos hayan sido otorgados solo como herramientas de trabajo o que su uso personal haya estado vedado. DAÑO MORAL. RECHAZO. Si bien la actitud de la demandada demuestran un acto jurídico sin razonabilidad, no se vislumbra un acto discriminatorio pues la actitud de la accionada no se originó en aspectos personales del empleado. Arbitrariedad y discriminación no son conceptos sinónimos. No existe nexo causal entre el estado de salud del trabajador con una actitud discriminatoria por parte de la demandada.
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Términos mencionados en este fallo: trabajador, salario, despido, enfermedad, empresa, inculpable, desigual, congelado, artículo, salarios.