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diciembre  26, 2024

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Expte. N° 23421 - “Pérez Leandro Andrés c/ Foodrush Gastronomía S.A. s/ despido indirecto” - SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PAMPA - 01/11/2024

Publicado por elDial.com

CAPITALIZACIÓN. CRÉDITOS LABORALES. ARTÍCULO 770 CCCN. OBLIGACIONES DINERARIAS. OBLIGACIONES DE VALOR. No puede presumirse la aplicación automática o la voluntad del acreedor de capitalizar intereses dado que el principio es la prohibición del anatocismo. No obstante, peticionada expresamente la capitalización de intereses, aquella debe ser aplicada en tanto la norma no la supedita a otro requisito procesal más que demandar judicialmente (art. 770 inc. b CCCN). Sin embargo, cabe avanzar sobre su viabilidad dada la naturaleza de la obligación, ya que las obligaciones de valor quedan excluidas del supuesto de anatocismo contemplado en el inc. b del art. 770 CCCN en tanto lo que se debe no es dinero sino un valor que permite ser actualizado. La jurisprudencia ha admitido como deuda de valor los créditos por alimentarios, salarios, honorarios y otras por el estilo. Las indemnizaciones laborales tienen naturaleza alimentaria, y en éstas la cantidad fijada debe implicar un cierto quantum de poder adquisitivo. En materia laboral rige el principio de suficiencia del salario, merced al cual no se puede pagar una suma menor a aquella que, a la época del pago, garantice al trabajador alimentación adecuada y vivienda digna. Los créditos laborales deben mantener su valor. En razón de ello, la cuantía debe ser apta para satisfacerlas necesidades alimentarias al momento del pago, pauta que debe constituirse en piso mínimo. La naturaleza alimentaria del crédito en cuestión puede inferirse del art. 14 bis de la CN que establece que las leyes deben asegurar una retribución justa y un salario mínimo, vital y móvil. Las razones expuestas llevan a concluir que los créditos salariales y las indemnizaciones laborales deben ser objeto de ajuste hasta el momento del efectivo pago en la medida que responden a un valor a cubrir; entendido éste como necesidades alimentarias del trabajador y su familia. CABE ADSCRIBIR A LA TESIS VALORALISTA DE LOS CRÉDITOS LABORALES, ES DECIR, QUE EL DEUDOR DEBE PAGAR UN IMPORTE QUE EQUIVALGA AL PODER ADQUISITIVO QUE TENÍA EL IMPORTE DE LA OBLIGACIÓN CUANDO ELLA NACIÓ. En suma, la acreencia laboral es una obligación de valor en razón de su vinculación al salario mínimo, vital y móvil, entendido éste como el mínimo por debajo del cual no se reputa legítima ninguna remuneración.

Citar: elDial.com - AAE584

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Términos mencionados en este fallo: laborales, obligaciones, aplicación, acreedor, automática, voluntad, presumirse, capitalizar, créditos, dinerarias.



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