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marzo  12, 2025

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La estafa mediante esquema Ponzi y el caso Cositorto. -Reseña al “Legajo de juicio N° 2124/22 - LIF N° 16511/22 - Goya" del Tribunal de Juicio de la 2ª circunscripción judicial de Goya (Corrientes)-

Por Gustavo Eduardo Aboso


“El mecanismo defraudatorio consistió, según se puede extraer de la sentencia en comentario, en crear una falsa apariencia de bienes y prometer ganancias futuras por encima del valor de mercado. Así se logró convocar a miles de ahorristas que depositaron sus bienes en esta organización financiera con el objeto de obtener una rentabilidad superior a la ofrecida en plaza.”

“Como ocurrió en otro tipo de estafas en masa, por ejemplo, la más famosa la protagonizó Bernard Madoff que fue condenado a la pena de prisión de 150 años por haber defraudado por 65.000 millones de dólares y falleció durante su encierro, hasta el caso de los damnificados de San Pedro, la maniobra incluía la suscripción de documentos en los que se reconocía la inversión efectuada, por ejemplo, mediante la firma de un comodato de dinero o contrato fiduciario, lo que transmitía cierta sensación de seguridad a los inversores.”

“Es claro que este tipo de maniobras defraudatorias con víctimas en masa sólo pueden sostenerse en un tiempo acotado y que los organizadores, como ocurrió en este caso judicial, llegado un monto determinado valuado en varios millones de dólares, cierran de manera abrupta sus operaciones financieras y redistribuyen la ganancia ilícita en mercados alternativos, generalmente criptomonedas, en razón de la dificultad para su trazabilidad.”

“… sin duda, que aquí se presentó una maniobra fraudulenta organizada por varias personas en las que se ofrecían servicios financieros con una alta rentabilidad auspiciada por la realización de eventos masivos en los que se promocionaba esta actividad de trading y en la que el principal organizador aparecía conduciendo automóviles importados, desplegando una infraestructura edilicia en varias jurisdicciones del país, prometiendo una alta rentabilidad y una nueva forma de vida (considerando 73), incluso aludiendo a la existencia de una universidad que ofrecía cursos sobre coaching o criptoactivos, que nunca se concretizaron.”

“Cabe aclarar que no se trató de una estafa informática, ya que, si bien una de las modalidades utilizadas por los condenados fue la de ofrecer una plataforma de servicio que le permitía a los inversores acceder a un programa informático para visualizar el flujo de dinero y su rentabilidad, no existió una manipulación del programa que haya alterado su funcionamiento como lo exige el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.”

“Tampoco se configuró la defraudación por el uso no autorizado de datos informáticos, es decir, los datos de usuario y la clave de ingreso al sistema, según los términos utilizados en el artículo 173, inciso 15, del mismo texto.”

“Uno de los argumentos de las defensas se concentra en la conducta de las víctimas que confiaron sus bienes dinerarios a los integrantes de la organización. Si bien se insistió en que se celebró un contrato de fideicomiso con cada uno de los clientes y que no se leyó la letra chica de las condiciones fijadas para la operatoria consumada, lo cierto es que, en otras palabras, se busca decir que los ahorristas fueron negligentes en el manejo de sus bienes, algo que en la doctrina se conoce como el principio de autoprotección de la víctima y que es usualmente empleado en el delito de estafa para descartar la idoneidad del engaño suficiente.”

“Basta decir acá que este principio fue desconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Selman”, pero que en el caso en comentario ni siquiera puede citarse porque los condenados utilizaron los medios típicos defraudatorios descritos en la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. La falsa apariencia de solvencia se encuentra prevista en la modalidad de “aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación” que describe la estafa punible en este caso.”

“Por lo demás, el sistema de acumulación de bienes mediante la falsa actividad financiera difundida por los propios integrantes de la organización que prometían pingües beneficios en cortos plazos y que en una primera etapa de consolidación los depositaban de manera regular en las cuentas de los ahorristas con los nuevos fondos que ingresaban con la finalidad de recrear la confianza necesaria en cada uno de ellos, que al mismo tiempo eran los principales promotores publicitarios de la apariencia de solvencia originada con los mismos fondos depositados por los ahorristas sin que se haya acreditado la confluencia de bienes propios de la empresa.”

“Sobre esto último, como se expone en los fundamentos de la sentencia analizada, los condenados no pudieron probar cuál fue el destino final de los bienes depositados por las víctimas, al punto de que no existen inmuebles o muebles que permitan resarcir al menos parcialmente a los ofendidos por el delito, y menos aún se pudo individualizar cuál o cuáles eran las billeteras virtuales en las que se abrían transferidos los fondos mediante la adquisición de activos digitales.”

“En definitiva, se encuentran reunidos los presupuestos normativos que integran de manera lógica el delito de estafa: el engaño, el error en la víctima y la disposición patrimonial perjudicial (considerando 76).”

“Respecto del delito de asociación ilícita, tanto la calificación de organizador (con una escala penal mínima de cinco años), como el número mínimo exigido de integrantes, el carácter permanente de su funcionamiento, la estabilidad de la organización y el criterio teleológico requerido para su tipificación se encuentran reunidos en la sentencia que hace un análisis pormenorizado de cada uno de ellos.”

“Está probado que la organización criminal se constituyó con anterioridad al capítulo goyano y cuando se puso en funcionamiento su sede ya había víctimas de estafas que no integraron la materia de acusación de este proceso judicial (considerando 67 en adelante). Resulta necesario aclarar este aspecto, porque sin duda podrán replicarse procesos penales en las demás jurisdicciones en las que se desarrolló la actividad criminal que tuvo por víctimas los pobladores del lugar, sin que quepa hablar acá de la violación contra la doble persecución penal por la falta de identidad de las víctimas.”

“Respecto de la calificación de delito continuado en relación con la multiplicidad de estafas consumadas, más allá de que nuestra legislación penal no contempla una cláusula semejante como sí ocurre en la española con el artículo 74 del Código Penal, la subsunción adoptada permite una dosimetría punitiva menos severa de la que arrojaría la aplicación de las reglas del concurso material con un constructo en expectativa de 50 años de prisión (artículo 55 del Código Penal argentino).”

“Tampoco está regulado en nuestra legislación el llamado delito en masa, pero sí en la extranjera (art. 74, inc. 2º, del Cód. Penal español), que se reserva su aplicación para aquellos casos donde existe una pluralidad de sujetos pasivos afectados por un delito patrimonial.”

“Una cuestión liminar que se puede extraer de los hechos comprobados es la total falta de control de los organismos e instituciones públicas, nos referimos de manera puntual al Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores, que no efectuaron los controles necesarios frente a la alta exposición de la organización en la oferta de servicios financieros, cuando carecían de las autorizaciones necesarias y no cumplía con las condiciones que regulan este tipo de actividad financiera, lo que permite explicar la proliferación de este tipo de maniobras fraudulentas en el último tiempo.”

Citar: elDial.com - DC35B7



Publicado el 11/03/2025

Copyright 2025 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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La estafa mediante esquema Ponzi y el caso Cositorto

-Reseña al “Legajo de juicio N° 2124/22 - LIF N° 16511/22 - Goya" del Tribunal de Juicio de la 2ª circunscripción judicial de Goya (Corrientes)-(*)

 

Por Gustavo Eduardo Aboso(**)

 

 

El Tribunal de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad de Goya (Corrientes) condenó a Leonardo N. Cositorto a la pena de prisión de doce años por la comisión del delito de asociación ilícita en carácter de jefe en concurso real con el delito continuado de estafa. También se condenó a otras tres personas en calidad de coautores bajo la misma calificación legal.

 

Como recordará el lector, el objeto de este proceso fue la actividad desarrollada por los imputados en calidad de integrantes de la organización denominada Zoe que estaba integrada por otras sociedades comerciales que fueron creadas ad hoc con la intención de cometer estafas reiteradas. Una de las delegaciones de esta organización tenía su sede en la ciudad de Goya y gracias a la actuación conjunta y mancomunada de los coimputados lograron atraer a un número significativo de inversores bajo la apariencia de solvencia y prometiendo una rentabilidad generosa.

 

De acuerdo a la acusación pública y privada, “En la provincia de Corrientes esta asociación funcionó en un período comprendido entre los meses de mayo de 2021 y marzo de 2022 bajo el nombre de ZOE Empowerment S.A. con domicilio en José Gómez 744 de esta ciudad. La sociedad tenía como fin principal la captación mediante engaño de bienes o activos ofreciendo, por ejemplo, unas ventajas consistentes en un 7,5 % de interés mensual sobre el capital en dólares, también se ofrecía apalancamiento que oscilaba entre un 20 y un 50 % de ese capital invertido, y premios extras.”

 

La organización utilizaba una plataforma digital denominada “Back Office” que funcionaba como billetera virtual y que permitía a los inversores poder monitorear sus movimientos financieros y la posibilidad de retiros parciales. A su vez, la organización difundía sus actividades en distintas partes del país promocionando las presuntas ventajas financieras que ofrecían a los ahorristas, siendo el citado Cositorto su cara visible y más anunciada en los eventos celebrados de manera periódica por la organización.

 

La dimensión económica de esta estafa masiva todavía es desconocida, ya que los condenados sólo fueron juzgados en una de las jurisdicciones en las que actuaban, y el dinero invertido por las víctimas nunca apareció.

 

El escándalo desatado por esta maniobra defraudatoria sin precedentes dio a lugar a un documental llamado “El vendedor de ilusiones: El caso Generación Zoe” que fue difundido en un servicio de streaming en 2024.

 

El mecanismo defraudatorio consistió, según se puede extraer de la sentencia en comentario, en crear una falsa apariencia de bienes y prometer ganancias futuras por encima del valor de mercado. Así se logró convocar a miles de ahorristas que depositaron sus bienes en esta organización financiera con el objeto de obtener una rentabilidad superior a la ofrecida en plaza.

 

Como ocurrió en otro tipo de estafas en masa, por ejemplo, la más famosa la protagonizó Bernard Madoff que fue condenado a la pena de prisión de 150 años por haber defraudado por 65.000 millones de dólares y falleció durante su encierro, hasta el caso de los damnificados de San Pedro, la maniobra incluía la suscripción de documentos en los que se reconocía la inversión efectuada, por ejemplo, mediante la firma de un comodato de dinero o contrato fiduciario, lo que transmitía cierta sensación de seguridad a los inversores. También se recurrió al expediente de ofrecer cursos sobre criptomonedas y coaching bajo la promesa de enseñar a los interesados a lograr sus objetivos personales y económicos, aunque esto finalmente no se materializó.

 

Para el desembarco de la organización en territorio correntino se contactó a personas oriundas de la provincia que participaron de manera activa en la promoción de los beneficios económicos prometidos por la asociación y que incluyó la apertura de oficinas comerciales en la ciudad de Goya.

 

Mediante el sistema informático que oficiaba de aplicación se otorgaban premios a los inversores en las primeras fases del plan criminal para lograr la fidelización del cliente y que a su vez este surtiera como el mejor agente de publicidad de los supuestos beneficios económicos que otorgaba la organización, lo que permitió granjearse la confianza de cientos de personas que fueron alentadas por familiares y amigos para invertir sus ahorros en este sistema financiero que prometía la multiplicación del dinero.

 

En este tipo de escala defraudatoria, los organizadores prometen una rentabilidad superior a la media y así logran que los primeros inversores acrecienten sus activos gracias al reflujo de dinero, lo que va generando de manera progresiva un mayor grado de confianza en los ahorristas que terminan por depositar más bienes y dejar anclados en el sistema los que ya tienen ingresados con el objeto de maximizar la ganancia.

 

Es claro que este tipo de maniobras defraudatorias con víctimas en masa sólo pueden sostenerse en un tiempo acotado y que los organizadores, como ocurrió en este caso judicial, llegado un monto determinado valuado en varios millones de dólares, cierran de manera abrupta sus operaciones financieras y redistribuyen la ganancia ilícita en mercados alternativos, generalmente criptomonedas, en razón de la dificultad para su trazabilidad.

 

El sistema informático utilizado para monitorear las inversiones de los clientes recurría a un “bot” o programa de software que realiza actividades de manera automática que ofrecía inversiones especiales mediante nombres pegadizos asociados a la propia organización que alentaba la codicia de los ahorristas gracias a la rentabilidad extraordinaria en moneda extranjera que ofrecían.

 

Ahora pasaremos a analizar de manera breve algunas cuestiones ventiladas en la sentencia en comentario.

 

La primera, sin duda, que acá se presentó una maniobra fraudulenta organizada por varias personas en las que se ofrecían servicios financieros con una alta rentabilidad auspiciada por la realización de eventos masivos en los que se promocionaba esta actividad de trading y en la que el principal organizador aparecía conduciendo automóviles importados, desplegando una infraestructura edilicia en varias jurisdicciones del país, prometiendo una alta rentabilidad y una nueva forma de vida (considerando 73), incluso aludiendo a la existencia de una universidad que ofrecía cursos sobre coaching o criptoactivos, que nunca se concretizaron.

 

Cabe aclarar que no se trató de una estafa informática, ya que si bien una de las modalidades utilizadas por los condenados fue la de ofrecer una plataforma de servicio que le permitía a los inversores acceder a un programa informático para visualizar el flujo de dinero y su rentabilidad, no existió una manipulación del programa que haya alterado su funcionamiento como lo exige el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.

 

Tampoco se configuró la defraudación por el uso no autorizado de datos informáticos, es decir, los datos de usuario y la clave de ingreso al sistema, según los términos utilizados en el artículo 173, inciso 15, del mismo texto.

 

Uno de los argumentos de las defensas se concentra en la conducta de las víctimas que confiaron sus bienes dinerarios a los integrantes de la organización. Si bien se insistió en que se celebró un contrato de fideicomiso con cada uno de los clientes y que no se leyó la letra chica de las condiciones fijadas para la operatoria consumada, lo cierto es que, en otras palabras, se busca decir que los ahorristas fueron negligentes en el manejo de sus bienes, algo que en la doctrina se conoce como el principio de autoprotección de la víctima y que es usualmente empleado en el delito de estafa para descartar la idoneidad del engaño suficiente.

 

Basta decir acá que este principio fue desconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Selman”[1], pero que en el caso en comentario ni siquiera puede citarse porque los condenados utilizaron los medios típicos defraudatorios descritos en la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. La falsa apariencia de solvencia se encuentra prevista en la modalidad de “aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación” que describe la estafa punible en este caso.[2]

 

Por lo demás, el sistema de acumulación de bienes mediante la falsa actividad financiera difundida por los propios integrantes de la organización que prometían pingües beneficios en cortos plazos y que en una primera etapa de consolidación los depositaban de manera regular en las cuentas de los ahorristas con los nuevos fondos que ingresaban con la finalidad de recrear la confianza necesaria en cada uno de ellos, que al mismo tiempo eran los principales promotores publicitarios de la apariencia de solvencia originada con los mismos fondos depositados por los ahorristas sin que se haya acreditado la confluencia de bienes propios de la empresa.

 

Sobre esto último, como se expone en los fundamentos de la sentencia analizada, los condenados no pudieron probar cuál fue el destino final de los bienes depositados por las víctimas, al punto de que no existen inmuebles o muebles que permitan resarcir al menos parcialmente a los ofendidos por el delito, y menos aún se pudo individualizar cuál o cuáles eran las billeteras virtuales en las que se abrían transferidos los fondos mediante la adquisición de activos digitales.

 

También hubo un abuso de la confianza granjeada de las víctimas como una de las fases del plan criminal, ya que todos sin excepción desconocían el funcionamiento del mercado financiero y las condiciones que se deben cumplir por ley (considerando 138). En consecuencia, el abuso de confianza se sustenta sobre la base de la ignorancia previa, pero también alimentada por los condenados que bajo la promesa de una alta rentabilidad en corto plazo de un negocio aparentemente exitoso por la cantidad de inversores en distintas partes del país no auguraba el triste final que les deparó.

 

En definitiva, se encuentran reunidos los presupuestos normativos que integran de manera lógica el delito de estafa: el engaño, el error en la víctima y la disposición patrimonial perjudicial (considerando 76).

 

Respecto del delito de asociación ilícita, tanto la calificación de organizador (con una escala penal mínima de cinco años), como el número mínimo exigido de integrantes, el carácter permanente de su funcionamiento, la estabilidad de la organización y el criterio teleológico requerido para su tipificación se encuentran reunidos en la sentencia que hace un análisis pormenorizado de cada uno de ellos.[3]

 

Está probado que la organización criminal se constituyó con anterioridad al capítulo goyano y cuando se puso en funcionamiento su sede ya había víctimas de estafas que no integraron la materia de acusación de este proceso judicial (considerando 67 en adelante). Resulta necesario aclarar este aspecto, porque sin duda podrán replicarse procesos penales en las demás jurisdicciones en las que se desarrolló la actividad criminal que tuvo por víctimas los pobladores del lugar, sin que quepa hablar acá de la violación contra la doble persecución penal por la falta de identidad de las víctimas.

 

La calificación de coautores de todos los integrantes de la asociación ilícita que cometieron las estafas reiteradas resulta también correcta. Cada uno de ellos tenía una función previamente asignada de acuerdo al plan criminal integral que trazaron en común y realizó los aportes esenciales para la consecución de las distintas maniobras fraudulentas.[4] Desde la promoción de la organización, hasta la captación de clientes, la puesta en escena de una estructura edilicia y financiera que diera la apariencia de solvencia necesaria y la promesa de ganancias extraordinarias en poco tiempo fueron aportes claves en su conjunto que permiten explicar el éxito criminal de la operación.

 

Un aspecto interesante de la sentencia anotada se vincula con las acciones desplegadas por los clientes en la labor de acercar nuevos inversores, por lo general, parientes y amigos, que también fueron embaucados en la maniobra fraudulenta masiva. En particular, se desarrolla con citas doctrinales el concepto de autoría mediata a través de un instrumento que actúa sin dolo que serían los primeros inversionistas en la ciudad de Goya que atrajeron a otras víctimas en razón de la difusión de las ganancias extraordinarias.

 

Si bien a renglón seguido se decantan por la aplicación de la coautoría funcional, la apreciación de la posible autoría mediata de aquellos que oficiaron de buena fe como puentes para atraer a más inversionistas resulta adecuada, más allá de que el contenido de lo injusto típico del delito de estafa descansa en el elemento del engaño suficiente en la provocación del error, pero esta conexión causal puede abarcar por sí sola el efecto multiplicador del engaño de víctimas potenciales atraídas por las ya engañadas como aconteció en este caso puntual y, en especial, que la apariencia permanente de solvencia fue el factor determinante para la conquista de nuevos inversionistas.

 

Respecto de la calificación de delito continuado en relación con la multiplicidad de estafas consumadas, más allá de que nuestra legislación penal no contempla una cláusula semejante como sí ocurre en la española con el artículo 74 del Código Penal, la subsunción adoptada permite una dosimetría punitiva menos severa de la que arrojaría la aplicación de las reglas del concurso material con un constructo en expectativa de 50 años de prisión (artículo 55 del Código Penal argentino).[5]

 

Tampoco está regulado en nuestra legislación el llamado delito en masa, pero sí en la extranjera (art. 74, inc. 2º, del Cód. Penal español), que se reserva su aplicación para aquellos casos donde existe una pluralidad de sujetos pasivos afectados por un delito patrimonial. En general, en las estafas, defraudaciones o quiebras significativas se presentan los casos más comunes de delitos de masa, al existir una multiplicidad de afectados o damnificados.[6]

 

Una cuestión liminar que se puede extraer de los hechos comprobados es la total falta de control de los organismos e instituciones públicas, nos referimos de manera puntual al Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores[7], que no efectuaron los controles necesarios frente a la alta exposición de la organización en la oferta de servicios financieros, cuando carecían de las autorizaciones necesarias y no cumplía con las condiciones que regulan este tipo de actividad financiera, lo que permite explicar la proliferación de este tipo de maniobras fraudulentas en el último tiempo.

 

 




(*) 2493655074 - “LEGAJO DE JUICIO N° 2124/22 (LIF N° 16511/22 - GOYA" - TRIBUNAL DE JUICIO DE LA 2ª CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GOYA - PROVINCIA DE CORRIENTES – 25/02/2025 (elDial.com - AAE6EC)

(**) Doctor en Derecho (UNED- Madrid). Defensor de Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal Juvenil, Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Profesor de posgrado de Derecho Penal (UBA, Universidades Austral, Belgrano, Nacional Mar del Plata y del Salvador). Profesor invitado de la Universidad de Azuay (Ecuador), Universidad Mayor San Andrés (Bolivia), Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú) y de la Universidad Católica de San Pablo (Perú). Autor del “Código Penal de la República Argentina comentado y concordado”, 7.a ed., Bdef, 2025, “Criminalidad organizada y derecho penal”, 1.a ed., Bdef, 2019, entre otras obras. Director del Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de ElDial. Miembro fundador de la Academia Argentina de Ciencias Penales.

[1] CSJ 000690/2017/RH001, de 22/5/2020 (Fallos:343:305).

[2] Aboso, Gustavo E., Código Penal de la República Argentina comentado y anotado con jurisprudencia, 7.a ed., Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2025, p. 1062.

[3] Aboso, Código Penal de la República Argentina comentado, pp. 1331 y ss.

[4] Aboso, ob. cit., pp. 284 y ss.

[5] Aboso, ob. cit., p. 326.

[6] Aboso, ob. cit., p. 327.

[7] En este caso, como se expone en la sentencia, este control fue tardío, más allá de la decisión administrativa de que la actividad desarrollada por la sociedad principal (Generación Zoe) no estaba alcanzada por la normativa aplicable por la institución (considerando 92).

 


Citar: elDial.com - DC35B7



Publicado el 11/03/2025

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