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La estafa mediante esquema Ponzi y el caso Cositorto. -Reseña al “Legajo de juicio N° 2124/22 - LIF N° 16511/22 - Goya" del Tribunal de Juicio de la 2ª circunscripción judicial de Goya (Corrientes)-
Por Gustavo Eduardo Aboso
“El mecanismo defraudatorio consistió, según se puede extraer de la sentencia en comentario, en crear una falsa apariencia de bienes y prometer ganancias futuras por encima del valor de mercado. Así se logró convocar a miles de ahorristas que depositaron sus bienes en esta organización financiera con el objeto de obtener una rentabilidad superior a la ofrecida en plaza.”
“Como ocurrió en otro tipo de estafas en masa, por ejemplo, la más famosa la protagonizó Bernard Madoff que fue condenado a la pena de prisión de 150 años por haber defraudado por 65.000 millones de dólares y falleció durante su encierro, hasta el caso de los damnificados de San Pedro, la maniobra incluía la suscripción de documentos en los que se reconocía la inversión efectuada, por ejemplo, mediante la firma de un comodato de dinero o contrato fiduciario, lo que transmitía cierta sensación de seguridad a los inversores.”
“Es claro que este tipo de maniobras defraudatorias con víctimas en masa sólo pueden sostenerse en un tiempo acotado y que los organizadores, como ocurrió en este caso judicial, llegado un monto determinado valuado en varios millones de dólares, cierran de manera abrupta sus operaciones financieras y redistribuyen la ganancia ilícita en mercados alternativos, generalmente criptomonedas, en razón de la dificultad para su trazabilidad.”
“… sin duda, que aquí se presentó una maniobra fraudulenta organizada por varias personas en las que se ofrecían servicios financieros con una alta rentabilidad auspiciada por la realización de eventos masivos en los que se promocionaba esta actividad de trading y en la que el principal organizador aparecía conduciendo automóviles importados, desplegando una infraestructura edilicia en varias jurisdicciones del país, prometiendo una alta rentabilidad y una nueva forma de vida (considerando 73), incluso aludiendo a la existencia de una universidad que ofrecía cursos sobre coaching o criptoactivos, que nunca se concretizaron.”
“Cabe aclarar que no se trató de una estafa informática, ya que, si bien una de las modalidades utilizadas por los condenados fue la de ofrecer una plataforma de servicio que le permitía a los inversores acceder a un programa informático para visualizar el flujo de dinero y su rentabilidad, no existió una manipulación del programa que haya alterado su funcionamiento como lo exige el artículo 173, inciso 16, del Código Penal.”
“Tampoco se configuró la defraudación por el uso no autorizado de datos informáticos, es decir, los datos de usuario y la clave de ingreso al sistema, según los términos utilizados en el artículo 173, inciso 15, del mismo texto.”
“Uno de los argumentos de las defensas se concentra en la conducta de las víctimas que confiaron sus bienes dinerarios a los integrantes de la organización. Si bien se insistió en que se celebró un contrato de fideicomiso con cada uno de los clientes y que no se leyó la letra chica de las condiciones fijadas para la operatoria consumada, lo cierto es que, en otras palabras, se busca decir que los ahorristas fueron negligentes en el manejo de sus bienes, algo que en la doctrina se conoce como el principio de autoprotección de la víctima y que es usualmente empleado en el delito de estafa para descartar la idoneidad del engaño suficiente.”
“Basta decir acá que este principio fue desconocido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Selman”, pero que en el caso en comentario ni siquiera puede citarse porque los condenados utilizaron los medios típicos defraudatorios descritos en la figura de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. La falsa apariencia de solvencia se encuentra prevista en la modalidad de “aparentando bienes, crédito, comisión, empresa o negociación” que describe la estafa punible en este caso.”
“Por lo demás, el sistema de acumulación de bienes mediante la falsa actividad financiera difundida por los propios integrantes de la organización que prometían pingües beneficios en cortos plazos y que en una primera etapa de consolidación los depositaban de manera regular en las cuentas de los ahorristas con los nuevos fondos que ingresaban con la finalidad de recrear la confianza necesaria en cada uno de ellos, que al mismo tiempo eran los principales promotores publicitarios de la apariencia de solvencia originada con los mismos fondos depositados por los ahorristas sin que se haya acreditado la confluencia de bienes propios de la empresa.”
“Sobre esto último, como se expone en los fundamentos de la sentencia analizada, los condenados no pudieron probar cuál fue el destino final de los bienes depositados por las víctimas, al punto de que no existen inmuebles o muebles que permitan resarcir al menos parcialmente a los ofendidos por el delito, y menos aún se pudo individualizar cuál o cuáles eran las billeteras virtuales en las que se abrían transferidos los fondos mediante la adquisición de activos digitales.”
“En definitiva, se encuentran reunidos los presupuestos normativos que integran de manera lógica el delito de estafa: el engaño, el error en la víctima y la disposición patrimonial perjudicial (considerando 76).”
“Respecto del delito de asociación ilícita, tanto la calificación de organizador (con una escala penal mínima de cinco años), como el número mínimo exigido de integrantes, el carácter permanente de su funcionamiento, la estabilidad de la organización y el criterio teleológico requerido para su tipificación se encuentran reunidos en la sentencia que hace un análisis pormenorizado de cada uno de ellos.”
“Está probado que la organización criminal se constituyó con anterioridad al capítulo goyano y cuando se puso en funcionamiento su sede ya había víctimas de estafas que no integraron la materia de acusación de este proceso judicial (considerando 67 en adelante). Resulta necesario aclarar este aspecto, porque sin duda podrán replicarse procesos penales en las demás jurisdicciones en las que se desarrolló la actividad criminal que tuvo por víctimas los pobladores del lugar, sin que quepa hablar acá de la violación contra la doble persecución penal por la falta de identidad de las víctimas.”
“Respecto de la calificación de delito continuado en relación con la multiplicidad de estafas consumadas, más allá de que nuestra legislación penal no contempla una cláusula semejante como sí ocurre en la española con el artículo 74 del Código Penal, la subsunción adoptada permite una dosimetría punitiva menos severa de la que arrojaría la aplicación de las reglas del concurso material con un constructo en expectativa de 50 años de prisión (artículo 55 del Código Penal argentino).”
“Tampoco está regulado en nuestra legislación el llamado delito en masa, pero sí en la extranjera (art. 74, inc. 2º, del Cód. Penal español), que se reserva su aplicación para aquellos casos donde existe una pluralidad de sujetos pasivos afectados por un delito patrimonial.”
“Una cuestión liminar que se puede extraer de los hechos comprobados es la total falta de control de los organismos e instituciones públicas, nos referimos de manera puntual al Banco Central de la República Argentina y la Comisión Nacional de Valores, que no efectuaron los controles necesarios frente a la alta exposición de la organización en la oferta de servicios financieros, cuando carecían de las autorizaciones necesarias y no cumplía con las condiciones que regulan este tipo de actividad financiera, lo que permite explicar la proliferación de este tipo de maniobras fraudulentas en el último tiempo.”
Citar: elDial.com - DC35B7
Publicado el 11/03/2025
Copyright 2025 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
La
estafa mediante esquema Ponzi y el
caso Cositorto
-Reseña
al “Legajo de juicio N°
2124/22 - LIF N° 16511/22 - Goya" del Tribunal de Juicio de la 2ª
circunscripción judicial de Goya (Corrientes)-(*)
Por
Gustavo Eduardo Aboso(**)
El
Tribunal de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial de la ciudad
de Goya
(Corrientes) condenó a Leonardo N. Cositorto a la pena de prisión de
doce años
por la comisión del delito de asociación ilícita en carácter de jefe en
concurso real con el delito continuado de estafa. También se condenó a
otras
tres personas en calidad de coautores bajo la misma calificación legal.
Como
recordará el lector, el objeto de este proceso fue la actividad
desarrollada
por los imputados en calidad de integrantes de la organización
denominada Zoe
que estaba integrada por otras sociedades comerciales que fueron
creadas ad hoc
con la intención de cometer estafas reiteradas. Una de las delegaciones
de esta
organización tenía su sede en la ciudad de Goya y gracias a la
actuación
conjunta y mancomunada de los coimputados lograron atraer a un número
significativo de inversores bajo la apariencia de solvencia y
prometiendo una
rentabilidad generosa.
De
acuerdo a la acusación pública y privada, “En la provincia de
Corrientes esta
asociación funcionó en un período comprendido entre los meses de mayo
de 2021 y
marzo de 2022 bajo el nombre de ZOE Empowerment S.A. con domicilio en
José
Gómez 744 de esta ciudad. La sociedad tenía como fin principal la
captación
mediante engaño de bienes o activos ofreciendo, por ejemplo, unas
ventajas
consistentes en un 7,5 % de interés mensual sobre el capital en
dólares,
también se ofrecía apalancamiento que oscilaba entre un 20 y un 50 % de
ese
capital invertido, y premios extras.”
La
organización utilizaba una plataforma digital denominada “Back Office”
que
funcionaba como billetera virtual y que permitía a los inversores poder
monitorear sus movimientos financieros y la posibilidad de retiros
parciales. A
su vez, la organización difundía sus actividades en distintas partes
del país
promocionando las presuntas ventajas financieras que ofrecían a los
ahorristas,
siendo el citado Cositorto su cara visible y más anunciada en los
eventos
celebrados de manera periódica por la organización.
La
dimensión económica de esta estafa masiva todavía es desconocida, ya
que los
condenados sólo fueron juzgados en una de las jurisdicciones en las que
actuaban, y el dinero invertido por las víctimas nunca apareció.
El
escándalo desatado por esta maniobra defraudatoria sin precedentes dio
a lugar
a un documental llamado “El vendedor de ilusiones: El caso Generación
Zoe” que
fue difundido en un servicio de streaming en 2024.
El
mecanismo defraudatorio consistió, según se puede extraer de la
sentencia en
comentario, en crear una falsa apariencia de bienes y prometer
ganancias
futuras por encima del valor de mercado. Así se logró convocar a miles
de
ahorristas que depositaron sus bienes en esta organización financiera
con el
objeto de obtener una rentabilidad superior a la ofrecida en plaza.
Como
ocurrió en otro tipo de estafas en masa, por ejemplo, la más famosa la
protagonizó Bernard Madoff que fue condenado a la pena de prisión de
150 años
por haber defraudado por 65.000 millones de dólares y falleció durante
su
encierro, hasta el caso de los damnificados de San Pedro, la maniobra
incluía
la suscripción de documentos en los que se reconocía la inversión
efectuada,
por ejemplo, mediante la firma de un comodato de dinero o contrato
fiduciario,
lo que transmitía cierta sensación de seguridad a los inversores.
También se
recurrió al expediente de ofrecer cursos sobre criptomonedas y coaching
bajo la
promesa de enseñar a los interesados a lograr sus objetivos personales
y
económicos, aunque esto finalmente no se materializó.
Para
el
desembarco de la organización en territorio correntino se contactó a
personas
oriundas de la provincia que participaron de manera activa en la
promoción de
los beneficios económicos prometidos por la asociación y que incluyó la
apertura de oficinas comerciales en la ciudad de Goya.
Mediante
el sistema informático que oficiaba de aplicación se otorgaban premios
a los
inversores en las primeras fases del plan criminal para lograr la
fidelización
del cliente y que a su vez este surtiera como el mejor agente de
publicidad de
los supuestos beneficios económicos que otorgaba la organización, lo
que
permitió granjearse la confianza de cientos de personas que fueron
alentadas
por familiares y amigos para invertir sus ahorros en este sistema
financiero
que prometía la multiplicación del dinero.
En
este
tipo de escala defraudatoria, los organizadores prometen una
rentabilidad
superior a la media y así logran que los primeros inversores
acrecienten sus
activos gracias al reflujo de dinero, lo que va generando de manera
progresiva
un mayor grado de confianza en los ahorristas que terminan por
depositar más
bienes y dejar anclados en el sistema los que ya tienen ingresados con
el
objeto de maximizar la ganancia.
Es
claro
que este tipo de maniobras defraudatorias con víctimas en masa sólo
pueden
sostenerse en un tiempo acotado y que los organizadores, como ocurrió
en este
caso judicial, llegado un monto determinado valuado en varios millones
de
dólares, cierran de manera abrupta sus operaciones financieras y
redistribuyen
la ganancia ilícita en mercados alternativos, generalmente
criptomonedas, en
razón de la dificultad para su trazabilidad.
El
sistema informático utilizado para monitorear las inversiones de los
clientes
recurría a un “bot” o programa de software que realiza actividades de
manera
automática que ofrecía inversiones especiales mediante nombres
pegadizos
asociados a la propia organización que alentaba la codicia de los
ahorristas
gracias a la rentabilidad extraordinaria en moneda extranjera que
ofrecían.
Ahora
pasaremos a analizar de manera breve algunas cuestiones ventiladas en
la
sentencia en comentario.
La
primera, sin duda, que acá se presentó una maniobra fraudulenta
organizada por
varias personas en las que se ofrecían servicios financieros con una
alta
rentabilidad auspiciada por la realización de eventos masivos en los
que se
promocionaba esta actividad de trading y en la que el principal
organizador
aparecía conduciendo automóviles importados, desplegando una
infraestructura
edilicia en varias jurisdicciones del país, prometiendo una alta
rentabilidad y
una nueva forma de vida (considerando 73), incluso aludiendo a la
existencia de
una universidad que ofrecía cursos sobre coaching o criptoactivos, que
nunca se
concretizaron.
Cabe
aclarar que no se trató de una estafa informática, ya que si bien una
de las
modalidades utilizadas por los condenados fue la de ofrecer una
plataforma de
servicio que le permitía a los inversores acceder a un programa
informático
para visualizar el flujo de dinero y su rentabilidad, no existió una
manipulación del programa que haya alterado su funcionamiento como lo
exige el
artículo 173, inciso 16, del Código Penal.
Tampoco
se configuró la defraudación por el uso no autorizado de datos
informáticos, es
decir, los datos de usuario y la clave de ingreso al sistema, según los
términos utilizados en el artículo 173, inciso 15, del mismo texto.
Uno
de
los argumentos de las defensas se concentra en la conducta de las
víctimas que
confiaron sus bienes dinerarios a los integrantes de la organización.
Si bien
se insistió en que se celebró un contrato de fideicomiso con cada uno
de los
clientes y que no se leyó la letra chica de las condiciones fijadas
para la
operatoria consumada, lo cierto es que, en otras palabras, se busca
decir que
los ahorristas fueron negligentes en el manejo de sus bienes, algo que
en la
doctrina se conoce como el principio de autoprotección de la víctima y
que es
usualmente empleado en el delito de estafa para descartar la idoneidad
del
engaño suficiente.
Basta
decir acá que este principio fue desconocido por la Corte Suprema de
Justicia
de la Nación en el precedente “Selman”[1],
pero que en el caso en comentario ni siquiera puede citarse porque los
condenados utilizaron los medios típicos defraudatorios descritos en la
figura
de estafa prevista en el artículo 172 del Código Penal. La falsa
apariencia de
solvencia se encuentra prevista en la modalidad de “aparentando bienes,
crédito, comisión, empresa o negociación” que describe la estafa
punible en
este caso.[2]
Por
lo
demás, el sistema de acumulación de bienes mediante la falsa actividad
financiera difundida por los propios integrantes de la organización que
prometían pingües beneficios en cortos plazos y que en una primera
etapa de
consolidación los depositaban de manera regular en las cuentas de los
ahorristas con los nuevos fondos que ingresaban con la finalidad de
recrear la
confianza necesaria en cada uno de ellos, que al mismo tiempo eran los
principales promotores publicitarios de la apariencia de solvencia
originada
con los mismos fondos depositados por los ahorristas sin que se haya
acreditado
la confluencia de bienes propios de la empresa.
Sobre
esto último, como se expone en los fundamentos de la sentencia
analizada, los
condenados no pudieron probar cuál fue el destino final de los bienes
depositados por las víctimas, al punto de que no existen inmuebles o
muebles
que permitan resarcir al menos parcialmente a los ofendidos por el
delito, y
menos aún se pudo individualizar cuál o cuáles eran las billeteras
virtuales en
las que se abrían transferidos los fondos mediante la adquisición de
activos
digitales.
También
hubo un abuso de la confianza granjeada de las víctimas como una de las
fases
del plan criminal, ya que todos sin excepción desconocían el
funcionamiento del
mercado financiero y las condiciones que se deben cumplir por ley
(considerando
138). En consecuencia, el abuso de confianza se sustenta sobre la base
de la
ignorancia previa, pero también alimentada por los condenados que bajo
la
promesa de una alta rentabilidad en corto plazo de un negocio
aparentemente
exitoso por la cantidad de inversores en distintas partes del país no
auguraba
el triste final que les deparó.
En
definitiva, se encuentran reunidos los presupuestos normativos que
integran de
manera lógica el delito de estafa: el engaño, el error en la víctima y
la
disposición patrimonial perjudicial (considerando 76).
Respecto
del delito de asociación ilícita, tanto la calificación de organizador
(con una
escala penal mínima de cinco años), como el número mínimo exigido de
integrantes, el carácter permanente de su funcionamiento, la
estabilidad de la
organización y el criterio teleológico requerido para su tipificación
se
encuentran reunidos en la sentencia que hace un análisis pormenorizado
de cada
uno de ellos.[3]
Está
probado que la organización criminal se constituyó con anterioridad al
capítulo
goyano y cuando se puso en funcionamiento su sede ya había víctimas de
estafas
que no integraron la materia de acusación de este proceso judicial
(considerando 67 en adelante). Resulta necesario aclarar este aspecto,
porque
sin duda podrán replicarse procesos penales en las demás jurisdicciones
en las
que se desarrolló la actividad criminal que tuvo por víctimas los
pobladores
del lugar, sin que quepa hablar acá de la violación contra la doble
persecución
penal por la falta de identidad de las víctimas.
La
calificación de coautores de todos los integrantes de la asociación
ilícita que
cometieron las estafas reiteradas resulta también correcta. Cada uno de
ellos
tenía una función previamente asignada de acuerdo al plan criminal
integral que
trazaron en común y realizó los aportes esenciales para la consecución
de las
distintas maniobras fraudulentas.[4]
Desde la
promoción de la organización, hasta la captación de clientes, la puesta
en
escena de una estructura edilicia y financiera que diera la apariencia
de
solvencia necesaria y la promesa de ganancias extraordinarias en poco
tiempo
fueron aportes claves en su conjunto que permiten explicar el éxito
criminal de
la operación.
Un
aspecto interesante de la sentencia anotada se vincula con las acciones
desplegadas por los clientes en la labor de acercar nuevos inversores,
por lo
general, parientes y amigos, que también fueron embaucados en la
maniobra
fraudulenta masiva. En particular, se desarrolla con citas doctrinales
el
concepto de autoría mediata a través de un instrumento que actúa sin
dolo que
serían los primeros inversionistas en la ciudad de Goya que atrajeron a
otras
víctimas en razón de la difusión de las ganancias extraordinarias.
Si
bien a
renglón seguido se decantan por la aplicación de la coautoría
funcional, la
apreciación de la posible autoría mediata de aquellos que oficiaron de
buena fe
como puentes para atraer a más inversionistas resulta adecuada, más
allá de que
el contenido de lo injusto típico del delito de estafa descansa en el
elemento
del engaño suficiente en la provocación del error, pero esta conexión
causal
puede abarcar por sí sola el efecto multiplicador del engaño de
víctimas
potenciales atraídas por las ya engañadas como aconteció en este caso
puntual
y, en especial, que la apariencia permanente de solvencia fue el factor
determinante para la conquista de nuevos inversionistas.
Respecto
de la calificación de delito continuado en relación con la
multiplicidad de
estafas consumadas, más allá de que nuestra legislación penal no
contempla una
cláusula semejante como sí ocurre en la española con el artículo 74 del
Código
Penal, la subsunción adoptada permite una dosimetría punitiva menos
severa de
la que arrojaría la aplicación de las reglas del concurso material con
un
constructo en expectativa de 50 años de prisión (artículo 55 del Código
Penal
argentino).[5]
Tampoco
está regulado en nuestra legislación el llamado delito en masa, pero sí
en la
extranjera (art. 74, inc. 2º, del Cód. Penal español), que se reserva
su
aplicación para aquellos casos donde existe una pluralidad de sujetos
pasivos
afectados por un delito patrimonial. En general, en las estafas,
defraudaciones
o quiebras significativas se presentan los casos más comunes de delitos
de
masa, al existir una multiplicidad de afectados o damnificados.[6]
Una
cuestión liminar que se puede extraer de los hechos comprobados es la
total
falta de control de los organismos e instituciones públicas, nos
referimos de
manera puntual al Banco Central de la República Argentina y la Comisión
Nacional de Valores[7],
que no
efectuaron los controles necesarios frente a la alta exposición de la
organización en la oferta de servicios financieros, cuando carecían de
las
autorizaciones necesarias y no cumplía con las condiciones que regulan
este
tipo de actividad financiera, lo que permite explicar la proliferación
de este
tipo de maniobras fraudulentas en el último tiempo.
(*) 2493655074
- “LEGAJO DE JUICIO N°
2124/22 (LIF N° 16511/22 - GOYA" - TRIBUNAL DE JUICIO DE LA 2ª
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE GOYA - PROVINCIA DE CORRIENTES – 25/02/2025
(elDial.com - AAE6EC)
(**) Doctor en Derecho
(UNED- Madrid).
Defensor de Cámara de Casación y Apelaciones en lo Penal, Penal
Juvenil,
Contravencional y de Faltas del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de
Buenos
Aires. Profesor de posgrado de Derecho Penal (UBA, Universidades
Austral,
Belgrano, Nacional Mar del Plata y del Salvador). Profesor invitado de
la
Universidad de Azuay (Ecuador), Universidad Mayor San Andrés (Bolivia),
Universidad Nacional Mayor de San Marcos (Perú) y de la Universidad
Católica de
San Pablo (Perú). Autor del “Código Penal de la República Argentina
comentado y
concordado”, 7.a ed., Bdef, 2025, “Criminalidad
organizada y derecho
penal”, 1.a ed., Bdef, 2019, entre otras obras.
Director del
Suplemento de Derecho Penal y Procesal Penal de ElDial. Miembro
fundador de la
Academia Argentina de Ciencias Penales.
[1] CSJ
000690/2017/RH001, de 22/5/2020
(Fallos:343:305).
[2] Aboso, Gustavo E.,
Código Penal de
la República Argentina comentado y anotado con jurisprudencia,
7.a ed.,
Bdef, Montevideo-Buenos Aires, 2025, p. 1062.
[3] Aboso, Código
Penal de la República
Argentina comentado, pp. 1331 y ss.
[4] Aboso, ob. cit.,
pp. 284 y ss.
[5]
Aboso, ob. cit.,
p. 326.
[6]
Aboso, ob. cit.,
p. 327.
[7] En este caso, como
se expone en la
sentencia, este control fue tardío, más allá de la decisión
administrativa de
que la actividad desarrollada por la sociedad principal (Generación
Zoe) no
estaba alcanzada por la normativa aplicable por la institución
(considerando
92).
Citar: elDial.com - DC35B7
Publicado el 11/03/2025
Copyright 2025 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
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