Resumen de la Doctrina Volver >
A un año de la asunción de Javier Milei y del DNU 70/23 Los intentos para modificar la reglamentación del régimen de DNU - ¿Sostenimiento del principio republicano u oportunismo político?
Por Alfredo M. Vitolo
“El acrecentamiento histórico de las potestades ejecutivas, fundado en la idea de que los cuerpos legislativos carecen de la velocidad y eficacia que el manejo de la cosa pública requiere hoy día, sumado al surgimiento de liderazgos personalistas y el consecuente desprestigio de los congresos y parlamentos determinó, hace ya varias décadas, que los poderes ejecutivos avanzaran sobre potestades eminentemente legislativas, dando lugar al surgimiento del fenómeno conocido como hiperpresidencialismo.
“… se generó -también como un fenómeno global- la práctica ejecutiva de dictar, argumentando urgencia y la imposibilidad de esperar los tiempos que lleva el debate en el Congreso, actos sustancialmente legislativos, soslayando la actuación de los cuerpos legislativos.”
“Con una muy mala técnica legislativa, producto de la falta de más amplios consensos políticos, el nuevo artículo 99.3. de la Constitución, tras una prohibición genérica redactada en términos grandilocuentes, pero de escasos efectos prácticos, habilitó la posibilidad de que el presidente de la Nación pudiese recurrir al dictado de decretos de necesidad y urgencia “cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”. No obstante, por la misma razón de falta de acuerdos, los constituyentes omitieron regular el papel que debería tener el Congreso Nacional de convalidar o rechazar la acción presidencial una vez que el decreto de necesidad y urgencia hubiera sido dictado. Así, la Constitución delegó determinar este rol al propio Congreso.”
“De este modo, se configuró una verdadera situación patológica al no preverse en la Constitución los necesarios contrapesos jurídicos al accionar del Poder Ejecutivo, situación que infectó el delicado equilibrio que debe existir entre los poderes del estado.”
“Por su parte, los diferentes Congresos, con bloques fuertes -si no mayoritarios- de apoyo a las políticas del ejecutivo de turno, se negaban a dictar la reglamentación que dejara claro los límites de la acción presidencial.”
“En 2006, aprovechando la coyuntura política, durante la presidencia de Néstor Kirchner, el Congreso finalmente, con el voto oficialista, aprobó la ley 26.122 que reguló el rol del Congreso en la aprobación de los Decretos de Necesidad y Urgencia. Contrariando los proyectos limitativos, la nueva ley estableció, en lo que importa para este trabajo, que los decretos dictados por el Poder Ejecutivo con fundamento en el artículo 99.3 de la Constitución Nacional mantendrían plena vigencia mientras no fuesen rechazados por ambas cámaras del Congreso. Por su parte, la ley no fijó plazo para que las cámaras traten la cuestión en el recinto (a pesar de que el texto constitucional requiere que su consideración sea inmediata).”
“De este modo, lejos de restringir el uso del instituto, el nuevo régimen legal no hizo sino consolidar su utilización por los ejecutivos quienes, apoyados en la nueva norma, fácilmente podrían bloquear el rechazo legislativo mientras una cámara no se pronunciase o lo aprobase, manteniendo, sine die, la vigencia del decreto de necesidad y urgencia.”
“Este aspecto recibió rápidamente la crítica de prácticamente totalidad de la doctrina, que consideró la ley inconstitucional por violentar el espíritu de la norma constitucional.”
“… tal como señala el informe preparado por el Observatorio de Decretos sujetos a Control Legislativo de la Facultad de Derecho de la Universidad Austral, desde la reforma constitucional de 1994 hasta el 10 de diciembre de 2023 (fin del mandato presidencial de Alberto Fernández) se dictaron 880 (ochocientos ochenta) decretos de necesidad y urgencia, de los cuales 377 son posteriores a la entrada en vigencia de la ley 26.122. Ahora bien, ¿cuántos de esos decretos de necesidad y urgencia fueron invalidados por el Congreso? La respuesta es contundente: NINGUNO.”
“Es más, el control legislativo de la acción ejecutiva fue tan laxo que, al 10 de diciembre de 2023, según el mismo estudio, existían en la Comisión Bicameral Permanente, solo de los gobiernos de Mauricio Macri y Alberto Fernández, un total de setenta y nueve decretos de necesidad y urgencia que, a pesar del mandato constitucional, no fueron puestos a consideración de la Comisión.
“Y la realidad es que nadie, salvo algunos artículos académicos aislados, se escandalizó por esta anómala situación.”
“Todo lo expuesto lleva a una única conclusión: el Congreso, por razones políticas, abdicó voluntariamente su rol de contrapeso del accionar del poder ejecutivo.”
“El Decreto 70/23, del cual se cumple estos días un año, proponiendo una profunda reforma del estado, fue rápidamente rechazado por el Senado (sin que a hoy la Cámara de Diputados se haya todavía pronunciado) , mientras que, en septiembre pasado, por primera vez en la historia, el Congreso rechazó un DNU, el 656/24 sobre asignación de fondos al sistema de inteligencia nacional.”
“El silencio cómplice del Congreso frente el accionar de todos los presidentes desde la restauración democrática, y el brusco cambio actual de postura nos lleva a preguntarnos ¿es posible creer que las críticas que hoy se escuchan de sectores opositores al actual gobierno contra la utilización de los decretos de necesidad y urgencia son reales y demuestran real preocupación por cumplir con las prácticas republicanas e institucionales? Es difícil de sostener. El presidente Javier Milei no ha dictado más DNUs que sus antecesores en igual período de gobierno, a pesar de su debilidad legislativa y de la profundidad de la crisis.”
“Quienes, desde la política, nunca en años anteriores se preocuparon por cuestionar los decretos de necesidad y urgencia cuando su partido político gobernaba, ni se manifestaron preocupados por sostener la pureza de las instituciones en tiempos de profundas crisis, hoy se transforman, repentinamente, en apóstoles de la institucionalidad y la calidad republicana. No es creíble.”
“No cabe duda de la necesidad de reformar la ley 26.122. La salud republicana lo exige. Es indispensable establecer un sistema que preserve el correcto juego institucional entre el poder ejecutivo y el congreso, permitiendo que la ley sea la expresión de la voluntad general y consolide la seguridad jurídica necesaria para la convivencia de la sociedad. (…) Sin embargo, en esta cuestión, el debate debe realizarse en forma desapasionada y alejada de las cuestiones de coyuntura y de intereses políticos partidarios.”
Citar: elDial.com - DC3572
Publicado el 20/12/2024
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
A
un año de la asunción de Javier
Milei y del DNU 70/23
Los
intentos para modificar la
reglamentación del régimen de DNU - ¿Sostenimiento del principio
republicano u
oportunismo político?
Por
Alfredo M. Vitolo(*)
“Si
los hombres fuesen ángeles, el gobierno no sería necesario. Si los
ángeles
gobernasen a los hombres, saldrían sobrando lo mismo las controlarías
externas
que las internas del gobierno...”[1]
Con
esta
frase, James Madison en El Federalista, al comentar y ponderar la
recientemente
sancionada constitución de los Estados Unidos, modelo de la nuestra,
señaló la
necesidad de que el gobierno creado por la Constitución fuese un
gobierno
equilibrado, en donde los diversos órganos estatales se controlasen
recíprocamente a fin de evitar que el individuo quedase sometido a la
voluntad
de una persona o un grupo. Nacía así el sistema conocido como de
“frenos y
contrapesos”.
Siguiendo
esta regla, nuestra constitución puso la función legislativa, la
potestad de
hacer la ley, en cabeza del Congreso Nacional, con intervención del
Poder
Ejecutivo como colegislador, haciendo que la ley fuese un acto
complejo, en
donde interviniesen los dos órganos gubernamentales representantes de
la
voluntad popular.
Conforme
el diseño original, el presidente tenía potestad de iniciativa y de
veto
legislativo, pero de ninguna manera podía, por sí solo, “hacer la ley”,
ni
siquiera mediando autorización del Congreso.
Como
una consecuencia de este fenómeno se
generó -también como un fenómeno global- la práctica ejecutiva de
dictar,
argumentando urgencia y la imposibilidad de esperar los tiempos que
lleva el
debate en el Congreso, actos sustancialmente legislativos, soslayando
la
actuación de los cuerpos legislativos.
En
los regímenes parlamentarios, en donde la
estructura de división de poderes es más tenue, el fenómeno fue
aceptado con
más naturalidad, dado que, en definitiva, los ejecutivos dependen para
su
actuación de la confianza parlamentaria. En cambio, el desarrollo y
aceptación
del instituto de los decretos de necesidad y urgencia fue más difícil
en los
regímenes presidencialistas como el nuestro.
Su
utilización en Argentina se potenció a
partir de la crisis que llevó al fin anticipado al gobierno de Raúl
Alfonsín.
Entonces, el gobierno del presidente Carlos Menem recurrió a esta
herramienta
con notoria frecuencia (hasta entonces en toda la historia argentina
los
Decretos de Necesidad y Urgencia sólo habían sido utilizados muy
esporádicamente) y, a pesar de la generalizada crítica de la doctrina,
su
utilización fue convalidada por nuestra Corte Suprema en el caso
Peralta
c/Estado Nacional[2].
Ante
este desborde, en gran medida
incontrolado, el constituyente de 1994 no le quedó más alternativa que
reconocer expresamente el instituto dándole existencia constitucional e
intentando ponerle límites. Sin embargo, no lo logró.
Con
una muy mala técnica legislativa, producto
de la falta de más amplios consensos políticos, el nuevo artículo 99.3.
de la
Constitución, tras una prohibición genérica redactada en términos
grandilocuentes, pero de escasos efectos prácticos[3],
habilitó la posibilidad de que el presidente de la Nación
pudiese recurrir al dictado de decretos de necesidad y urgencia “cuando
circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites
ordinarios
previstos por esta Constitución para la sanción de las leyes”. No
obstante, por
la misma razón de falta de acuerdos, los constituyentes omitieron
regular el
papel que debería tener el Congreso Nacional de convalidar o rechazar
la acción
presidencial una vez que el decreto de necesidad y urgencia hubiera
sido
dictado. Así, la Constitución delegó determinar este rol al propio
Congreso[4].
De
este modo, se configuró una verdadera
situación patológica al no preverse en la Constitución los necesarios
contrapesos jurídicos al accionar del Poder Ejecutivo, situación que
infectó el
delicado equilibrio que debe existir entre los poderes del estado.
A
partir de entonces, los presidentes, de todos
los signos políticos, hicieron uso y abuso de esta facultad
transformándola, de
hecho, en una herramienta más del accionar ejecutivo.
Por
su parte, los diferentes Congresos, con
bloques fuertes -si no mayoritarios- de apoyo a las políticas del
ejecutivo de
turno, se negaban a dictar la reglamentación que dejara claro los
límites de la
acción presidencial. Desde 1994 y hasta 2006, doce años, tres períodos
presidenciales, los diferentes bloques opositores en cada oportunidad
-sin
distinciones políticas en esto-, con carácter más testimonial que
buscando
efectivamente regular el instituto, presentaron diversos proyectos de
ley, sin
que lograsen pasar de las correspondientes comisiones. Nadie quería
-desde la
política, y más allá de argumentaciones retóricas- encorsetar una
potestad que
podrían querer utilizar en caso de llegar al gobierno[5].
En
2006, aprovechando la coyuntura política,
durante la presidencia de Néstor Kirchner, el Congreso finalmente, con
el voto
oficialista, aprobó la ley 26.122 que reguló
el rol del
Congreso en la aprobación de los Decretos de Necesidad y Urgencia. Contrariando
los proyectos limitativos, la nueva ley estableció, en lo que importa
para este
trabajo, que los decretos dictados por el Poder Ejecutivo con
fundamento en el
artículo 99.3 de la Constitución Nacional mantendrían plena vigencia
mientras
no fuesen rechazados por ambas cámaras del Congreso. Por su parte, la
ley no
fijó plazo para que las cámaras traten la cuestión en el recinto (a
pesar de
que el texto constitucional requiere que su consideración sea
inmediata).
De
este modo, lejos de restringir el uso del
instituto, el nuevo régimen legal no hizo sino consolidar su
utilización por
los ejecutivos quienes, apoyados en la nueva norma, fácilmente podrían
bloquear
el rechazo legislativo mientras una cámara no se pronunciase o lo
aprobase,
manteniendo, sine die, la vigencia del decreto de
necesidad y urgencia.
Este
aspecto recibió rápidamente la crítica de
prácticamente totalidad de la doctrina, que consideró la ley
inconstitucional
por violentar el espíritu de la norma constitucional.
Sin
embargo, la política hizo caso omiso a esas
críticas y utilizó la herramienta con asiduidad, ante el silencio sobre
el
punto de los tribunales, quienes sólo llegan a invalidar el accionar
ejecutivo
mucho tiempo después, y en muy limitados casos, casos éstos que, al
decir de
Alberto Bianchi, constituían casos “fáciles” por oposición a casos más
complejos -los que podrían involucrar cuestiones políticamente
sensibles-, en
donde los tribunales omitieron -y omiten hasta hoy- pronunciarse sobre
la
validez del accionar ejecutivo[6].
Así,
tal como señala el informe preparado por
el Observatorio de Decretos sujetos a Control Legislativo de la
Facultad de
Derecho de la Universidad Austral, desde la reforma constitucional de
1994
hasta el 10 de diciembre de 2023 (fin del mandato presidencial de
Alberto
Fernández) se dictaron 880 (ochocientos ochenta) decretos de necesidad
y
urgencia, de los cuales 377 son posteriores a la entrada en vigencia de
la ley
26.122[7].
Ahora
bien, ¿cuántos de esos decretos de
necesidad y urgencia fueron invalidados por el Congreso? La respuesta
es
contundente: NINGUNO.
Es
más, el control legislativo de la acción
ejecutiva fue tan laxo que, al 10 de diciembre de 2023, según el mismo
estudio,
existían en la Comisión Bicameral Permanente, solo de los gobiernos de
Mauricio
Macri y Alberto Fernández, un total de setenta y nueve decretos de
necesidad y
urgencia que, a pesar del mandato constitucional, no fueron puestos a
consideración de la Comisión. Entre éstos, podemos encontrar los que
auto
prorrogaron las facultades delegadas concedidas al Ejecutivo por el
Congreso en
el marco de la emergencia del COVID-19[8] y
el (no menos importante y urgente) decreto que declaró
feriado el día de la llegada a Argentina de los jugadores de la
selección
nacional de fútbol tras salir campeones del mundo en Qatar en diciembre
de 2022[9].
A estos debemos sumar decretos de períodos presidenciales
anteriores, sin tratamiento en la
Comisión Bicameral o
que no pasaron por el recinto de las cámaras. Durante este período,
sólo siete
decretos fueron rechazados por una de las cámaras del Congreso, sin que
la otra
se pronunciase[10].
Hasta 2019, el 82,3% de los decretos de necesidad y
urgencia no fue tratado por ambas Cámaras del Congreso[11].
Y, como señala Mariela Puga, sólo un 4% de los decretos
de necesidad y urgencia dictados hasta el año 2018 fue aprobado
expresamente
por el Congreso[12].
Desde
el dictado de la ley 26.122 en 2006,
diversos legisladores presentaron proyectos de reforma del régimen de
la ley
26.122, con la intención de volver el sistema a su quicio
constitucional.
Conforme el estudio efectuado por Verónica Nolazco, desde 2008 se han
presentado, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado, más de
100 proyectos tendientes a
modificar la ley que regula el
régimen de los decretos de necesidad y urgencia. Sin
embargo, ninguno de
los proyectos pasó la instancia de comisión (con una única excepción,
que
alcanzó la media sanción, sin tratamiento por la otra cámara) y fueron
perdiendo estado parlamentario[13].
Sobre
fines de 2023, tras una nueva crisis,
triunfó en las elecciones presidenciales, contra muchos pronósticos,
Javier
Milei, un outsider de la política y fuerte crítico
del accionar de los
partidos tradicionales. En razón de nuestro régimen electoral, Milei no
cuenta
con mayoría, ni siquiera con una poderosa minoría en el Congreso[14].
Al procurar superar la crisis en la que nos encontrábamos
utilizando -tal como había anticipado en su discurso inaugural- un
decreto de
necesidad y urgencia, actuando en forma no diferente de como habían
actuado los
presidentes anteriores surgieron inmediatamente desde los sectores
opositores
al gobierno críticas despiadadas. Abundaron las referencias al accionar
“abiertamente inconstitucional” y “violatorio de la institucionalidad
republicana” del nuevo Presidente.
El
Decreto 70/23, del cual se cumple estos días
un año, proponiendo una profunda reforma del estado, fue rápidamente
rechazado
por el Senado (sin que a hoy la Cámara de Diputados se haya todavía
pronunciado)[15],
mientras que, en septiembre pasado, por primera vez en la
historia, el Congreso rechazó un DNU, el 656/24 sobre asignación de
fondos al
sistema de inteligencia nacional[16].
El
silencio cómplice del Congreso frente el
accionar de todos los presidentes desde la restauración democrática, y
el
brusco cambio actual de postura nos lleva a preguntarnos ¿es posible
creer que
las críticas que hoy se escuchan de sectores opositores al actual
gobierno
contra la utilización de los decretos de necesidad y urgencia son
reales y
demuestran real preocupación por cumplir con las prácticas republicanas
e
institucionales? Es difícil de sostener. El presidente Javier Milei no
ha
dictado más DNUs que sus antecesores en igual período de gobierno, a
pesar de
su debilidad legislativa y de la profundidad de la crisis.
En
mi opinión, las críticas al accionar del
presidente parecen más ser argumentos políticos, de enfrentamiento con
quien
cuestiona la actividad de la política desde una lógica nueva,
disfrazados de
argumentaciones jurídico-constitucionales. Cualquiera que se asome a
los
debates en el Congreso podrá hacerse una idea del porqué de mi
afirmación.
Quienes, desde la política, nunca en años anteriores se preocuparon por
cuestionar los decretos de necesidad y urgencia cuando su partido
político
gobernaba, ni se manifestaron preocupados por sostener la pureza de las
instituciones en tiempos de profundas crisis, hoy se transforman,
repentinamente, en apóstoles de la institucionalidad y la calidad
republicana.
No es creíble.
No
cabe duda de la necesidad de reformar la ley
26.122. La salud republicana lo exige. Es indispensable establecer un
sistema
que preserve el correcto juego institucional entre el poder ejecutivo y
el
congreso, permitiendo que la ley sea la expresión de la voluntad
general y
consolide la seguridad jurídica necesaria para la convivencia de la
sociedad.
Tuve la oportunidad de exponer sobre ello en el plenario de las
comisiones de
Asuntos Constitucionales y Peticiones, Poderes y Reglamento de la
Cámara de Diputados
de la Nación hace solo dos meses, y a mis conclusiones allí me remito[17].
Sin
embargo, en esta cuestión, el debate debe
realizarse en forma desapasionada y alejada de las cuestiones de
coyuntura y de
intereses políticos partidarios.
No es posible utilizar una cuestión
institucional de tanta trascendencia como herramienta de oscuras
operaciones
político-partidarias para “llevar agua al molino propio”. Son la buena
fe y la
ética republicana, las que deben primar en el debate.
Por
eso,
quiero finalizar este trabajo recordando las sabias palabras de
Alberdi,
expuestas en las Bases: “La política no puede tener miras
diferentes de las
miras de la constitución. Ella no es sino el arte de conducir las cosas
de modo
que se cumplan los fines previstos por la constitución… La mejor
política, la
más fácil, la más eficaz para conservar la Constitución, es la política
de la
honradez y de la buena fe; la política clara y simple de los hombres de
bien, y
no la política doble y hábil de los truhanes de categoría”[18].
Ojalá
podamos hacer de esta máxima la regla de conducta de nuestros
gobernantes para
que no puedan ser considerados “truhanes de categoría” y lograr así,
finalmente, la consolidación democrática que tanto necesitamos.
(*) Abogado, UBA.
Master of Laws (Harvard,
Estados Unidos de América). Profesor de Derecho Constitucional y
Derechos
Humanos y Garantías. Director del Suplemento de Derecho Constitucional
de
ElDial.com
[1]
Alexander
Hamilton, James Madison, John Jay, El Federalista N° 51 (Madison).
[2] Fallos, 313:1513
[3] Constitución
Nacional, art. 99 inc. 3
“El Poder Ejecutivo no podrá, en ningún caso, bajo pena de nulidad
absoluta e
insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo”
[4] Constitución
Nacional, art. 99 inc. 3.
“…Una ley especial sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los
miembros de cada Cámara regulará el trámite y los alcances de la
intervención
del Congreso”.
[5] Resulta muy
interesante ver, sobre esta
cuestión, el relato que realiza la entonces senadora Cristina Fernández
al
actuar como miembro informante en el Senado de la que sería la ley
26.122 y en
donde se detallan las posturas cambiantes de los distintos bloques,
según ellos
fueran gobierno u oposición (Diario de Sesiones, Senado de la Nación,
Período
104. 15ª Reunión – 13ª Sesión Ordinaria 6 y 7 de julio de 2006). En la
misma
sesión, el senador Jenefes, del Frente para la Victoria, expresó: “Es
justo reconocer,
señor presidente, que desde 1994 hasta 2006 la razón fundamental por la
cual
los decretos de necesidad y urgencia no fueron reglamentados conforme
el inciso
3 del artículo 99 de la Constitución de la Nación Argentina se debió
básicamente a que cada uno de los gobiernos que rigieron la vida
política del
país en ese lapso se encontró claramente cómodo con la situación de no
dictar
la reglamentación prevista que impone nuestra Constitución”.
[6] Alberto B.
Bianchi, “Casos “fáciles” y
casos “difíciles” en la jurisprudencia de la Corte Suprema sobre DNU A
propósito del DNU 70/2023”, La Ley, diario del 13 de marzo de 2024.
[7] Observatorio de
Decretos sujetos a
Control Legislativo - Facultad de Derecho de la Universidad Austral
(Santiago
Castro Videla, Luis E. Vivacqua, Alfonso Santiago y Enrique Veramendi),
Balance
comparativo de los DNU desde 1994 hasta el fin del mandato de Alberto
Fernández
(10 de diciembre de 2023), disponible en www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2024/12/DNU-Informe-profesores-UA-Balance-y-comparativos-de-final-28-2-24_actualizacion.docx.pdf?x14850&x14850). Señala este
informe que estos DNU
representan el 23% del total de la producción legislativa durante el
período
analizado (1 DNU cada 4,25 leyes dictadas por el Congreso).
[8] Decretos 260/20,
167/21, 867/21 y
863/22.
[9] Decreto 842/22
[10] Observatorio de
Decretos sujetos a
Control Legislativo, Facultad de Derecho de la Universidad Austral,
“Los DNU en
la práctica de los últimos 30 años: balance a propósito de un rechazo
histórico” (Santiago Castro Videla, Luis E. Vivacqua, Alfonso Santiago
y
Enrique Veramendi), disponible en https://www.austral.edu.ar/wp-content/uploads/2024/12/Los-DNU-en-la-practica-institucional-30-anos-23-09-24.docx-1.pdf?x14850&x14850
[11] Mariano Palacios,
Recensión, Forum, Nº
8, Universidad Católica Argentina, 2019, págs. 93 y sigs.
[12] Mariela Puga,
“Decretos de necesidad y
urgencia y emergencia sanitaria (o de cómo un DNU pac-man se comió al
Congreso)”, Revista Argentina de Teoría Jurídica, Volumen 21, Número 1,
noviembre 2020, Universidad Torcuato Di Tella
[13] Verónica Nolazco,
exposición ante el
Plenario de Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones,
Poderes y
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, 26 de octubre de
2024,
disponible en https://youtu.be/-1p9WHxlc4k (a partir de
1:01:32).
[14] Los bloques del
oficialismo en ambas
cámaras del Congreso durante el período 2023-2025 alcanzaban al 15% en
la
Cámara de Diputados (39 diputados sobre un total de 257) y poco más del
8% en
el Senado (6 sobre 72 senadores).
[15] En nuestra
opinión, y tal como lo
expresáramos en ElDial.com en diciembre de 2023, el DNU 70/23 supera la
prueba
constitucional (ver Alfredo M. Vítolo, “El DNU 70/2023 y las potestades
constitucionales de los poderes del estado”, elDial.com - DC336E
[16] En la Cámara de
Diputados, el rechazo
obtuvo 156 votos a favor, 52 en contra y 6 abstenciones, mientras que
en el
Senado de la Nación el DNU fue rechazado por 49 votos a favor, 11 en
contra y 2
abstenciones.
[17] Alfredo M. Vítolo,
exposición ante el
Plenario de Comisiones de Asuntos Constitucionales y de Peticiones,
Poderes y
Reglamento de la Cámara de Diputados de la Nación, 26 de octubre de
2024,
disponible en https://youtu.be/-1p9WHxlc4k (a partir de
42:06).
[18] Juan Bautista
Alberdi, Bases, Cap.
XXXIV.
Citar: elDial.com - DC3572
Publicado el 20/12/2024
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina