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La necesidad y urgencia de declarar el estado de emergencia para habilitar la auto-delegación de funciones legislativas (estudio en homenaje al gran maestro Agustín Gordillo)
Por Alejandro Pérez Hualde
“En el caso del DNU la Constitución contempla un sistema más complejo consistente en la exigencia de su emisión en forma colegiada (único caso en todo el texto constitucional) porque la decisión presidencial debe ser tomada “en acuerdo general” de ministros y luego enviada dentro de un plazo perentorio por el Jefe de Gabinete al Congreso de la Nación presentándola ante la Comisión Bicameral Permanente allí prevista pero, a diferencia del caso del Decreto Delegado (DD), el DNU sólo va para dictamen previo al sometimiento de la norma al plenario de ambas cámaras legislativas quienes actuarán “de inmediato” para el control de la norma.”
“Es muy importante tener presente la diferencia de mecanismo constitucional respecto a uno y a otro caso. El DD es sometido ante la Comisión Bicameral Permanente para su control en el ámbito propio del Congreso, es decir, para su aprobación o rechazo con efectos jurídicos inmediatos y externos a la Administración; mientras que el DNU es sólo recibido para dictamen, acto interno carente de efectos jurídicos eficaces respecto de su validez o no, que da comienzo al procedimiento formal dentro de los despachos legislativos.”
“La diferencia de tratamiento es consecuente con la situación efectiva del Congreso de haber participado antes en la delegación, mediante la declaración de “emergencia” -y determinación de bases y de plazo-, y la de no haberlo hecho en la estimación coyuntural (aunque no por ello menos grave) de la “urgencia” por el Presidente en su acuerdo general de ministros.”
“Este diseño específico de los niveles y alcances de cada instrumento, el de la “emergencia” y el de la “urgencia”, sometidos a distinto tratamiento acorde a su naturaleza jurídica específica, no ha sido puesto en práctica en caso alguno desde el mismo momento de la Reforma Constitucional de 1994 que los introdujo. El diseño constitucional básico es que es el Congreso de la Nación el controlador de la actividad de naturaleza legislativa del Poder Ejecutivo en su dictado.”
“Lo que implica con claridad que es ésa la vía constitucional natural de control sobre la percepción subjetiva del Presidente y sus ministros acerca de si existe o no la “urgencia” que hace “imposible el empleo” del trámite ordinario de elaboración y sanción de la ley requerida en el caso concreto. Y también lo es el hecho de que la decisión del Congreso a ese respecto, de aprobación o rechazo del DNU, no está sujeta a la posibilidad de veto por ese mismo Poder Ejecutivo.”
“Es el Congreso quien controla la veracidad de la situación que impedía su actuación ordinaria constitucional en el cumplimiento de su función específica; así lo prevé y ordena la Constitución Nacional en la construcción del complejo, pero preciso, sistema institucional de actuación frente a estas situaciones excepcionales que escapan a las previsiones normativas como consecuencia de su naturaleza explosiva, disruptiva, súbita, imprevisible, y con respuesta institucional exigida imperiosamente en modo impostergable bajo un verdadero estado de necesidad que la impone obligadamente.”
“La Constitución prevé una construcción de carácter netamente político tanto en la generación de la decisión como en su trámite de control y verificación; también en sus consecuencias fulminantes en caso de no aprobación.”
“En esta naturaleza profundamente política radica la extraordinaria dificultad de actuación del Poder Judicial en este juego de relaciones institucionales políticas diseñadas para la respuesta -precisamente- política y no judicial. No cabe, en principio, una revisión judicial acerca de la existencia o no de la emergencia o de la urgencia determinadas por el respectivo órgano constitucional.”
“El sistema no excluye la verificación jurídica de su funcionamiento; pero alude a lo que concibe Julio Comadira como la “juridicidad”. No es para leguleyos y formalistas sino para el examen de “juristas” con muy alta percepción del rol político institucional que cabe al Poder Judicial concebido en las apreciaciones de Julio Oyhanarte, Agustín Gordillo y luego de Alfonso Santiago.”
“El DNU incurre en la pretensión de abarcar rápidamente un conjunto muy amplio de normas jurídicas que gozan del rango de ley del Congreso para modificarlas o cambiarlas a su voluntad guiada por su apreciación subjetiva política de su rumbo ante la emergencia. Es ahí donde se encuentran numerosas referencias a que “resulta conveniente” o “es ahora oportuno” … poniendo en evidencia que la “urgencia” consiste en la necesidad de lograr objetivos políticos coyunturales que pudieron ser objeto de debate y de tratamiento en el Congreso. Son notas que ponen en evidencia cómo la “emergencia” política y social devino en “urgencia” de los funcionarios luego del proceso electoral presidencial de 2023.”
“Son numerosos los puntos de decisión que no tienen impedimento alguno para ser tratados a través del mecanismo de elaboración y sanción de las leyes. La conformación de un tropel de normas carentes de una motivación clara y específica individualizada acerca de su “urgencia” y su inevitable vinculación con la “emergencia” impide su validación constitucional.”
“Claro que, no se nos escapa, es ese mismo Congreso el que decidió autoexcluirse y que no cambia su actitud no obstante haber pasado por gobiernos de distinto signo político mostrando un distanciamiento de la temática política fundamental que ha llevado a que triunfen opciones políticas partidarias -también “outsiders”- que levantaron banderas que apuntan a su efectiva -aunque sólo aparente- disolución.”
“Pero esto no es nuevo en nuestra política democrática. Ya en el DNU 27/2018 del 10/1/2018 se modificaron de “urgencia” cientos de leyes en 192 artículos que abarcaron tantos temas y campos administrativos como el que hoy nos ocupa. No es novedad; muchos de esos puntos son coincidentes en contenidos y alcances con el actual Dec. 70/2023.”
Citar: elDial.com - DC3382
Publicado el 23/01/2024
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
La necesidad y urgencia de declarar el estado
de emergencia para
habilitar la auto-delegación de funciones legislativas
(estudio en homenaje al gran maestro Agustín
Gordillo)
Por Alejandro Pérez
Hualde(*)
Pedro José Frías: “no se trata de ser primero
ricos para
después ser justos”
[1].
“Esta emergencia es perpetua porque desde
ahora vemos y
seguiremos viendo la realidad. Entró en emergencia final la fantasía de
los
argentinos. La realidad, está tan mala como siempre”[2]
Mediante este encabezamiento titular
consideramos que está
descripto nuestro objetivo de análisis que es la decisión política,
jurídicamente errónea, aunque de indudable alto rango político formal,
tomada
por el Presidente de la Nación, en acuerdo general de ministros, en su
Dec.
70/2023 a poco de asumir sus funciones.
Si bien somos conscientes de la necesidad y
conveniencia de
analizar este DNU sin prejuicios y juntamente con su inseparable
proyecto de
ley denominado “ómnibus”,
procuraremos avanzar sobre la complejidad del objeto en estudio desde
su rampa
de lanzamiento que es el DNU porque es precisamente éste el que ya está
en
plena vigencia mientras que respecto del otro sólo ha comenzado la
discusión
legislativa.
Discusión dilatada de doble impacto efectivo
porque -como
veremos- a la vez que sostiene la vigencia del DNU, paraliza la del
proyecto de
“ley ómnibus”.
En palabras más técnicas: en ejercicio
explícito de la
facultad excepcional que le otorga el art. 99.3 CN, el Presidente en
acuerdo
general de ministros y del Jefe de Gabinete, consideró “urgente”
el dictado de una norma de naturaleza legislativa de
declaración del estado de “emergencia”
que habilita al Congreso Nacional a delegar funciones constitucionales
propias
en el mismo Presidente de la Nación por tiempo determinado y con bases
expresas
para su ejercicio según el art. 76 CN[3].
De la sola formulación normativa y con el
texto
constitucional en la mano en los encabezamientos de ambas normas surgen
como
reglas generales de principio fundamental tanto la prohibición expresa
al
Congreso de delegar sus propias funciones (art. 76 CN) como al Poder
Ejecutivo
la de dictar normas con carácter legislativo (art. 99.3 CN). Ambas
expresiones
son coherentes entre sí y han sido convalidadas reiteradamente por la
Corte
Suprema de Justicia de la Nación desde el caso “Verrocchi”[4]
en adelante sin excepciones y con transcripción de la consecuencia
jurídica
lógica de su “nulidad absoluta e
insanable”.
La construcción constitucional del sistema en
la Reforma de
1994[5]
distingue
con claridad las situaciones excepcionales y extraordinarias de “emergencia” respecto de aquellas de “urgencia” como así también los
respectivos órganos constitucionales habilitados para su ejercicio en
cada uno
de los casos. No deja duda alguna de su carácter excepcional,
reiteramos, a
través del empleo de su prohibición expresa y general en ambos casos.
También determina en forma clara en texto que
no ofrece
dudas quién tiene a su cargo el control político efectivo de las normas
que,
invocando la situación de excepción constitucional, fueran dictadas
bajo las
denominaciones de Decretos Delegados (DD) y de Decretos de Necesidad y
Urgencia
(DNU).
Los primeros, los “delegados”,
requieren solamente ser refrendados por el Jefe de Gabinete y luego “sujetos al control” de la Comisión
Bicameral Permanente, creada especialmente para estos casos en el art.
99.3 CN,
(art. 100.12 CN), sin más trámite. Pues resulta evidente que tan sólo
debe
verificarse si la norma se encuentra dentro de las “bases”
de la delegación establecida por el Congreso y vigente el “plazo” determinado para su ejercicio
por el Presidente.
Por el contrario, en el caso del DNU la
Constitución
contempla un sistema más complejo consistente en la exigencia de su
emisión en
forma colegiada (único caso en todo el texto constitucional) porque la
decisión
presidencial debe ser tomada “en acuerdo
general” de ministros y luego enviada dentro de un plazo
perentorio por el
Jefe de Gabinete al Congreso de la Nación presentándola ante la
Comisión
Bicameral Permanente allí prevista pero, a diferencia del caso del DD,
el DNU
sólo va para dictamen previo al sometimiento de la norma al plenario de
ambas
cámaras legislativas quienes actuarán “de
inmediato” para el control de la norma.
Es muy importante tener presente la
diferencia de mecanismo
constitucional respecto a uno y a otro caso. El DD es sometido ante la
Comisión
Bicameral Permanente para su control en el ámbito propio del Congreso,
es
decir, para su aprobación o rechazo con efectos jurídicos inmediatos y
externos
a la Administración; mientras que el DNU es sólo recibido para
dictamen, acto
interno carente de efectos jurídicos eficaces respecto de su validez o
no, que
da comienzo al procedimiento formal dentro de los despachos
legislativos.
La diferencia de tratamiento es consecuente
con la situación
efectiva del Congreso de haber participado antes en la delegación,
mediante la
declaración de “emergencia” -y
determinación de bases y de plazo-, y la de no haberlo hecho en la
estimación
coyuntural (aunque no por ello menos grave) de la “urgencia”
por el Presidente en su acuerdo general de ministros.
Este diseño específico de los niveles y alcances de cada
instrumento, el de la “emergencia”
y
el de la “urgencia”, sometidos a
distinto tratamiento acorde a su naturaleza jurídica específica, no ha
sido
puesto en práctica en caso alguno desde el mismo momento de la Reforma
Constitucional de 1994 que los introdujo. El diseño constitucional
básico es
que es el Congreso de la Nación el controlador de la actividad de
naturaleza
legislativa del Poder Ejecutivo en su dictado.
Lo que implica con claridad que es ésa la vía constitucional
natural de control sobre la percepción subjetiva del Presidente y sus
ministros
acerca de si existe o no la “urgencia”
que hace “imposible el empleo” del
trámite ordinario de elaboración y sanción de la ley requerida en el
caso
concreto. Y también lo es el hecho de que la decisión del Congreso a
ese
respecto, de aprobación o rechazo del DNU, no está sujeta a la
posibilidad de
veto por ese mismo Poder Ejecutivo.
Es el Congreso quien controla la veracidad de la situación
que impedía su actuación ordinaria constitucional en el cumplimiento de
su
función específica; así lo prevé y ordena la Constitución Nacional en
la
construcción del complejo, pero preciso, sistema institucional de
actuación
frente a estas situaciones excepcionales que escapan a las previsiones
normativas como consecuencia de su naturaleza explosiva, disruptiva,
súbita,
imprevisible, y con respuesta institucional exigida imperiosamente en
modo impostergable
bajo un verdadero estado de necesidad que la impone obligadamente.
La Constitución prevé una construcción de carácter netamente
político tanto en la generación de la decisión como en su trámite de
control y
verificación; también en sus consecuencias fulminantes en caso de no
aprobación. Es una construcción dirigida hacia una sociedad en “crisis” ya sea que fuera permanente
-como la “emergencia”- o súbita
-como
la “urgencia”- pero sumergida en la
necesidad de respuestas que están y no se aplican o que no están
disponibles en
el sistema normativo vigente. Así adherimos al concepto tradicional que
enseñara oportunamente Carlos Floria[6]
como caracterización precisa del concepto “crisis
política” asimilándola a una parálisis del sistema frente a
la necesidad
imperiosa de actuar para evitar un daño institucional de imposible
reparación
posterior.
En esta naturaleza profundamente política
radica la
extraordinaria dificultad de actuación del Poder Judicial en este juego
de
relaciones institucionales políticas diseñadas para la respuesta
-precisamente-
política y no judicial. No cabe, en principio, una revisión judicial
acerca de
la existencia o no de la emergencia o de la urgencia determinadas por
el
respectivo órgano constitucional.
El sistema no excluye la verificación
jurídica de su
funcionamiento; pero alude a lo que concibe Julio Comadira como la “juridicidad”. No es para leguleyos y
formalistas sino para el examen de “juristas”
con muy alta percepción del rol político institucional que cabe al
Poder
Judicial concebido en las apreciaciones de Julio Oyhanarte, Agustín
Gordillo y
luego de Alfonso Santiago.
Es muy difícil percibir la diferencia
profunda que presenta
la situación del Parlamento en la que su parálisis o actividad
disminuida en
intensidad provocan al mismo tiempo que dos normas reciban el
tratamiento
opuesto: la inactividad (o su ropaje de dilaciones y formalidades
innecesarias)
accionen la inmediata vigencia plena del DNU pero -a la vez- provoquen
el
efectivo bloqueo “sine die” en la
vigencia del proyecto de “ley ómnibus”
que incluye la declaración de emergencia que validaría el mismo DNU.
Como lo adelantáramos, invocando la “emergencia” y la “urgencia”
en modo desordenado, el actual Poder Ejecutivo pega un manotazo a un
DNU,
mientras propone una declaración de emergencia por ley del Congreso
para usar
esa misma emergencia así declarada para fundar su DNU haciendo caso
omiso al
requisito constitucional (art. 75 inc. 3 CN) y a la jurisprudencia de
la Corte
Suprema (caso “San Luis” de 2002)
que
exige para validar su dictado -además de la urgencia- la imposibilidad
de uso
del procedimiento ordinario de elaboración y sanción de las leyes.
Como ya se hizo antes, y lo denunciamos
oportunamente, se
usa la confusión entre la “emergencia”,
declarada por el Congreso, con las “urgencias”,
determinadas por el Presidente en acuerdo general de ministros[7];
se
produce lo anticipado por Spota: “el
estado puede llegar a situación de emergencia, como consecuencia de
emergencia
sobre la sociedad, emergencia de los que mandan, y emergencia propia
del estado
o de estado”[8].
Pareciera
que hemos arribado al fin a lo advertido por el recordado maestro.
No podemos cerrar el punto sin advertir que,
en enfoque que
no compartimos, podría ocurrir que la prolongación de una situación de “emergencia” por un lapso dilatado, sin
la correspondiente determinación de tal carácter por el Congreso,
podría
activar la convicción del Presidente y, en acuerdo de ministros,
considerar que
ella ha devenido en “urgencia” de
solucionarla y ejercer la facultad legislativa de delegarse a sí mismo
las
facultades necesarias, sobre las bases y por el plazo que él mismo
estime conveniente.
Esta opinión, aplicada en los hechos por el DNU 70/2023, fue expresada
por
Rodolfo Barra hace poco más de 25 años[9]
en tiempos finales de Carlos Menem en la presidencia.
1.
Primera dificultad. La “Ley
especial” de autoexclusión del Congreso.
El sistema se encuentra desde hace tiempo
severamente
afectado y esterilizado -podríamos decir que castrado
institucionalmente-
debido a la autoexclusión del Congreso Nacional en fuga de su papel
constitucional de control debido al dictado de la Ley Especial 26122
sancionada
sobre un proyecto del oficialismo del momento en el año 2006. Y esto es
así:
A)
Porque vació de funciones a la Comisión
Bicameral Permanente
reduciendo sus funciones únicamente a la emisión de dictámenes, no
vinculantes,
ni siquiera necesarios u obligatorios. Todas las expectativas hoy
levantadas a
nivel de difusión y publicidad omiten aclarar que estamos frente a un
trámite
absolutamente innecesario. Su presencia se ha convertido hoy en objeto
de una
simple maniobra dilatoria de los procedimientos carente de sentido
alguno o de
posibilidad de producir efectos jurídicos de cualquier naturaleza en el
trámite
de aprobación o rechazo de la norma en cuestión.
B)
Porque, como acertadamente señala Bianchi, “el Congreso, como órgano de control, no solo tardó
doce años en fajar
a los DNU, sino que las ligaduras que les puso, más que un freno, son
una
rienda suelta. Es allí donde reside, principalmente, la falla del
sistema”[10].
C)
Porque eliminó la posibilidad de la Comisión
Bicameral Permanente
de controlar, en ejercicio regular de sus propias facultades
constitucionales,
los Decretos Delegados refrendados y sometidos por el Jefe de Gabinete “para su control”. En los hechos el art.
100.12 CN no existe.
D)
Porque exige el pronunciamiento expreso de
ambas cámaras
legislativas en aprobación de la norma legislativa del Poder Ejecutivo,
pero
con el insólito requerimiento de mayoría absoluta en cada una de ellas.
E)
Porque esa insólita exigencia de mayoría
absoluta, que -por otra
parte- jamás se pudo reunir ni para aprobar ni para rechazar alguno de
ellos,
provoca la obligada inversión del principio constitucional que priva y
restringe la interpretación de constitucionalidad a las normas de
excepción.
Podemos sostener válidamente que “los DD
y los DNU tienen plena validez y vigencia mientras el Congreso de la
Nación no
logre mayoría absoluta en ambas cámaras para derogarlo”.
F)
Porque incurre en la interpretación de la
voluntad “ficta” de aprobación en
cada caso en
que una cámara no reúna la mayoría absoluta. No sólo el silencio de una
cámara
sino la existencia de un rechazo por una simple mayoría -no absoluta-
de una
sola de ellas, implica fictamente la virtual y provisoria aprobación
del DNU… y
de sus efectos prácticos en vigencia (todo lo contrario a la
prohibición
expresa del art. 82 CN); ello así aunque se obtenga mayoría absoluta en
la
otra.
G)
Porque un Poder Ejecutivo que cuente con la
posibilidad de impedir
la mayoría absoluta (aún perdedor en la simple) en una sola de las
cámaras
deviene en dictador en la práctica.
H)
Porque el perverso mecanismo pergeñado por el
propio Congreso
Nacional en su “ley especial” no
solo
destruye el control político razonable sobre el ejercicio de las
facultades
excepcionales en la “urgencia de la
emergencia” sino que provoca la apertura, como única vía de
control, de la
judicialización obligada. Tal como ocurrió en nuestro país durante los
tiempos
de las dictaduras militares, en la que -por ausencia del Poder
Legislativo-
sólo cabía alguna posibilidad judicial de control como ocurrió con los
casos “Mill de Pereyra”, “Timmerman”, “Berrueta”, etc.[11]
I)
Porque la propia autolimitación institucional
del Legislador
obliga a una dosis de cautela en el tercer poder, el Judicial
-destinatario
obligado de la “judicialización”-,
de
tal magnitud que ha impedido a la Corte Suprema su pronunciamiento
expreso
sobre alguna de estas normas de excepción desde el mismo momento de la
aparición de la “ley especial”.
Desde
2006 prácticamente ha desaparecido la actividad de control judicial
sobre la
normativa de excepción dictada por el Poder Ejecutivo.
J)
Porque, finalmente, frente a la amplitud de
la normativa de
excepción, los pronunciamientos quedan en manos de modo prácticamente
definitivo, de los jueces de primera instancia de acción de amparo y de
habeas
corpus y de sus medidas precautorias que son -muchas veces- de carácter
colectivo.
K)
Porque en ese ámbito específico la obtención
o no de la medida
precautoria determina la suerte definitiva de la causa judicial
intentada;
queda receptada como respuesta judicial efectiva la provista por esa
primera
trinchera del Poder Judicial que son sus tribunales de amparo y de
habeas
corpus; y en algunos casos excepcionales de alta eficiencia se alcanza
a la
revisión por alguna cámara que no interrumpe las precautorias ya
obtenidas ni
habilita las denegadas.
L)
Porque, finalmente no hace más que confirmar
la “praxis constitucional” señalada
por
numerosos autores, entre los que nos contamos, y que ha sido
sistematizada y
analizada destacadamente por Santiago Ylarri[12]
sobre la base de
antecedentes nacionales y extranjeros, que lleva a concluir en la
progresiva e
innegable retirada del Poder Legislativo de las cuestiones políticas
más
importantes de nuestro país. En nuestros tiempos se han convertido en
materia
ajena a la legislación formal y propia de gobernantes y jueces.
2.
Segunda dificultad. Impaciencia desesperación
y milagro. La
excesiva amplitud normativa y sus numerosos puntos de “conveniencia”.
Un resultado electoral complejo en la
composición de sus
factores, como la convicción liberal económica, el fracaso de políticas
intervencionistas,
alto grado de corrupción y su consecuente rechazo masivo por la
población, han
provocado la desaparición de la paciencia y de la voluntad de espera
frente a
los mecanismos propios del orden institucional.
Se suma a este cuadro la comprobación
efectiva del fracaso
que ha demostrado que la “dimensión
cuantitativa de la solidaridad, en crecimiento exponencial a través de
subvenciones, ayudas y auxilios a los vulnerables, no ha incidido
favorablemente, desde una perspectiva cualitativa, en una mejora real
de las
condiciones de vida de los ciudadanos”[13].
Esta compleja situación impide el abordaje
sólido basado en
la homogeneización y conciliación de los requerimientos y dificulta la
necesidad de analizar los fenómenos en toda su dimensión y complejidad
y la
necesaria construcción de algunos -aunque mínimos- consensos.
Es entonces donde se corre el riesgo, al
igual que en las
deplorables prácticas desarrolladas en los esos tiempos inmediatos, de
ser
rechazados por una mayoría indudable. Así ocurre que en donde se hace
imprescindible la respuesta interdisciplinaria, se nos obliga a la
respuesta
simple, a la consigna, al slogan, tan apreciados por nuestra
politiquería
actual[14];
reina el
apuro y la desesperación hasta en los juristas más destacados[15],
a pesar
de que se insiste desde la filosofía en que “todo
lo que estabiliza la vida humana requiere tiempo” ... “lo que cuenta es el efecto a corto plazo.
La eficacia sustituye
a la verdad”[16].
El DNU incurre en la pretensión de abarcar
rápidamente un
conjunto muy amplio de normas jurídicas que gozan del rango de ley del
Congreso
para modificarlas o cambiarlas a su voluntad guiada por su apreciación
subjetiva política de su rumbo ante la emergencia. Es ahí donde se
encuentran
numerosas referencias a que “resulta
conveniente” o “es ahora oportuno”
… poniendo en evidencia que la “urgencia”
consiste en la necesidad de lograr objetivos políticos coyunturales que
pudieron ser objeto de debate y de tratamiento en el Congreso. Son
notas que
ponen en evidencia cómo la “emergencia”
política y social devino en “urgencia”
de los funcionarios luego del proceso electoral presidencial de 2023.
Son numerosos los puntos de decisión que no
tienen
impedimento alguno para ser tratados a través del mecanismo de
elaboración y
sanción de las leyes. La conformación de un tropel de normas carentes
de una
motivación clara y específica individualizada acerca de su “urgencia” y su inevitable vinculación
con la “emergencia” impide su
validación constitucional.
Claro que, no se nos escapa, es ese mismo
Congreso el que
decidió autoexcluirse y que no cambia su actitud no obstante haber
pasado por
gobiernos de distinto signo político mostrando un distanciamiento de la
temática política fundamental que ha llevado a que triunfen opciones
políticas
partidarias -también “outsiders”-
que
levantaron banderas que apuntan a su efectiva -aunque sólo aparente-
disolución.
Pero esto no es nuevo en nuestra política
democrática. Ya en
el DNU 27/2018 del 10/1/2018 se modificaron de “urgencia”
cientos de leyes en 192 artículos que abarcaron tantos
temas y campos administrativos como el que hoy nos ocupa. No es
novedad; muchos
de esos puntos son coincidentes en contenidos y alcances con el actual
Dec.
70/2023 (también algunas firmas de ministros).
3.
La gran dificultad: la “autodelegación”.
Hemos sostenido que en ejercicio explícito de
la facultad
excepcional que le otorga el art. 99.3 CN, el Presidente en acuerdo
general de
ministros y del Jefe de Gabinete, consideró urgente el dictado de una
norma de
naturaleza legislativa de declaración del estado de emergencia que
habilita al
Congreso Nacional a delegar funciones constitucionales propias en el
Presidente
de la Nación por tiempo determinado y con bases expresas para su
ejercicio
según el art. 76 CN.
El DNU prevé limitaciones, que -en este caso
han sido
respetadas- tratan sobre derecho electoral, de partidos políticos,
tributarios
y de derecho penal. No contempla otras en forma expresa pero que se
tienen por
obvias en una interpretación razonable del texto constitucional.
Estamos convencidos de que no podría el
Presidente ejercer
por vía de DNU la facultad de acusarse y absolverse en un juicio
político; de
otorgar el acuerdo a jueces y embajadores; de aprobar su propia cuenta
de
inversión del ejercicio; de nombrar al Defensor del Pueblo o al Auditor
General
de la Nación, de declarar la necesidad de reforma constitucional.
Podría dictar
la ley de coparticipación federal o modificar las fronteras
provinciales… o
apropiarse de los recursos naturales de las provincias (art. 124 CN)
por
razones de “urgencia”.
Nuestro país está sujeto a leyes de “emergencia” con mayor o menor
rigurosidad pero formalmente
declaradas desde junio de 1985 en que se lanzó el “Plan
Austral”… luego fue el “Bonex”,
después la “Convertibilidad” que
terminó en el “Corralito”…
continuada
por los diversos “Cepos”… La
democracia argentina ha transitado continuamente en la “emergencia”
formalmente declarada desde antes y después de la
Reforma Constitucional de 1994.
Desde ese momento tuvimos un sistema que
pretendió sin éxito
ordenar las “emergencias” dictadas
por el legislador y las “urgencias” detectadas
por el Presidente en acuerdo general de ministros. Ya venimos
institucionalmente en un constante y permanente deterioro de esa
estructura.
Pues en “San Luis” (2002) la CS
tuvo
que aclarar que basándose en la misma declaración de emergencia
establecida por
la ley no se podían dictar DNU porque implicaban una vía de desviación
y
transgresión de los límites impuestos por las bases de la delegación
que
estaban dirigidas constitucionalmente como límites objetivos hacia el
mismo
Presidente que dictaba el DNU.
Pero se agravó más aun cuando en la pandemia
(2020-2022) se
invocó una ley de “emergencia”
27345,
dictada en diciembre de 2019, cuatro meses antes de la crisis sanitaria
mundial, para dictar DNU de cuya validez y veracidad sobre su urgencia
nadie
tenía dudas… sólo un pronunciamiento mayoritario del Senado, respecto
del
DNU260/2020, ha hecho imposible su rechazo pero de ningún modo puede
significar
una aprobación tácita o ficta del Congreso de la Nación, expresamente
prohibida
por el art. 82 CN
Pero marcamos ahí una severa transgresión que
provoca el
derrumbe de los límites constitucionales: el propio Presidente amplió “per se” las bases de la delegación
efectuada en su favor… y también extendió el plazo de la misma
delegación… por
vía de DNU! Cientos de DNU mientras el Congreso se encontraba en
funciones…; y
sobre una crisis humanitaria indiscutible. El Congreso guardó silencio.
El acto de ejercicio por el Poder Ejecutivo
de facultades
legislativas prohibidas como regla general al propio Poder legislativo
por el
art. 76 CN para delegarse a sí mismo funciones propias de ese mismo
poder
legislativo constituye un acto de máxima gravedad institucional. La
democracia
argentina no registra algún acto de tamaña transgresión al sistema
constitucional.
El Presidente se apodera de la facultad del
Congreso de
delegar que, teniéndolo prohibido el propio legislador, salvo excepción
que
sólo él puede apreciar, y la usa para auto delegarse las funciones que
le
parezcan oportunas a su política personal, sobre bases que él mismo
determina
para su propia limitación y plazo. ¿Será él mismo quien diga si está
dentro o
fuera de las limitaciones de bases y de plazos? ¿los ampliará como hizo
Alberto
Fernández?
La permisión de este paso, sin duda audaz,
sin precedentes
dentro de la democracia argentina, que configura un escándalo jurídico,
implica
de hecho la habilitación de la figura romana de la dictadura en el
marco de la
república pero, a diferencia de aquella, no es establecida por el
Senado (en la
noche -por vergüenza-) sino por el mismo que la va a ejercer con el
alcance y
el tiempo que desee hasta tanto logre reunirse la mayoría absoluta de
ambas
cámaras para frenarlo.
4.
Reflexiones sobre la marcha.
Nos preocupa
grandemente la situación institucional porque la argumentación de
discurso
político de respaldo a estas determinaciones incluidas en el DNU
70/2023 no
difieren de las invocadas por los populismos de los que teóricamente
queremos y
hemos decidido salir (consensos coyunturales, el pueblo, el conductor,
el
ungido -que nos recuerda a Ernesto Laclau-, el elegido, las “fuerzas del cielo”, etc…). Más
preocupante aún es su sintonía con argumentaciones similares invocadas
en
respaldo de otros apartamientos de la constitución que luego afectaron
durante
años nuestra institucionalidad.
Se pregunta Cassagne si
alguien tiene dudas acerca de la situación de crisis que atravesamos;
coincidimos en eso. Pero, de idéntico modo, en numerosos de aquellos
apartamientos nos equivocamos de rumbo dejándonos llevar por el apuro y
el
entusiasmo de posibles soluciones inmediatas que, como hoy, si bien no
aparecen
como improvisadas, sí son susceptibles de convertirse en
descontroladas. El
apartamiento invocando posibles amplios consensos, también nos aleja de
los
controles y frenos que los institutos poseen por su propia naturaleza
sujeta a
la juridicidad".
No comparto la opinión
de indudable relevancia, dado su innegable nivel académico, de Alberto
Bianchi.
Afirma que estamos ante “una solución
razonable y proporcional a la crisis que, si bien puede hacer crujir el
andamiaje institucional, no lo rompe”[17];
con igual convicción me animo a afirmar que cuando algo cruje…
normalmente se
rompe; tarde o temprano.
La USCourt ha sostenido en el caso “Hamdan v. Rushdie” que es precisamente
en tiempos de crisis cuando
más apego hay que demostrar a la Constitución. Entre nosotros ver en el
mismo
sentido lo afirmado por Cassagne en cuanto a que
“el bloque de legitimidad constitucional está integrado por leyes en
sentido amplio, es decir, tanto por normas como principios, adquiriendo
estos
una función relevante en situaciones de emergencia para limitar el
ejercicio
del poder y evitar los excesos autoritarios. De ese modo, mientras el
campo de
aplicación de las normas ordinarias se activa y sufre el impacto del
derecho de
excepción, los principios son la principal garantía que tienen los
ciudadanos y
empresas para exigir que se respete la justicia en el ámbito del Estado
de
Derecho, con plena observancia de la separación de poderes”[18].
No quiero cerrar este análisis sin la
ponderación de los
aspectos positivos que este proceso tan particular pone en evidencia
porque,
sin duda no estamos frente a un trabajo improvisado ni falto de
respaldo
técnico económico regulador, leguleyo propio de lo tribunalicio (donde
algunas
aventuras triunfarán) aunque sí carente de perfil jurídico de
principios (art.
28 CN).
Hace mucho tiempo que los argentinos estamos
acosados por regulaciones
mañosas, ventajeras, incomprensibles (salvo para los beneficiados),
presuntas
protectoras de grupos cada vez más débiles y vulnerables, ventajas a
sindicatos
laborales que ya no alcanzan a la mitad de los trabajadores del país…
Es
evidente la necesidad de desmantelar sistemas muy consolidados que se
defenderán con todo lo que tengan a su alcance. Muchas de las normas
incluidas
en el DNU tienen una dirección ponderable y correcta; lo que cuesta
entender es
por qué no pueden ser discutidas y consensuadas en el Congreso. Sí,
estoy de
acuerdo en que es un problema del legislador, y no sólo de nuestro
país, pero
fundamentalmente nuestro porque lo elegimos sin preguntarle.
A mayor abundamiento, se suma como dificultad
el hecho de
que desde hace tres décadas se comprueba una progresiva expansión muy
pronunciada de la corrupción en todos los órdenes de la Administración
que
lleva a los dirigentes, aun a los más progresistas, a trabajar con un “freno a mano” puesto debido a la
necesidad de mantener un equilibrio entre los intereses sociales y esa
estructura corrupta que lo sostiene y lo hace crecer más allá de sus
efectos
perniciosos de deterioro en el campo político[19].
También hace demasiado tiempo que discutimos
hacia atrás;
que no debatimos sobre el porvenir… Es innegable que también eso está
ocurriendo gracias a esta impronta de impulsos que no comparto en
alguna
proporción pero que me resulta imprescindible que sean sometidas al
debate;
aunque después no se resuelvan como me gustaría. Miramos adelante.
También debemos destacar que el autor del DNU
también ha
enviado al Congreso de la Nación un proyecto de ley denominada “ómnibus” donde somete a decisión
legislativa numerosas normas, sobre todo las que impedían el régimen
del DNU en
forma expresa, pero que también contienen en sus art. 1 y 3 la
convalidación
expresa del DNU 70/2023.
Cassagne sostiene que “La
circunstancia de que el Poder Ejecutivo haya incluido la aprobación de
los DNU
en la denominada Ley Ómnibus ha de verse como un exceso de formas que
no afecta
la sustancia y vigencia de su contenido, la cual se rige por el
procedimiento
especial de aprobación previsto en la ley 26.122 y, como es sabido, lo
especial
prevalece siempre sobre lo general, en tanto no se afecten la
Constitución ni
sus principios fundamentales”[20].
Por el
contrario, consideramos que era absolutamente necesario su envío en el
marco de
la reforma política amplia que se propone el Gobierno. Más allá del
cumplimiento de los pasos formales de la Ley 26122 que es evidentemente
inconstitucional y lamentable para la salud de nuestra estructura
política
constitucional.
Esto es así porque, si bien no compartimos la
afirmación de
que todo DNU “se presume
inconstitucional”[21]
sí
debemos reconocer que todo DNU está efectiva y expresamente (no
presuntamente)
prohibido por principio general constitucional. Tanto la delegación
(art. 76
CN) como el dictado de normas de carácter legislativo (art. 99. 3 CN)
están
expresamente prohibidas. Lo que las lleva a la obligación ineludible de
demostrar clara y fundadamente la necesidad inevitable de su dictado en
todas
sus partes.
Si bien el conjunto normativo y su impacto
político
extremadamente heterogéneo y conmovedor de estructuras generalmente
aceptadas
como válidas acríticamente, han logrado una mirada esperanzada que
alcanza a
los sectores más vulnerables y que se pensaba que sostenían una
política que
permanentemente los invocaba como respaldo pero que resultó no ser real.
Nótese cómo desde posiciones políticas
adversarias al plan
de gobierno se sostiene que “El deterioro
socioeconómico y la desigualdad, la hipocresía elitista del progresismo
negador, la violencia y la crueldad incultivada vienen avanzando desde
antes
que ‘la libertad’. Por el contrario, creo que ‘la libertad avanza’
porque la
comunidad retrocede. Retrocede en su cohesión interna y sus valores
colectivos.
Retrocede en el cumplimiento de sus normas positivas (leyes) y
consuetudinarias
(pautas culturales). Retrocede en la aplicación efectiva de los
derechos
consagrados en la Constitución que, para los excluidos y un sector
importante
de la clase media empobrecida, se han convertido en expresiones ajenas,
meramente nominales... Avanza el egoísmo rampante que puede ser
individual o
colectivo, virtual o presencial. Se ve en la sociedad y se ve en la
política:
yo y los míos contra todos. Eso es la desintegración social y la
disolución
nacional. Eso es la deshumanización. No la trajo Milei, Milei la
expresa”[22].
5.
Rumbos inmediatos discutibles pero posibles.
Es el Congreso de la Nación quien tiene ahora
“la pelota” (así diríamos en mi
barrio)
… Están doblemente obligados a estar a la altura de las circunstancias.
No
decimos a aprobar todo; tampoco al rechazo (el DNU no, pero el proyecto
sí da
la posibilidad) “in totum” del
conjunto normativo que contiene un plan discutible pero que
corresponde, y que
estamos obligados a debatir en forma abierta y participativa.
El Congreso de la Nación puede hoy mismo
aprobar el DNU
70/2023 con expresa exclusión de la “auto
delegación legislativa” allí contenida porque ese punto no
es materia de
DNU y no debe ser tratado como tal. Puede desaprobar esa auto
delegación y
pasar al análisis de los capítulos contenidos, algunos de los cuáles
pueden ser
considerados materia propia de DNU y tratados como tales.
Se impone la necesidad de consensos positivos
y amplios.
Abierto y difundidos ampliamente. Hasta el momento parece una discusión
“porteña” de intereses de grupos, de
sector y de clase. Recordemos que, como afirma Ernesto Garzón Valdés, “un sistema político posee legitimidad si y
sólo si respeta el principio de igualdad esencial de todos sus miembros
y
procura superar y/o compensar las desigualdades accidentales a través
de la
imposición de deberes negativos y positivos sancionados mediante un
procedimiento democrático pluralista, de acuerdo con la disponibilidad
de
recursos de la respectiva sociedad”[23].
Esos deberes positivos exigen un alto nivel
de ponderación
porque exceden a los meramente impositivos, aunque respecto de ellos
constituyen su único y sólido fundamento y justificación[24],
y que, por ello, van más allá e imponen contribuciones y esfuerzos que
no son
sólo económicos sino culturales y humanísticos vinculados al “cómo” se arriba a las respuestas
sociales necesarias[25].
Fue más fácil conseguir los consensos
negativos
generalizados que lograron imponerse a una forma rechazada de gobernar;
ahora
toca construir los consensos positivos y abiertos. El descontento
continúa y no
es patrimonio propio. Pasar del “¡así
no!” al “¿cómo hacemos?”.
Demostramos el desastre del manejo demagógico
y prebendario
estatal, pero debemos mirar ahora el verdadero rol que le toca al
Estado y que
cumple en materia social a nivel mundial (medicina social en todas las
potencias importantes de Europa; ordenamiento territorial y urbanístico
con
base social en USA y Europa). Se trata de reorientar y no de suprimir
la
regulación.
Nuestros mercados constituyen un espacio
humano y, por ello,
cultural y cabe presumir que es, o -al menos- debe ser, consciente de
las
realidades ya constatadas acerca de la necesidad de construir
respuestas que se
hagan cargo de la falsedad de la presunción de la igualdad y libertad
plena
teóricas, inexistentes en el campo objetivo, y de la generalmente
imposible
supuesta corrección y acierto en cada decisión individual económica
racional y
positiva de cada uno de sus agentes operativos[26].
Todas circunstancias agravadas hoy por la inmensa dinámica y
volatilidad de los
humores del “consumo” cambiante en
todos los terrenos, desde el cultural, político, religioso, de la moda,
de
costumbres y de orientación sexual; cabe sumar a ello la explicable y
consecuente inestabilidad regulatoria.
Por ello los mercados, como la política,
están constreñidos
a encontrar instrumentos eficaces que colaboren a sostener la esencia
última de
su existencia que es la atención de todos los requerimientos -demandas
en el
caso mercantil- lo más rápido posible, sosteniendo y protegiendo el
máximo de
libertad personal en ese marco de igualdad y de fraternidad. Porque es
en esa
misma libertad bien concebida donde se juega la existencia del mercado
en
términos humanos y culturales, apartados de la ley del más fuerte y sin
reglas,
es decir, del “bellum omnium contra
omnes”[27]
donde el
libre mercado es imposible. Estamos obligados a generar espacio para la
“economía de mercado socialmente
responsable” de Küng[28].
Tiene severos efectos dañinos este DNU contra
el federalismo
porque es la exclusión efectiva de las provincias en las decisiones a
través de
la eliminación de la participación del Senado. Aún un rechazo unánime
del
Senado sobre un DNU sería estéril si no fuera acompañado de la mayoría
absoluta
de la cámara de diputados…
Se busca sustituir esta exclusión mediante la
convocatoria
de los gobernadores, aunque es evidente que su conjunto no representa
necesariamente los intereses de las provincias. Son numerosos los DNU
dictados
por presidentes que gozaban de amplia mayoría en el Senado pero eran
incapaces
de defender en su relación política interna las decisiones que se
tomaban desde
ese Poder Ejecutivo al que decían políticamente defender.
Finalmente, no es posible el cambio sin
violencia con el
consenso sólo numérico y volátil que se obtiene en el conurbano y en el
AMBA…
es imprescindible el apoyo cualitativo del conjunto interior,
provincias (que
incluyen la casi totalidad territorial de la provincia de Buenos
Aires), los
sujetos del federalismo argentino; que son el origen de la riqueza
nacional.
Sin ellos no será posible; ellos no podrán por sí solos imponer su
voluntad
pero pueden demoler cualquier intento que pretenda dejarlos de lado en
el
diseño del porvenir Nacional.
Finalmente, considero conveniente recordar
con Michael J.
Sandel que la vieja discusión acerca de “qué
alcance debe tener el estado de bienestar en nuestro país, hasta dónde
deben
extenderse nuestros derechos y garantías, cuál es el grado adecuado de
regulación pública de nuestras vidas, son herencia de debates de
tiempos
pretéritos”[29],
y que
nos encontramos desarrollando un debate esencialmente cultural y
político cuyas
definiciones tendrán consecuencias económicas concretas pero que no
deben ser
éstas y sus impulsores quienes tengan la última palabra pues sería tan
efímera
como esos intereses en general coyunturales y subordinados a otros
nuevos
inmediatos que obligarán a nuevas crisis.
Hoy estamos sujetos a definiciones de alta
importancia
política y cultural y están abocados a su orientación los poderes
políticos
surgidos de un relevamiento reciente de las opiniones de nuestro
electorado. Es
de esperar una lectura adecuada y prolija de esas intenciones y rumbos
pretendidos que no sólo se agotan en planillas de cálculo contable.
Como se ha
dicho: “las libertades económicas
son, en el fondo, en primera y última instancia, libertades culturales”[30].
(*)
Profesor
titular de "Derecho Público Económico" en la carrera de abogacía de
la Universidad de Mendoza. Director de Doctorado de la Facultad de
Derecho de
la Universidad Nacional de Cuyo. Profesor estable y miembro del Comité
Académico del Master en Derecho Administrativo de la Universidad
Austral
(Buenos Aires). Miembro del Comité Académico de la carrera de
Especialización
en Derecho Constitucional de la Universidad de Buenos Aires. Miembro de
la
Academia Nacional de Ciencias Jurídicas de Córdoba y del Instituto
Argentino de
Estudios Constitucionales y Políticos. Autor de siete libros, director
de
cuatro y de numerosos trabajos de investigación publicados en nuestro
país y en
el extranjero
[1] Pedro José FRÍAS, Cuestiones del
poder,
“Colección en defensa de la constitución”, Virtudes editorial
Universitaria,
Salta, 2005, p. 22.
[2] Agustín GORDILLO, El Estado de
Derecho en
estado de emergencia, Versión corregida de la conferencia
sobre “La
responsabilidad del Estado en estado de emergencia,” pronunciada en la
Ciudad
de Mendoza en agosto de 2001. Publicado en LL, 2001-F, 1050;
reproducido en
Lorenzetti, Ricardo Luis (dir.), Emergencia pública y reforma
del régimen
monetario, Buenos Aires, La Ley, 2002, pp. 53-64.
[3] Hemos expresado algunas de nuestras ideas en
medios periodísticos como en el diario “El Sol” (https://www.elsol.com.ar/mendoza/perez-hualde-analiza-los-puntos-a-favor-y-en-contra-de-la-ley-omnibus/), .
[4] No podemos olvidar el vergonzoso antecedente
producido en el caso “Rodríguez”,
defendido por Rodolfo Carlos Barra (en http://rodolfobarra.com.ar/index.php/2012/02/decretos-de-necesidad-y-urgencia-el-caso-rodriguez/) luego corregido en “Verrocchi”
y finalmente en C. 923. XLIII. Consumidores Argentinos
c/ EN - PEN - Dto. 558/02-SS - ley 20.091 s/ amparo ley 16.986.
[5] Hemos dedicado reiteradas reflexiones sobre
este
instituto; ver nuestros Decretos de necesidad y urgencia.
Límites y control,
prólogo de Miguel Ángel Ekmekdjián, Depalma, Buenos Aires, 1995; La
Corte
Suprema y sus novedades en el tratamiento de la normativa de emergencia,
en
JA-Lexis Nexis, 2003-IV-1405; Crisis jurídico política,
emergencia económica
y recurso extraordinario federal en el terreno tributario, en
Suplemento
Especial de la revista La Ley, directora María Angélica Gelli, “Emergencia económica y Recurso
extraordinario”, diciembre de 2003, p. 22 y sgs.; “Cabrera”:
una
advertencia política, en Suplemento de Jurisprudencia de
Derecho
Administrativo, Director Agustín A. Gordillo, Buenos Aires, 27 de
agosto de
2004, p.1; Amparo y control de constitucionalidad,
en revista La Ley, 24
de diciembre de 2004, p. 1 y sgs.; La permanente invocación
de la emergencia
como base de la crisis constitucional, en Suplemento de
Derecho
Administrativo, Dir. Agustín A. Gordillo, La Ley, 16 de diciembre de
2005, p. 1
y La Ley Gran Cuyo, febrero de 2006, p. 1; El error de
incluir en el texto
constitucional instrumentos excepcionales de legislación por el Poder
Ejecutivo
sin la correspondiente rigurosa reglamentación, ponencia
presentada en las
“Jornadas Internacionales Encuentro de Asociaciones de Derecho
Constitucional”
organizadas por la Asociación Peruana de Derecho Constitucional” en
Lima,
agosto de 2006; La postergación institucional, en
Suplemento de Derecho
Administrativo, Dir. Agustín A. Gordillo, La Ley, 13 de octubre de
2006, p. 1; La
comisión Bicameral Permanente y el sistema de control de la “legislación del Poder Ejecutivo” , en Cuestiones de Acto Administrativo,
Reglamento y otras fuentes del Derecho Administrativo, Jornadas
organizadas por
la Universidad Austral Facultad de Derecho, Editorial Ciencias de la
Administración, Buenos Aires, 2009, p. 821-848; también publicado en la
www.federalismi.it revista telemática del “Osservatorio
sul federalismo e i processi di governo”, de Roma, Italia,
día 13 de enero
de 2010; La reforma constitucional de 1994 y la falta de
vocación federal de
las provincias, en Suplemento de Derecho Constitucional, dir.
María
Angélica Gelli, Editorial La Ley, Buenos Aires, jueves 11 de febrero de
2010,
p. 13 y -ya emncionado- Urgencia en el marco de la emergencia,
en IJ
Editores, 1/5/2020, en https://latam.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=075c5970fa0c827015217cebc538da6d y en la Revista Digital de la Asociación
Argentina de Derecho Constitucional, http://aadconst.org.ar/revistadigital/revista/se-2/
[6] También recientemente Juan Carlos CASSAGNE
realiza un análisis pormenorizado de las situaciones de emergencia en La
regulación en estado de emergencia, en RDA, 2020-130,
04/08/2020, p. 101.
[7] PÉREZ HUALDE, Alejandro, La
urgencia en el
marco de las emergencias, en
IJ
Editores, 1/5/2020, en https://latam.ijeditores.com/pop.php?option=articulo&Hash=075c5970fa0c827015217cebc538da6d (entrada 28/06/2022); también en Revista
Digital de la Asociación Argentina de Derecho Constitucional, (en http://aadconst.org.ar/revistadigital/revista/se-2/ ); más adelante en El Derecho Constitucional
(EDCO) nro. 91 de septiembre de 2022, publicamos Necesidades
sociales de
atención “exigible” que generan
derechos y deberes esencialmente políticos.
[8] Alberto Antonio SPOTA, La división
de
poderes en emergencia, revista La Ley, 1992-A, p. 708.
[9] Rodolfo Carlos BARRA, Tratado de
Derecho
Administrativo, tomo 1, Principios. Fuentes,
Editorial Ábaco de
Rodolfo Depalma, Buenos Aires, 1998, p. 407 y sgs. Igual respuesta
propone para
la dilación legislativa en caso de convocatoria a una “consulta
popular” vinculante que el art. 40 CN sólo habilita al
Congreso y únicamente por iniciativa de la Cámara de Diputados en
decisión que
no puede ser vetada. También en este caso nuestro desacuerdo es expreso
por
cuanto se da la paradoja de que el ¨Poder Ejecutivo que no puede vetar
la
decisión sí podría ejercerla por vía de DNU.
[10] Alberto BIANCHI, El megadecreto de
Milei
frente al espejo de la Constitución, en diario La Nación del
23/12/2023,
https://www.lanacion.com.ar/opinion/el-megadecreto-de-milei-frente-al-espejo-de-la-constitucion-nid23122023/
[11] Ver análisis de Jorge BERCHOLC, La
independencia de la Corte Suprema a través del control de
constitucionalidad.
Respecto a los otros poderes políticos del Estado (1935-1998),
pról.. de
Germán Bidart Campos, Ediar, Buenos Aires 2004, p. 79 donde el autor
destaca
cómo en “gobiernos de facto también se
declararon normas contemporáneas inconstitucionales en cantidad
significativa
durante el período 1966-1973 y durante el ‘proceso’ de 1976-1983”
(p. 79).
[12] Juan Santiago YLARRI, La
emergencia
económica. El control de constitucionalidad de la situación de
emergencia
económica y su declaración normativa, pról.. Néstor P.
Sagüés, Ábaco,
Buenos Aires, 2019, p. 213 y sgs. Allí recuerda generosamente nuestros
aportes
en la tesis Los decretos de necesidad y urgencia. Límites y
control,
Depalma, Buenos Aires, 1995, el ensayo La permanente
invocación de la
emergencia como base de la crisis constitucional (La Ley, t.
2006-A, p.
872).
[13] Jaime RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, Derecho
administrativo, dignidad humana y derechos sociales fundamentales,
en
Revista Jurídica Austral, Publicación científica de la Facultad de
Derecho de
la Universidad Austral, vol. 2, nº 2, diciembre de 2021, p. 186 y sgs.
[14] “Viva la
libertad, carajo”… “no hay plata”…
[15] BIANCHI, ob. cit.
[16] Byung-Chul HAN, No-cosas. Quiebres
del mundo
de hoy, Taurus, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2022, p. 19.
[17] Ob. Cit., en La Nación, 23/12/2023;
https://www.lanacion.com.ar/opinion/el-megadecreto-de-milei-frente-al-espejo-de-la-constitucion-nid23122023/
[18] CASSAGNE, ob. cit., RDA 2020-130.En trabajo
más
reciente, concomitante con las normas que analizamos en este ensayo (Sobre
la constitucionalidad del DNU 70/2023, en La Ley del
10/01/2024, p. 1) su
afirmación es un tanto moderada: “aunque
el principio de la separación de poderes haya sido recogido en la
Constitución
(escrita o no, rígida o flexible) de todos los Estados, sus dos
consecuencias
primordiales, que son la independencia orgánica y la especialización,
nunca se
han interpretado y aplicado en forma absoluta”.
[19] Señala con acierto Ernesto GARZÓN VALDÉS,
Ernesto, en Calamidades, (Gedisa, Barcelona, 2004,
p. 208) que “el problema práctico con el que
se ve
enfrentado el corrupto es el de cómo conciliar la existencia simultánea
del
sistema normativo relevante y del subsistema de corrupción, que tan
provechoso
le resulta”.
[20] CASSAGNE, ob.cit., La Ley 10/01/2024, p. 4.
[21] Ricardo RAMÍREZ CALVO en declaraciones a
revista Noticias, 11/01/2024; en https://noticias.perfil.com/noticias/politica/un-colaborador-de-sturzenegger-contra-el-dnu-las-formas-son-esenciales.phtml
[22] Juan GRABOIS, Tomás, Isaías y la
deshumanización, en https://bairesparatodos.com.ar/tomas-isaias-y-la-deshumanizacion/ (bajada del 12/01/2024).
[23] Ernesto GARZÓN VALDÉS, Consenso,
legitimidad
y democracia, Cátedra Ernesto Garzón Valdés 2011, Fontamara,
México DF,
2013, p. 26. En igual sentido Jaime RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, Jaime F., Derecho
Administrativo y derechos sociales fundamentales, Global Law
Press, INAP,
Sevilla, 2015, p. 279: “el estado social
se realiza en la medida en que desaparecen las desigualdades materiales
entre
las personas fruto de la acción de los diferentes poderes públicos”.
[24] RODRÍGUEZ-ARANA MUÑOZ, Derecho
administrativo…, ob. cit., p. 272.
[25] Hemos abordado antes el tema en Alejandro
PÉREZ
HUALDE, La necesaria determinación de la desigualdad para el
tratamiento
equitativo de los derechos fundamentales, publicado en RAP
Revista
Argentina del Régimen de Administración Pública, nº 486, Buenos Aires,
2019, p.
7-18; El trato equitativo y digno, publicado en RAP
Revista Argentina
del Régimen de Administración Pública, nº 510-511, Buenos Aires, 2021,
p.
24-51; y Los servicios públicos en emergencia y “nueva
normalidad”
(¿normalidad nueva en emergencia vieja?), en Revista El
Derecho
Administrativo EDA, febrero 2012, nº 1-2, 03/03/2021, Editorial
Universitas,
Buenos Aires, p. 1.
[26] Ver Richard THALER -Nobel de Economía 2017-
pone en evidencia que tampoco es claramente racional el proceso de
elección de
los demandantes en un ámbito de mercado, pues no siempre eligen lo más
conveniente para sus finanzas y para el futuro de sus familias ni se
encuentran
libres de condicionamientos.
[27] Peter HÄBERLE, Incursus.
Perspectiva de una
doctrina constitucional del mercado: siete tesis de trabajo,
en César
LANDA, coordinador, “Constitución
económica del Perú (Foro Económico Asia-Pacífico APEC)”,
Justicia
Constitucional, Revista de Jurisprudencia y Doctrina, año III, nro. 6,
edición
especial, Palestra Editores, Lima, 1991, p. 105; el subrayado es del
autor.
[28] Hans KÜNG, Una economía decente en
la era de
la globalización, Editorial Trotta, Madrid, 2019, p. 29.
[29] Michael J. SANDEL, En busca de una
filosofía
pública. El descontento democrático, trad. Albino Santos
Mosquera, Penguin
Random House Grupo Editorial, Barcelona, 2023. P. 27.
[30] HÄBERLE, ob. cit., p. 114.
Citar: elDial.com - DC3382
Publicado el 23/01/2024
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