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Mitología del Decreto de Necesidad y Urgencia
Por Miguel Nathan Licht
“En el contexto de la función presidencial y la distinción entre legislación presidencial y reglamento administrativo, es importante observar la evolución de las atribuciones del Presidente de la Nación en Argentina. La Constitución de 1853 establecía que el Poder Ejecutivo podía complementar las leyes sin necesidad de autorización del Congreso. Esto implicaba que la normativa presidencial tenía una naturaleza jurídica diferente de la competencia reglamentaria de los órganos administrativos inferiores y entes descentralizados. Sin embargo, tras la reforma constitucional de 1994, se otorgaron al Ejecutivo nuevas competencias normativas exclusivas. Además de los decretos ejecutivos (DE), que son complementos necesarios o convenientes de las leyes y están sujetos a un régimen jurídico especial, el Presidente adquirió la facultad de emitir otras normas con su exclusiva autoridad.”
“El Poder Ejecutivo, al apelar al DNU, despliega una medida dotada de una naturaleza legislativa. Por lo tanto, el DNU queda sometido, a menos que se establezca lo contrario, al conjunto de normas legales que rigen las disposiciones legislativas. Esta reflexión resulta de importancia al escudriñar el marco jurídico que los regula y pasa desapercibido para gran parte de la opinión jurídica. En ese sentido, resulta fundamental tener en cuenta, en consecuencia, que un DNU no constituye un acto administrativo de alcance general que esté sujeto a los requisitos formales prescritos en el artículo 7 de la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo. El Poder Ejecutivo es el único órgano que, por excepción, puede emitir disposiciones de naturaleza legislativa. No puede hacerlo en ningún caso el Poder Judicial.”
“La Constitución le otorga al Presidente la competencia para promulgar los llamados “decretos de necesidad y urgencia” (DNU), que, aunque no son proyectos de ley, son normas con vigencia inmediata desde su publicación y que abordan cuestiones materiales propias de la legislación. Este proceso refleja el equilibrio de poderes en nuestro sistema constitucional, con un predominio final del Congreso en estas cuestiones.”
“Mediante el DNU se puede legislar en todas las materias que sean convenientes, con excepción de las prohibidas. Lo hace con la “necesidad” de satisfacer convenientemente el bien común y de “inmediato” porque la situación no admite demora. Ciertamente, aunque los DNU a menudo se emplean en situaciones de emergencia, no están estrictamente limitados a cuestiones relacionadas con el poder de policía de emergencia. De hecho, tienen la capacidad de abordar una amplia gama de asuntos, incluso aquellos de naturaleza permanente o estructural. Por ejemplo, un DNU podría utilizarse para tratar asuntos permanentes, como cambios en la unidad monetaria. Esto es especialmente relevante ya que las decisiones sobre la moneda afectan todas las relaciones jurídicas y financieras. Es importante destacar que un DNU puede considerarse una medida autoritativa y disruptiva en las relaciones jurídicas, incluso en casos de cambios monetarios. Sin embargo, no existe una restricción que impida utilizar este mecanismo para tales propósitos. Resulta pura conjetura sostener que el DNU está inextricablemente vinculado a lo efímero. Téngase presente que el cambio de signo monetario es una decisión que incide sobre el universo total de relaciones jurídicas patrimoniales.”
“Existe una confusión entre los presupuestos habilitantes del instituto de la delegación legislativa- artículo 76 de la Constitución, que solo la puede disponer el Poder Legislativo- y las que corresponden al DNU. En la delegación legislativa es el Congreso el que, agobiado por la complejidad de la tarea, establece la conveniencia de atribuir competencias legislativas al Presidente. En el DNU es el Presidente el que urgido por la necesidad de resolver problemas que hacen al bienestar de la comunidad dispone para sí una competencia que será inmediatamente fiscalizada en su ejercicio por el Congreso. En ese caso, la “necesidad” y la “urgencia” se confunden con la conveniencia política del instrumento. Por esa razón es que se dispone un procedimiento específico de contralor “político” del uso del DNU.”
“Debe llamar a la reflexión las razones que brinda la jurisprudencia de la Corte Suprema para cuestionar la validez de un DNU. Así, en un caso reciente se argumenta que las razones presentadas por el Poder Ejecutivo no son suficientes para justificar el uso de poderes normativos excepcionales, tal como lo establece la Constitución, habida cuenta de que la mera invocación de un “conflicto interpretativo” como único fundamento se considera insuficiente para demostrar que el cambio legislativo allí establecido no podría haberse implementado a través de los procedimientos ordinarios previstos constitucionalmente. Además, se señala que el texto de la Constitución Nacional no otorga al Poder Ejecutivo la discreción de elegir entre la promulgación de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales a través de un decreto. Por último, se destaca que, para que el Poder Ejecutivo pueda ejercer facultades legislativas, la Constitución Nacional exige la existencia de un estado de necesidad y urgencia y que, en este contexto, el Poder Judicial debe evaluar si las circunstancias invocadas son verdaderamente excepcionales o si parecen ser inexistentes o irrazonables. Si las circunstancias no cumplen con los requisitos constitucionales, la facultad ejercida por el Poder Ejecutivo carecerá del sustento fáctico constitucional que la legitima. (MORALES, BLANCA AZUCENA c/ ANSES s/IMPUGNACION de ACTO ADMINISTRATIVO. FCR 021049166/2011/CS001, 22/06/2023 Fallos: 346:634)”
“En el caso de los DNU, surgen dos problemas. En primer lugar, al tratarse de disposiciones de carácter legislativo, no existe el deber de motivar la decisión, a diferencia de las licitaciones públicas. En segundo lugar, la necesidad y urgencia en el contexto de los DNU requieren un alto grado de deferencia si se intenta justificar la decisión, lo cual complica la evaluación por parte de los jueces. Aunque pueda considerarse que es una cuestión que podría ser objeto de revisión judicial, hacerlo en procesos sumamente urgentes parece ser una empresa arriesgada o audaz. En cualquier caso, es prudente considerar si el camino a seguir es la judicialización. ¿Qué sucedería si un DNU, a pesar de ampliar derechos, fuera “derogado” (invalidado) por ambas cámaras legislativas al dictaminar en contra de su uso? En este escenario, ¿podría el afectado cuestionar la decisión del Congreso? Si nos encontramos, como la mayoría sostiene, ante una situación objetiva susceptible de escrutinio en los tribunales, va de suyo podría darse el curioso escenario en el cual un juez considere que existen motivos de razón y urgencia para que un DNU prevalezca en oposición a la voluntad del Congreso. Una verdadera paradoja.”
“Es evidente que no prevalece el totalitarismo ni la concentración del poder público en nuestro sistema. Por el contrario, el sistema cuenta con un mecanismo intrínseco de corrección. En el caso de un potencial abuso de las formalidades, además de la disconformidad, el Congreso tiene la facultad de plantear remedio a la situación.”
Citar: elDial.com - DC3377
Publicado el 08/01/2024
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Mitología
del Decreto de Necesidad y Urgencia(*)
En
el contexto
de la función presidencial y la distinción entre legislación
presidencial y reglamento
administrativo, es importante observar la evolución de las atribuciones
del Presidente
de la Nación en Argentina. La Constitución de 1853 establecía que el
Poder Ejecutivo
podía complementar las leyes sin necesidad de autorización del
Congreso. Esto implicaba
que la normativa presidencial tenía una naturaleza jurídica diferente
de la competencia
reglamentaria de los órganos administrativos inferiores y entes
descentralizados.
Sin embargo, tras la reforma constitucional de 1994, se
otorgaron al Ejecutivo
nuevas competencias normativas exclusivas. Además de los
decretos ejecutivos
(DE), que son complementos necesarios o convenientes de las leyes y
están sujetos
a un régimen jurídico especial, el Presidente adquirió la facultad de
emitir otras
normas con su exclusiva autoridad.
I.
El DNU no es un reglamento
Al
respecto,
resulta importante destacar que la legislación presidencial no puede
considerarse
como parte de la función administrativa. La actividad legislativa, como
la emisión
de decretos de necesidad y urgencia (DNU), decretos delegados y otros,
no es estrictamente
igual a la creación de leyes por parte del Congreso ni a la elaboración
de reglamentos
administrativos. Además, ciertos actos presidenciales, como el
nombramiento de magistrados
judiciales, el indulto y conmutación de penas, la prórroga de sesiones
del Congreso
o la declaración de guerra y represalias, no encajan precisamente en la
función
administrativa ni legislativa, sino que son atribuciones
propias de la función
de jefatura o conducción suprema del Presidente de la Nación.
En
contraste,
los reglamentos administrativos son actos generales emitidos por
órganos administrativos
con efectos jurídicos sobre terceros que complementan o integran la ley
sin modificar
su espíritu. A diferencia de la legislación presidencial, los
reglamentos administrativos
no pueden modificar o derogar la ley y deben seguir el procedimiento
establecido
por la ley, incluida la Ley de Procedimientos Administrativos. El
incumplimiento
de estos requisitos puede resultar en la nulidad absoluta e insalvable
del reglamento.
El
Poder Ejecutivo,
al apelar al DNU, despliega una medida dotada de una naturaleza
legislativa. Por
lo tanto, el DNU queda sometido, a menos que se establezca lo
contrario, al conjunto
de normas legales que rigen las disposiciones legislativas. Esta
reflexión resulta
de importancia al escudriñar el marco jurídico que los regula y pasa
desapercibido
para gran parte de la opinión jurídica. En ese sentido, resulta
fundamental tener
en cuenta, en consecuencia, que un DNU no constituye un acto
administrativo de alcance
general que esté sujeto a los requisitos formales prescritos en el
artículo 7 de
la Ley Nacional de Procedimiento Administrativo.
El
Poder Ejecutivo
es el único órgano que, por excepción, puede emitir disposiciones de
naturaleza
legislativa. No puede hacerlo en ningún caso el Poder Judicial. Absorto
miro los
que propician cuestionamientos a la constitucionalidad del DNU en
abstracto y por
fuera de la exigencia de una controversia que involucre a los sujetos
directamente
afectados.
II.
El DNU no requiere expresión de motivos. Sus
razones son intrínsecas a sus disposiciones
En
esta línea,
a modo de ilustración, se reconoce que, al promulgar una ley, no es
imperativo proporcionar
una exposición detallada de los motivos que fundamentaron su
aprobación. Esta apreciación
adquiere gran relevancia cuando se contempla la posibilidad de una
revisión judicial,
puesto que sería inadmisible cuestionar los fundamentos relacionados
con una situación
que no está obligada a ser desvelada. Al respecto, existe una
confusión generalizada
en orden a que el DNU debe tratar una medida de emergencia y
que las acciones
deben ser adecuadas y necesarias para sofocar ese estadio.
En
ese sentido,
el DNU lo que permite al Presidente es emitir una disposición con rango
de ley.
Aunque el principio fundamental de nuestro sistema institucional es que
las cuestiones
de sustancia deben ser reguladas mediante leyes, sin embargo, la
Constitución, en
el párrafo 1 del artículo 99, inciso 3, nos presenta que el Poder
Ejecutivo “participa
en la formación de las leyes de acuerdo con la Constitución, las
promulga y hace
que se publiquen”.
De
acuerdo
con lo señalado, es importante destacar que existen dos tipos de
participación legislativa
que la Constitución otorga al Presidente de la Nación. La primera es
una participación
ordinaria o común, en la que el Presidente tiene la facultad de
proponer un proyecto
de ley al Congreso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 77 de
la Constitución.
Esta facultad es discrecional y queda a la circunscripción del
Presidente decidir
si la ejerce o no.
Además
de
esta participación ordinaria, el artículo 99, inciso 3, establece otra
forma de
participación extraordinaria. En esta norma, la Constitución le otorga
al Presidente
la competencia para promulgar los llamados “decretos de necesidad y
urgencia” (DNU),
que, aunque no son proyectos de ley, son normas con vigencia inmediata
desde su
publicación y que abordan cuestiones materiales propias de la
legislación. Este
proceso refleja el equilibrio de poderes en nuestro sistema
constitucional, con
un predominio final del Congreso en estas cuestiones.
III.
El presupuesto habilitante
Antes
de la
reforma constitucional de 1994, la Constitución no preveía
explícitamente la facultad
presidencial para emitir decretos con rango de ley. Sin embargo, la
jurisprudencia
de la Corte Suprema reconoció esta posibilidad en situaciones de “grave
riesgo social”
y bajo ciertas condiciones, como la necesidad de que el Congreso no
adoptara decisiones
diferentes.
La
Constitución
de 1994 estableció en su artículo 99, inciso 3, que el
Presidente puede emitir
DNUs solo en “circunstancias excepcionales” que hagan
imposible seguir los trámites
legislativos ordinarios.
La
jurisprudencia
posterior a la reforma constitucional estableció dos situaciones
excepcionales que
justifican el uso de DNUs: a) la imposibilidad material de reunir al
Congreso para
sesionar y b) la necesidad de una medida legislativa rápida y eficaz.
La jurisprudencia
de la Corte Suprema destaca que los DNUs deben utilizarse con
moderación
y solo en circunstancias excepcionales, limitando así la capacidad del
Poder Ejecutivo
para legislar por decreto.
A
lo largo
de los años se ha confundido la “causa” (circunstancias de excepción) y
el “fin”
(dictar una legislación necesaria y urgente). Buen ejemplo de la
confusión se encuentra
presente en la jurisprudencia de la Corte Suprema, donde se tiene dicho
que para
el dictado de esta clase de normas “...es necesaria la
concurrencia de alguna
de estas dos circunstancias: 1) que sea imposible dictar la ley
mediante el trámite
ordinario previsto por la Constitución, vale decir, que las cámaras del
Congreso
no puedan reunirse por circunstancias de fuerza mayor que lo impidan,
como ocurriría
en el caso de acciones bélicas o desastres naturales que impidiesen su
reunión o
el traslado de los legisladores a la Capital Federal; o 2) que la
situación que
requiera solución legislativa sea de una urgencia tal que deba ser
solucionada inmediatamente,
en un plazo incompatible con el que demanda el trámite normal de las
leyes...”,
agregando además que “...el texto de la Constitución Nacional
no habilita a elegir
discrecionalmente entre la sanción de una ley o la imposición más
rápida de ciertos
contenidos materiales por medio de un decreto” (consid. 13).
La
idea detrás
de esta disposición no es garantizar que los DNU sean utilizados frente
a situaciones
donde la demora en la emisión puede tener consecuencias de gravedad
para la población.
La Constitución mediante este instrumento lo que busca es evitar
la parálisis
de la acción de gobierno en el marco de un sistema
institucional que, a diferencia
del sistema parlamentario, no permite la disolución del parlamento
mediante el llamado
a elecciones para forzar nuevas mayorías. Téngase presente que si el
presidente
oficialista tuviera mayorías en ambas cámaras del Poder Legislativo
rara vez tendría
necesidad de recurrir al DNU, habida cuenta de que la experiencia
indica que podría
hacer sancionar una ley en tiempos brevísimos.
En
efecto,
además de abordar situaciones de extrema gravedad, los DNU también
están destinados
a evitar la parálisis del gobierno cuando no se pueden obtener mayorías
legislativas
para la aprobación de leyes. Esta es una característica clave del
sistema presidencialista
en Argentina, donde el presidente no puede disolver el parlamento ni
convocar a
elecciones anticipadas para forzar nuevas mayorías, como puede ocurrir
en un sistema
parlamentario. En un sistema donde el presidente no tiene mayorías
legislativas,
los DNU pueden ser una herramienta necesaria para permitir que el
gobierno tome
medidas inmediatas en situaciones críticas, incluso cuando el Congreso
no está en
posición de aprobar leyes de manera expedita. La posibilidad de emitir
DNU se utiliza
como un mecanismo para evitar la parálisis del gobierno y garantizar la
continuidad
de la acción gubernamental.
A
lo largo
de la historia argentina, se han emitido numerosos DNU que han abordado
una amplia
gama de cuestiones y, en muchos casos, estas medidas han ido más allá
de lo que
se podría considerar una situación extrema. A continuación, menciono algunos
ejemplos específicos de DNU que han generado debate y
críticas debido a su alcance:
- Creación
o modificación de ministerios:
el uso de DNU para crear o modificar ministerios ha sido una práctica
común en Argentina, a pesar de que la Constitución establece que la
estructura del Poder Ejecutivo debe ser determinada por ley.
- Modificaciones
al Presupuesto Nacional:
los cambios al presupuesto nacional, que deberían ser aprobados por el
Congreso, a menudo se realizan mediante DNU, lo que genera
preocupaciones sobre la falta de control legislativo en cuestiones
financieras críticas.
- Creación
de entes descentralizados: la
creación de entes descentralizados del Estado nacional mediante DNU ha
sido otro ejemplo de un uso amplio de esta herramienta para cuestiones
que podrían considerarse legislativas.
- Intervención
de empresas:
los DNU también se han utilizado para intervenir temporalmente en
empresas, lo que plantea cuestiones sobre la propiedad y la gestión de
las empresas privadas.
- Planes
gubernamentales y financiación de obras públicas:
la implementación y modificación de planes gubernamentales, así como la
financiación de obras públicas con participación del sector privado.
- Determinación
de feriados nacionales:
la fijación de feriados nacionales se ha realizado mediante DNU.
- Modificaciones
a Leyes de Comunicación Audiovisual y Tecnología: los
DNU se han utilizado para modificar leyes relacionadas con la
comunicación audiovisual y la tecnología.
- Implementación
de Programas de Salud y Modificaciones Migratorias:
la implementación de programas de salud, modificaciones a leyes de
migraciones y ciudadanía, y otros cambios legislativos importantes se
han realizado mediante DNU.
Todos
estos
ejemplos ilustran cómo en la práctica, los DNU han sido utilizados para
abordar
una amplia variedad de cuestiones.
La
noción
de “excepción” es una cuestión política y no jurídica,
y es el Congreso la
entidad adecuada para determinar si es necesario el uso de un DNU en
lugar de un
proyecto de ley. La reforma constitucional de 1994 rediseñó las
relaciones funcionales
entre el Presidente y el Congreso, fortaleciendo el papel de control
del Congreso
sobre el uso de los DNUs, mientras que otorga al Presidente la
capacidad de liderar
y tomar decisiones ejecutivas. El Congreso tiene un importante papel de
contralor,
con competencias de control externo y la posibilidad de censurar al
Jefe de Gabinete
de Ministros, lo que equilibra el poder presidencial.
Así,
la reforma
constitucional de 1994 introdujo cambios significativos en el sistema
de relaciones
y equilibrios entre los poderes del Estado en Argentina,
particularmente en lo que
respecta al uso de los DNUs por parte del Presidente.
Mediante
el
DNU se puede legislar en todas las materias que sean convenientes, con
excepción
de las prohibidas. Lo hace con la “necesidad” de satisfacer
convenientemente el
bien común y de “inmediato” porque la situación no admite demora.
Ciertamente, aunque
los DNU a menudo se emplean en situaciones de emergencia, no están
estrictamente
limitados a cuestiones relacionadas con el poder de policía de
emergencia. De hecho,
tienen la capacidad de abordar una amplia gama de asuntos, incluso
aquellos de naturaleza
permanente o estructural. Por ejemplo, un DNU podría utilizarse para
tratar asuntos
permanentes, como cambios en la unidad monetaria. Esto es especialmente
relevante
ya que las decisiones sobre la moneda afectan todas las relaciones
jurídicas y financieras.
Es importante destacar que un DNU puede considerarse una medida
autoritativa y disruptiva
en las relaciones jurídicas, incluso en casos de cambios monetarios.
Sin embargo,
no existe una restricción que impida utilizar este mecanismo para tales
propósitos.
Resulta pura conjetura sostener que el DNU está inextricablemente
vinculado a lo
efímero. Téngase presente que el cambio de signo monetario es una
decisión que incide
sobre el universo total de relaciones jurídicas patrimoniales.
IV.
Naturaleza de la necesidad y urgencia del DNU
Existe
una
confusión entre los presupuestos habilitantes del instituto de la
delegación legislativa-
artículo 76 de la Constitución, que solo la puede disponer el Poder
Legislativo-
y las que corresponden al DNU. En la delegación legislativa es el
Congreso el que,
agobiado por la complejidad de la tarea, establece la conveniencia de
atribuir competencias
legislativas al Presidente. En el DNU es el Presidente el que urgido
por la necesidad
de resolver problemas que hacen al bienestar de la comunidad dispone
para sí una
competencia que será inmediatamente fiscalizada en su ejercicio por el
Congreso.
En ese caso, la “necesidad” y la “urgencia” se confunden con la
conveniencia política
del instrumento. Por esa razón es que se dispone un procedimiento
específico de
contralor “político” del uso del DNU.
Por
lo tanto,
la incapacidad de seguir el procedimiento constitucional se convierte
en una cuestión
que se refiere principalmente a la oportunidad, el mérito y la
conveniencia, es
decir, una evaluación de naturaleza política.
Ciertamente,
no escapa a mi conocimiento que algunos individuos, con un tono de
burla, expresan
sus opiniones en relación con la urgencia de las medidas que permiten a
los clubes
de fútbol adoptar una estructura de sociedad anónima o la posibilidad
de fomentar
la competencia en el sector de los servicios de internet. En verdad, es
más deseable
que el discernimiento del Presidente prevalezca sobre el juicio de
pseudo expertos
que, en un momento, se desempeñan como epidemiólogos y debaten la
idoneidad del
aislamiento social obligatorio, y en otro momento, se sumergen en
discusiones acerca
de si la inflación es un fenómeno con múltiples causas o estrictamente
monetario.
Sería extraordinario que individuos de orientaciones progresistas y
conservadoras
puedan debatir en las arenas judiciales sobre si la situación económica
requiere
la apertura o el cierre de nuestros mercados.
La
reforma
constitucional no solo otorgó al Presidente nuevas formas de participar
en la creación
del ordenamiento jurídico, sino que también fortaleció los mecanismos
institucionales
de diálogo político. En este sentido, el Presidente tiene la capacidad
de legislar
por sí mismo, pero está obligado a comunicar de inmediato su decisión
al Congreso.
El enfoque jurisprudencial que examina la “emergencia” como una
cuestión de hecho
no concuerda con la rapidez con la que el Congreso debe revisar el
mérito del mecanismo
utilizado por el Presidente. Además, el nuevo artículo 99, inciso 3º de
la Constitución,
no sigue literalmente los lineamientos establecidos en el caso
“Peralta”.
En
este contexto,
es importante destacar que el texto constitucional no hace referencia a
la expresión
“condiciones de rigurosa excepcionalidad” y, al comparar este texto con
el requisito
anterior de “emergencia”, no está claro cómo la nueva
Constitución limita la
competencia del Presidente en lugar de ampliarla. La
incapacidad para seguir
el procedimiento para la aprobación de leyes es una cuestión que no
puede ser resuelta
por el poder judicial, ya que es de naturaleza política y debe ser
considerada exclusivamente
por el Congreso. En efecto, el Ejecutivo podría ejercer esta facultad
incluso cuando
existe un proyecto de ley sobre el mismo tema en trámite parlamentario.
Por lo tanto,
el Presidente tiene la opción de emitir un DNU, ya sea para abordar una
crisis urgente
o para presionar al Congreso a considerar una propuesta legislativa.
Sobre
este
asunto, el ser humano cuenta con dos sistemas de procesamiento de
información: el
intuitivo y el analítico. La intuición, impulsada por la experiencia
acumulada,
y las emociones, a menudo subyace en la toma de decisiones
instantáneas. Por otro
lado, el pensamiento analítico y consciente implica un proceso
reflexivo y deliberado.
Indudablemente,
en circunstancias que demandan una pronta toma de decisiones, se puede
argüir que
la imperiosa necesidad de fundamentar exhaustivamente dichas
determinaciones disminuye.
Es irrazonable exigir que las decisiones estén precedidas por un
minucioso análisis
cuando demorar la decisión en espera de la aprobación del Congreso
sería incompatible
con los objetivos regulatorios que se persiguen.
Acaso,
al
momento en que el Presidente tomó la decisión de implementar las
medidas de aislamiento
social obligatorio, se basó en una evaluación exhaustiva de la
evidencia científica
disponible. La sensatez misma sugiere que en situaciones excepcionales,
la necesidad
de proporcionar una justificación detallada es menos imperativa. Es
importante señalar
que los DNU, a pesar de tener la forma de un decreto, poseen la
autoridad de una
ley y pueden promulgarse sin la necesidad de una exposición de motivos
específica.
Los DNU no requieren una argumentación detallada, ya que no se
consideran una actividad
administrativa formal en sentido estricto.
En
efecto,
durante períodos de crisis económica ostensible, podría argüirse que la
apelación
a dicha crisis se sustenta de facto, aplicando el principio “re ipsa
loquitur”,
donde los hechos por sí solos son elocuentes y autodescriptivos. En
estas circunstancias,
explicar lo que resulta evidente o se apoya en hechos públicos y
notorios podría
parecer superfluo. No obstante, en un foro más parecido a un coloquio
televisivo,
alguien podría audazmente postular que la inversión extranjera puede
postergarse.
En consecuencia, no bastaría con invocar la seriedad de la
situación económica.
Para muchos académicos, sería deseable que el presidente expusiera de
manera inequívoca
las razones que sustentan su plan de acción. Además, estas razones
podrían ser sometidas
a escrutinio en procedimientos judiciales, caracterizados por su
limitado alcance
cognitivo, tales como amparos, medidas cautelares o acciones
declarativas.
Adviértase,
por ejemplo, que el presidente saliente dictó un decreto (329/2020) que
agravó las
condiciones frente al despido arbitrario so pretexto de garantizar la
conservación
de los puestos de trabajo; resguardar la seguridad de los ingresos de
los trabajadores;
evitar el desempleo y preservar la paz social.
La
relación
entre las políticas que limitan la autonomía de la voluntad, al
incorporar disposiciones
de orden público económico, y su impacto en las partes involucradas
puede ser un
tema complejo y debatido en el ámbito político y económico. La
percepción de si
estas políticas benefician a la parte más débil o no a menudo depende
de la perspectiva
ideológica y la valoración política de cada persona. Desde una
perspectiva progresista,
las políticas que limitan la autonomía de la voluntad en ciertos
aspectos económicos
pueden ser vistas como medidas destinadas a proteger a la parte más
débil de una
relación contractual o económica. Estas políticas pueden incluir
regulaciones laborales
que establecen salarios mínimos, normativas de seguridad en el trabajo
o leyes de
protección al consumidor. Se argumenta que estas medidas son necesarias
para evitar
la explotación y el abuso de poder por parte de las partes más fuertes,
como empleadores
o grandes empresas. Por otro lado, desde una perspectiva liberal, se
argumenta que
las políticas que limitan la autonomía de la voluntad pueden
obstaculizar la libertad
individual y la eficiencia económica. Los liberales sostienen que las
restricciones
excesivas pueden desincentivar la inversión, la innovación y la
creación de empleo,
lo que en última instancia puede perjudicar a la economía en su
conjunto. También
argumentan que las partes involucradas en una relación contractual
deben ser libres
de negociar y acordar términos que consideren mutuamente beneficiosos.
La
cuestión
central es si esa decisión debe encontrarse precedida de un estudio
económico inequívoco
que resulte demostrativo que la misma solución puede obtenerse
recurriendo al procedimiento
formal de sanción de las leyes. Ciertamente, se trata simplemente de
una cuestión
de valoración política entre perspectivas liberales y progresistas
propio de la
esfera política y económica.
Es
fundamental
comprender la dinámica de las relaciones entre el Presidente y el
Congreso. La premisa
subyacente es que el Congreso debe intervenir de manera
inmediata en la consideración
del DNU. Si el DNU es finalmente aprobado por el Congreso,
cualquier disputa
a través de un amparo carecería de relevancia, ya que la cuestión en
debate no sería
la voluntad del Presidente, sino la voluntad del legislador.
En
consecuencia,
se insiste respecto de que lo que realmente introduce la reforma es un
sistema riguroso
de diálogo político. A diferencia de la Constitución anterior y la
interpretación
judicial previa, la reforma constitucional establece un procedimiento
de control
político que no puede eludirse. En este sentido, es difícil para el
Poder Judicial
argumentar que no existe una situación límite cuando el Congreso
aprueba, anula
o deroga un decreto presidencial. Además, el Congreso tiene la facultad
de rechazar
un DNU de inmediato e incluso iniciar un juicio político o una moción
de censura
contra el Jefe de Gabinete si considera que el Presidente ha abusado de
las competencias
legislativas que le otorga la Constitución. En última instancia,
estamos ante una
nueva organización sistemática y funcional del presidencialismo que
busca superar
uno de los peligros inherentes al sistema presidencialista: la
parálisis gubernamental
debido a la confrontación política entre el Poder Legislativo y el
Poder Ejecutivo.
Sin
embargo
cierta doctrina sostiene que los DNU gozan de una presunción de
inconstitucionalidad.
Esto significa que, según esta doctrina, se asume inicialmente que los
DNU son inconstitucionales,
y es responsabilidad del órgano emisor demostrar que la situación
requería la emisión
del DNU debido a la imposibilidad de someter la acción a la
consideración de los
legisladores. La carga de la prueba invertida, en este contexto,
implica que el
Poder Ejecutivo tiene la responsabilidad de demostrar que cumplió con
los requisitos
constitucionales para emitir un DNU y que la situación era realmente
urgente y necesaria
para justificar la omisión del Congreso en la toma de decisiones.
Así,
surge
la cuestión de si nos encontramos frente a una situación objetiva,
susceptible de
ser corroborada en la realidad, o si, por el contrario, estamos
inmersos en un juicio
subjetivo. La primera de estas hipótesis nos conduce a considerar si el
Congreso
se halla genuinamente imposibilitado de sesionar debido a causas
concretas, como
una calamidad que impida la convocatoria de los legisladores, o si
existe una prohibición
legal, como la limitación constitucional que prohíbe abordar ciertos
temas ya tratados
en el período legislativo.
Sin
embargo,
esta interpretación plantea un dilema lógico de importancia. La razón
es que resulta
incoherente que el requisito para emitir un DNU sea la incapacidad
física del Congreso
para sesionar, si luego se ordena al Jefe de Gabinete que remita el DNU
para su
tratamiento expreso. Esto constituye una falacia de “non sequitur”,
que, en términos
latinos, significa “no sigue”.
En
el contexto
de la lógica y la argumentación, una falacia de “non sequitur” se
produce cuando
la conclusión no se deduce de manera lógica a partir de las premisas.
En otras palabras,
no existe una conexión coherente o lógica entre las afirmaciones
iniciales (premisas)
y la conclusión final. Esta falacia representa un error en la
estructura del razonamiento,
independientemente del contenido de las afirmaciones.
¿La
afirmación
de lo imposible no es acaso un juicio de valor? La contrastabilidad de
los juicios
de valor es un concepto esencial en la filosofía y la ética. Se refiere
a la capacidad
de someter las afirmaciones o juicios que implican valores personales o
morales
a un análisis objetivo y crítico. Contrariamente a los juicios de
hecho, que pueden
ser verificados empíricamente, los juicios de valor no pueden ser
comprobados de
la misma manera, ya que dependen de valores subjetivos y creencias
individuales.
En
términos
más sencillos, si no hay pruebas claras y objetivas que demuestren que
A no es necesario
en comparación con B, no se puede hacer un juicio razonable. Por
ejemplo, un juez
no podría afirmar que no es necesario implementar una política de
libertad económica
instrumentada por decreto para combatir la inflación solo porque existe
la posibilidad
de controlarla temporalmente a través de regulaciones de precios. El
juicio de razonabilidad
requiere evidencia sólida y fundamentada para respaldar una decisión.
En
última
instancia, la contrastabilidad de los juicios de valor es esencial para
el diálogo
ético y moral en una sociedad diversa, ya que promueve la reflexión, el
entendimiento
mutuo y la búsqueda de soluciones éticas basadas en principios
racionales y argumentos
sólidos en lugar de la imposición de valores personales.
V.
Reflexiones sobre los estándares establecidos
en la jurisprudencia de la Corte Suprema
En
tales condiciones,
debe llamar a la reflexión las razones que brinda la jurisprudencia de
la Corte
Suprema para cuestionar la validez de un DNU. Así, en un caso reciente
se argumenta
que las razones presentadas por el Poder Ejecutivo no son suficientes
para justificar
el uso de poderes normativos excepcionales, tal como lo establece la
Constitución,
habida cuenta de que la mera invocación de un “conflicto
interpretativo” como único
fundamento se considera insuficiente para demostrar que el cambio
legislativo allí
establecido no podría haberse implementado a través de los
procedimientos ordinarios
previstos constitucionalmente. Además, se señala que el texto de la
Constitución
Nacional no otorga al Poder Ejecutivo la discreción de elegir entre la
promulgación
de una ley o la imposición más rápida de ciertos contenidos materiales
a través
de un decreto. Por último, se destaca que, para que el Poder Ejecutivo
pueda ejercer
facultades legislativas, la Constitución Nacional exige la existencia
de un estado
de necesidad y urgencia y que, en este contexto, el Poder Judicial debe
evaluar
si las circunstancias invocadas son verdaderamente excepcionales o si
parecen ser
inexistentes o irrazonables. Si las circunstancias no cumplen con los
requisitos
constitucionales, la facultad ejercida por el Poder Ejecutivo carecerá
del sustento
fáctico constitucional que la legitima. (MORALES, BLANCA AZUCENA c/
ANSES s/IMPUGNACION
de ACTO ADMINISTRATIVO. FCR 021049166/2011/CS001, 22/06/2023 Fallos:
346:634)
Lo
primero
que se destaca es el reemplazo del discernimiento del Presidente por el
Poder Judicial.
Resulta relevante recordar que la Corte Suprema no pone en duda el
impacto en la
seguridad jurídica que causa un “conflicto de interpretación”. Más
bien, lo que
se cuestiona es la imperante urgencia del remedio. La relación entre el
Presidente
y la Justicia puede asemejarse a la situación en la que una mujer
embarazada llama
a su equipo de obstetricia en medio de la noche, preocupada por fuertes
contracciones,
y estos, siguiendo procedimientos establecidos, le indican que no hay
motivos para
acudir a la clínica. En ambos casos, se trata de un diálogo en el que
una parte
busca tomar decisiones importantes, y la otra parte, basándose en
protocolos y reglas,
evalúa si es necesario actuar o intervenir.
Es
notorio
que la evaluación objetiva de los niveles de dolor y la justificación
de la ausencia
de atención profesional en situaciones extremas pueden ser complejas y
dependen
en gran medida de las circunstancias individuales. Sucede que la
evaluación del
dolor suele basarse en escalas subjetivas de dolor, como la Escala
Visual Analógica
(EVA) o la Escala Numérica de Dolor (END). Sin embargo, estas escalas
son subjetivas
y pueden variar de persona a persona. En situaciones extremas, es
importante tener
en cuenta que el estrés y la ansiedad pueden afectar la percepción del
dolor. Lo
mismo respecto de las decisiones de una persona en medio de una crisis,
a menudo
están influenciadas por factores emocionales, personales y culturales.
En última
instancia, la decisión de una persona en situaciones extremas a menudo
se basa en
una evaluación subjetiva de sus circunstancias y prioridades en ese
momento. Así
como es importante tener empatía y comprensión hacia las personas que
enfrentan
situaciones difíciles y tratar de comprender sus razones antes de
cuestionar sus
decisiones; de igual manera debe actuarse con deferencia respecto de
los cursos
de acción de las políticas públicas para remediar situaciones que
afligen al bien
común.
La
necesidad
de cambiar el paradigma económico de manera inmediata es un asunto que
debe resolverse
a través de procesos democráticos, ya sea en las urnas o en el ámbito
parlamentario.
Quienes me leen pueden tener diversas perspectivas al respecto, y el
juego de la
dialéctica no siempre puede llegar a una conclusión definitiva debido a
que se trata
de cuestiones sujetas a opiniones personales. Es análogo a los debates
sobre si
Messi es superior a Maradona, donde las opiniones varían y no existe
una verdad
absoluta.
En
segundo
lugar, se arguye que el recurso al DNU no implica un ejercicio de
facultad discrecional.
Tomemos el caso de las licitaciones públicas, en las cuales se requiere
seleccionar
la oferta más conveniente. En este contexto, los jueces no evalúan la
conveniencia
de la elección realizada por la autoridad administrativa, sino que se
enfocan en
examinar la fundamentación de esa decisión. Sin embargo, en el caso de
los DNU,
surgen dos problemas. En primer lugar, al tratarse de disposiciones de
carácter
legislativo, no existe el deber de motivar la decisión, a diferencia de
las licitaciones
públicas. En segundo lugar, la necesidad y urgencia en el contexto de
los DNU requieren
un alto grado de deferencia si se intenta justificar la decisión, lo
cual complica
la evaluación por parte de los jueces. Aunque pueda considerarse que es
una cuestión
que podría ser objeto de revisión judicial, hacerlo en procesos
sumamente urgentes
parece ser una empresa arriesgada o audaz. En cualquier caso, es
prudente considerar
si el camino a seguir es la judicialización. ¿Qué sucedería si un DNU,
a pesar de
ampliar derechos, fuera “derogado” (invalidado) por ambas cámaras
legislativas al
dictaminar en contra de su uso? En este escenario, ¿podría el afectado
cuestionar
la decisión del Congreso? Si nos encontramos, como la mayoría sostiene,
ante una
situación objetiva susceptible de escrutinio en los tribunales, va de
suyo podría
darse el curioso escenario en el cual un juez considere que existen
motivos de razón
y urgencia para que un DNU prevalezca en oposición a la voluntad del
Congreso. Una
verdadera paradoja.
Conclusión
En
resumen,
es evidente que no prevalece el totalitarismo ni la concentración del
poder público
en nuestro sistema. Por el contrario, el sistema cuenta con un
mecanismo intrínseco
de corrección. En el caso de un potencial abuso de las formalidades,
además de la
disconformidad, el Congreso tiene la facultad de plantear remedio a la
situación.
(*) Esta nota se
publicó en Infobae, con
fecha 04/01/2024, su reproducción fue autorizada por el autor.
https://www.infobae.com/opinion/2024/01/04/mitologia-del-decreto-de-necesidad-y-urgencia/
(**) Abogado.
Presidente del Tribunal
Fiscal de la Nación.
Citar: elDial.com - DC3377
Publicado el 08/01/2024
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