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La presencialidad en las escuelas porteñas
Por Daniel A. Sabsay
Publicado por elDial.com
“La emergencia no es de ningún modo un subterfugio para que el Ejecutivo pueda dictar disposiciones de carácter legislativo que la Constitución en el inciso 3° del artículo 99 le prohíbe bajo pena de nulidad absoluta e insanable. Éste solamente cede cuando circunstancias excepcionales impidan el procedimiento normal de sanción de leyes y luego excluye cuatro materias. Es decir que si el Congreso está reunido, el Presidente no puede sustituirlo sancionando decretos de contenido legislativo. De lo contrario, se está afectando el principio de separación de poderes que es una de las bases fundamentales en las que se asienta una democracia constitucional.”
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Términos mencionados en esta doctrina: constitución, emergencia, derechos, legislativo, ejecutivo, fundamentales.