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Algo más sobre el impedimento de contacto (delito o no, existe) y la alienación parental (síndrome o no, existe)
Por Eduardo Sirkin
Publicado por elDial.com
“Es importante tener en cuenta que el régimen de contacto no sólo pertenece a los progenitores, sino también al hijo y fue reconocido por nuestro país al incorporar la Convención sobre los Derechos del Niño (art. 75 inc. 22 de la C.N.); que no se trata solamente del contacto periódico entre el menor y sus padres, sino de mantener relaciones afectuosas y una sincera comunicación que consolide –desde lo afectivo y emocional- el lazo que existe por vía sanguínea; que también debe estimularse y alimentar la vinculación con la familia del progenitor no conviviente, primos, tíos y abuelos; que los encuentros con el padre o madre deben continuar ante la falta de prueba concreta sobre la posible comisión de un delito por parte de uno de ellos cuando de las conclusiones psicodiagnósticas y eventualmente psiquiátricas, indiquen que no es incapaz de ejercer el rol paterno.”
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Términos mencionados en esta doctrina: contacto, convención, derechos.