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La adopción de mayores en el Código Civil y Comercial
Por Rodolfo G. Jáuregui
Sumario: 1) El texto legal de los supuestos excepcionales 2.) Los antecedentes del derecho nacional 3) Los antecedentes del derecho proyectado. 4) La adopción del hijo mayor del cónyuge o conviviente 5) Adoptado mayor de edad que acredita posesión de estado de hijo del adoptante durante su minoridad. 6) Antecedentes jurisprudenciales de la adopción de mayores. 7) Derecho comparado 8) Las diferentes opiniones doctrinarias en torno a la adopción de mayores 9) Nuestra opinión y conclusiones.
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Publicado el 11/04/2018
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Texto Completo
La adopción de
mayores en el Código Civil y Comercial
Por Rodolfo
G. Jáuregui
Sumario: 1) El texto
legal de los supuestos excepcionales 2.) Los antecedentes del derecho
nacional
3) Los antecedentes del derecho proyectado. 4) La adopción del hijo
mayor del
cónyuge o conviviente 5) Adoptado mayor de edad que acredita posesión
de estado
de hijo del adoptante durante su minoridad. 6) Antecedentes
jurisprudenciales
de la adopción de mayores. 7) Derecho
comparado 8) Las diferentes opiniones doctrinarias en torno a la
adopción de
mayores 9) Nuestra opinión y conclusiones.
1. El texto legal de
los supuestos excepcionales:
El Código -como ya lo
señalamos antes- en el art. 597 segundo párrafo, reglamenta las
excepciones a
la regla que dispone que las personas que pueden ser adoptadas son las menores de edad no emancipadas, declaradas
en situación de adoptabilidad o cuyos padres han sido privados de la
responsabilidad parental, que consagra en el primer párrafo.
La persona
menor de edad es la que no ha cumplido dieciocho años (art. 25 del
CCCN). No
trae dentro de sus previsiones la habilitación para que los menores de
edad
emancipados por matrimonio (art. 27 del CCCN) sean adoptados. Deben ser
considerados incluidos tácitamente, tratándose de una omisión, puesto
que sería
irrazonable y no respondería a ninguna lógica o causa lícita que no
puedan
serlo.
Como se verá, la
cuestión despierta polémicas y no es pacífica la recepción de este tipo
de
adopciones por parte de la doctrina que la resiste enérgicamente.
La reflotó en la era
de la codificación del Derecho Romano el Código de Napoleón de 1804.
Más allá de la
conveniencia o no de su legalización, lo que es un evidente dato de la
realidad
es que no es abundante ni por asomo el espacio que le dedica el novel
digesto.
Es apenas el segundo
párrafo del artículo mencionado, - al que suma alguna disposición
aislada que
se puede aplicar, de las que forman parte de la adopción de integración
(Sección 4° del Capítulo V) puesto que el inc. a) refiere a uno de esos
supuestos- y en el resto del articulado del Título VI es difícil
encontrar
otra. Es si se quiere, una materia solamente mencionada y prácticamente
abandonada a la una libre y discrecional interpretación de los jueces
por el
codificador, quienes tendrán que colmar conforme la rectitud de sus
criterios y
los principios generales establecidos en los arts. 1 y 2 del mismo
código, los
vacíos inexplicablemente dejados.
El centro focalizado
de la crítica para quienes la resisten principalmente es que la
adopción
esencialmente es una institución de protección a los menores de edad.
Al respecto dispone
el segundo párrafo del art. 597: “Excepcionalmente,
puede ser adoptada la persona mayor de edad cuando:
a) se trate del hijo del cónyuge o conviviente de la persona que
pretende
adoptar;
b) hubo posesión de estado de hijo mientras era menor de edad,
fehacientemente
comprobada.
Siguiendo a Galli Fiant podemos decir que la adopción del mayor de
edad o menor emancipado, genera deberes y derechos recíprocos en el
campo
patrimonial y en el personal entre dos sujetos que se encuentran en un
pie de
igualdad. Cambia diametralmente el plexo normativo a tener en cuenta a
la hora
de valorar la procedencia de la adopción.
Aunque hay normas de aplicación común, se corre el eje de
apreciación
judicial: del estándar del interés superior del niño hacia el respeto
de la
autonomía de la voluntad de dos adultos capaces. El vínculo
jurídico que
nace de la sentencia genera efectos tanto para el adoptando como para
su
progenitor o progenitores de origen, también si es un mayor de edad el
adoptado.
Por eso su participación en el proceso es necesaria y las causas graves
debidamente fundadas que menciona el art. 632 inc. b) deben ser
interpretadas
con criterio estricto. El respeto del debido proceso requiere que la
pretensión
de adopción de integración se sustancie con el progenitor de
origen, lo
que no se cumple con una simple citación para ser escuchado.[1]
Ante la completa ausencia de
algunas referencias mínimas para el trámite de la adopción de mayores
regulada en
el inc. b) del referido art. 597, sería procedente la aplicación del
art. 632
inc. b por analogía, dadas las importantes consecuencias sobre los
derechos del
o de los progenitores de origen en los derechos sucesorios (podría
afectarse la
legítima, arts. 2444, 2445, 2446 y ccs.)
y los derechos alimentarios. (arts. 537 y ccs.)[2].
La misma situación también en las dos materias, se daría eventualmente
para el
cónyuge o la cónyuge de ambos, quienes igualmente deberían ser citados
y
lógicamente para los descendientes de los peticionantes, quienes portan
intereses legítimos a tutelar. Sería prudente que el juez desde el
inicio los
intime a denunciar la existencia de tales posibles afectados por la
sentencia,
para darles intervención, con las garantías propias relativas a sus
defensas
para los menores (arts. 103 y ccs. Del CCCN y normas de la ley 26.061,
arts. 27
y ccs.) sin que sea necesario el consentimiento de los mismos, recaudo
que
sería excesivo.-
Decimos esto dejando en claro
que la eventual oposición -obviamente tanto de los progenitores con la
responsabilidad parental extinguida por la edad del hijo- (art. 699,
inc. c),
como de los cónyuges mencionados o descendientes-, no obliga al
magistrado,
pero si podría gracias a esa participación, obtener o recolectar mayor
información y elementos probatorios para otorgar o no la adopción
impetrada. En
estos casos, si bien la autonomía de la voluntad tiene mayor
influencia, no son
los derechos que se ventilan en estos procesos disponibles, no dependen
totalmente de ella, no presentando naturaleza jurídica contractual.
Además, para complejizar el
panorama, todas las referencias que aparecen en el Capítulo V del
Título VI
(Tipos de Adopción) no ayudan a dilucidar si en ambos supuestos que
traen los
inc. a y b del solitario art. 597 transcriptos más arriba, corresponde
otorgar
la adopción simple o la plena, siendo defectuosa la regulación lograda,
por
carencia o directamente llamativas notorias ausencias de normas
específicas
como se dijo, para la adopción de mayores- .
El olvido que el legislador
dejó patentizado en la definición del instituto en el primer párrafo
del art.
594, se hizo extensivo por añadidura al resto del articulado. Es grave
la
situación, ya que en estos supuestos excepcionales no se pueden aplicar
más que
muy tenuemente algunos de los principios generales del instituto
mencionados
sin distinciones de ninguna clase en el art. 595, pero que por su
contextura
indubitablemente se refieren a los niños y adolescentes básicamente,
para los
cuales fueron diseñados.
Más estamos
convencidos que el magistrado podrá dictar la sentencia concediéndola
en
cualquiera las dos
formas de los tipos
señalados, inclusive
a petición de
parte y por motivo fundados, combinando los efectos,
o sea
dejando subsistentes
vínculos de
la familia biológica en la plena o creando vínculos con la familia del
adoptante en la simple (art. 621, aunque en éste caso no se modifica el
régimen
legal de la sucesión, ni de
los
impedimentos matrimoniales regulados en el código para cada tipo de
adopción).
Ello así por más que aquí no sea de aplicación el principio del interés
superior que inspira la literalidad de la norma.
El sujeto protegido en el instituto de la
adopción es el adoptado, aun en su mayoría de edad. Esa es la
teleología
adecuada, que contempla cabalmente en su esencia el instituto, en una
visión
actual, dinámica y moderna, abrevando en el principio “pro homine”. Fundamos nuestra opinión
no obstante que
cuando el art. 625 menciona las pautas para establecer la plena utiliza
el
vocablo “preferentemente”,
por
el artículo 622 del mencionado cuerpo normativo faculta al juez a petición de parte y por
razones fundadas a
convertir una adopción simple en plena, dispositivo que deja a las
claras que
en definitiva no se vislumbran rigideces absolutas en esta materia que
justifiquen inferir a priori una predilección del legislador por una u
otra,
también en el caso
de los adoptados
mayores.
Para darle mayor volumen ético
al instituto y alejarlo de posibles fraudes, quizás sería conveniente,
tratarlo
como lo que es, una verdadera excepción. En ese rumbo, se podría haber
previsto
que el adoptado mayor de edad conserve todos sus deberes y derechos
respecto de
su familia de origen, salvo que sus progenitores hayan sido sancionados
con la
privación de la responsabilidad parental durante su minoridad respecto
de
ellos, que justificaría la extinción del vínculo jurídico y
consecuentemente la
producción de sus efectos.
2) Los antecedentes del
derecho nacional:
La redacción actual
es fruto de una evolución normativa que siguió una línea o tendencia
siempre en
franco avance hacia una mayor permisión o apertura en esta materia de
adopción
de mayores. Esta amplificación de posibilidades se perfiló a dos
bandas: tanto
respecto de los mayores de edad que pueden ser adoptados como de
quienes están
habilitados o en condiciones para revestir la calidad de adoptantes,
siguiendo
esa imaginaria coordenada que traza la protección integral de la
familia, que
consagra el art. 14 bis de la C.N..-
La ley 24.479 de 1997
derogada que es el antecedente inmediato – como quedó dicho- disponía: “La adopción de un mayor de edad o de un
menor emancipado puede otorgarse, previo consentimiento de éstos
cuando: 1. Se
trate del hijo del cónyuge del adoptante.-
2 Exista estado de hijo del adoptado, debidamente
comprobado por la
autoridad judicial”
A su vez, su precedente era el art. l° de la
ley 19134, que rezaba: " También
podrá ser adoptado, con su consentimiento, el hijo mayor de edad del
otro
cónyuge ".- [3]
Por su parte el art.
22º de la ley 13.252 establecía: “Hasta
tres años de promulgada esta ley se podrá solicitar la adopción
de personas prescindiendo de la exigencia establecida en el art. 2º[4] (menos de 18 años el adoptado), si el
requisito del art. 6º (dos años de guarda) se ha comenzado a cumplir
antes de
la sanción de esta ley. En estos casos, si el adoptado fuera casado, se
requerirá el consentimiento de su cónyuge.
3) Los
antecedentes del derecho proyectado:
La segunda parte del art. 639 del Proyecto de
1998:
También pueden
serlo, con su consentimiento, los mayores de edad en los siguientes
casos:
a) Si son hijos
del cónyuge del adoptante.-
b) Si han
recibido del adoptante o los adoptantes trato de hijos desde antes de
cumplir
(14) años de edad.-
El Proyecto aprobado por la Cámara de Senadores
el 3 de Septiembre de 1.990, en su artículo 19 permitía la adopción
simple de
un mayor de edad siempre que preste su consentimiento, cuando el que
solicita
la adopción hubiera ejercido su guarda en forma ininterrumpida, por lo
menos
durante seis años anteriores a la mayoría de edad, y la acción se
inicie dentro
de los cinco años en que ésta se haya cumplido ".
El proyecto de ley
presentado por la Dip. María Luisa Storani, Laura Musa y Enrique García
Mendez
en el año 2011, proponía: Artículo 323:
Personas que pueden ser adoptadas. Solamente pueden ser adoptadas las
personas menores de edad no emancipadas, cuyos padres hayan sido
privados judicialmente
de la patria potestad, se encuentren declarados judicialmente en estado
de
adoptabilidad, o así lo soliciten mediando causa fundada.
También pueden serlo, con su consentimiento, las personas mayores de
edad o
menores de edad emancipados por matrimonio en los siguientes casos:
a) Si son los hijos del cónyuge o conviviente del adoptante.
b) Si han recibido del adoptante o adoptantes trato de hijos desde
antes de
cumplir (16) años de edad.
c) Si el potencial adoptado o adoptada así lo solicite, mediando causa
fundada.-
4) La adopción
del hijo mayor del cónyuge o conviviente:
Innova positivamente la ley actual en el primer
supuesto excepcional en ese intento de proteger integralmente a la
familia ya
que no sólo permite la adopción para el hijo mayor de edad -en éste
caso de
quien está unido en matrimonio o en unión convivencial[5]
con el progenitor adoptante,- sino que además la autoriza para el caso
de que
se otorgue en favor del simple conviviente de éste último o sea quien
está
unido de hecho con él, sin que la pareja reciba las protecciones que la
ley
dispensa a quienes conforman técnicamente una unión
convivencial por
ausencia de uno o más requisitos.
Con la redacción dada finalmente, entiendo que
al ser el sujeto privilegiado el adoptado, no importará no solamente
que
carezca el o la conviviente adoptante de la antigüedad de dos años de
duración
en la unión con su progenitor o progenitora, sin que quede inhabilitada
para
adoptar por carecer de otros de los requisitos (puede estar unido con
impedimento
de ligamen, parentesco[6]
( la excepción sin embargo si estaría dada por el derecho de adopción,
puesto
que solo tiene prohibido ser adoptado por
hermanos y ascendientes, por el art. 634, inc.e) . Tampoco
en este caso
rige la diferencia de edad, (excluida genéricamente para todas las
adopciones
de integración por el art 599, segundo párrafo), ni obviamente la
guarda
preadoptiva, ni la declaración en estado de preadoptabilidad. Asimismo, siquiera precisa
acreditar que haya
posesión de estado de hijo durante la minoridad, que luce en el inc.
b);
tratándose de una desmesurada extensión que hace el Código,
desnaturalizando si
en ese caso enteramente, sin retaceos, el fundamento protectorio del
instituto. Los únicos
dos requisitos rígidos o indispensables para
que proceda serían el consentimiento de ambos (adoptante y adoptado, ya
que
tiene más de diez años) y la carga también soportada por los dos, (art.
710 del
CCCN) de probar la calidad de conviviente del adoptante del progenitor
o de la
progenitora de origen o adoptivo, quien
obviamente entendemos que deberá también participar del trámite,
manifestando
su opinión, ya que es uno de los supuestos abarcados dentro de los de la adopción de integración.".-
Como se puede apreciar se legislaba en la ley
24.779 -aunque deficientemente-, sobre una especie dentro del género
adopción
integrativa, cuestión que fue corregida en el nuevo Código Civil y
Comercial.
Bien aclaraba MORENO que la misma podía presentarse
de diversas maneras, siendo su principal exponente la adopción del hijo
del cónyuge, ya
sea que se trate de un hijo extramatrimonial del cónyuge o del
concubino, o de
un hijo matrimonial del cónyuge viudo, entre otros casos. También la
adopción
conjunta por parte de ambos cónyuges[7].
En realidad, debemos decir que nos disgusta la denominación “Adopciones
de
integración o integrativas”, no nos parece apropiada.
Tenemos el pleno convencimiento de que todas
las adopciones deben integrar al niño al grupo familiar de los
adoptantes. Y si
afirmamos que solamente algunas adopciones son integrativas se puede
entender
que otras no lo son. En las instituciones del Derecho de Familia la
terminología jurídica empleada debe ser precisa para denominar el
fenómeno
humano que regula. Proponemos erradicar este calificativo o hacerlo
extensivo a
todas las clases o tipos de adopciones, pues, insistimos, deberían ser
o de
hecho lo son, integrativas. -
Precisamente en el artículo citado al pie el
autor hace un minucioso análisis de los distintos supuestos que podrían
presentarse respecto de adopciones de este tipo, llegando a una
propuesta
totalmente distinta a la seleccionada por el legislador de 1997 en el
art. 313
segundo párrafo en cuanto disponía que la adopción del hijo del cónyuge
siempre
debe ser de carácter simple, párrafo que fue inaplicado o declarado
inconstitucional, como precisamente lo estudiaremos al tratar los tipos
de
adopción.
Es importante remarcar que es revocable, por
imperio del art. 633 del digesto de fondo que dispone: Revocación.
La
adopción de integración es revocable por las mismas causales previstas
para la
adopción simple, se haya otorgado con carácter de plena o simple.[8],
norma que consideramos también de aplicación al siguiente supuesto,
regulada en
el inc. b) que a continuación trataremos. - Es una excepción al
principio de
irrevocabilidad de la adopción plena.
5. Adoptado mayor de
edad que acredita posesión de estado de hijo del adoptante durante su
minoridad
Otra causa de
eximición de la regla era durante la ley 24.779 en el inc. 2 del
referido art.
311 si existía “estado de hijo del
adoptado, debidamente comprobado por la autoridad judicial”.
Tenía groseras
fallas en su redacción, por carente e imprecisa. Carente o insuficiente
por no
exigir -como lo hace el texto actual que- el vínculo haya comenzado
durante la
minoridad del adoptado, deshilachándose completamente el motivo ético
del
instituto, que refleja suma nobleza en su espíritu, que era enmendar
una injusticia,
motivada en que alguien que había recibido el trato de hijo en su etapa
de
desarrollo, no haya alcanzado tempestivamente el reconocimiento legal
de dicho
vínculo mediante la concesión de la adopción por algún motivo. Ocurría
generalmente por la negligencia del guardador.
Imprecisa, dado que se refería al estado de hijo. Como se
sabe el
estado, como la posición que una persona ocupa o detenta en una familia
respecto de otras que también la integran, es el resultado del
emplazamiento
obtenido, por lo que en buena técnica se remitía a la posesión de
estado. Va de
suyo que el título que es necesario legalmente para estar emplazado en
el
estado de hijo era lo que obtendría recién el solicitante con la
sentencia de
adopción, que es constitutiva. De los tres requisitos que clásicamente
se
exigían (nomen, tractus y fama), la doctrina moderna contempla los dos
últimos
para acreditar la mentada posesión. En definitiva, con
Graciela Medina coincidimos que, para poder adoptar un mayor de edad,
este
tiene que haber tenido el estado aparente de hijo; ello indica que se
le debe
haber dado el trato de hijo y debe haber sido conocido como hijo de
quien lo
pretende adoptar.
Es por este motivo que
la doctrina pacíficamente entendía que el
texto del artículo aludía a la posesión de estado de hijo.[9].
La expresión legal de la ley 24779 era carente totalmente de
rigurosidad
conceptual. Se debió referir a posesión de estado de hijo adoptivo,
como
acertadamente señalaba con insistencia la doctrina[10].
Estimaba LLOVERAS durante la vigencia de la ley
anterior que la autorización para la adopción de un menor emancipado o
de un
mayor de edad exigía: a) La existencia de un vínculo, situación,
convivencia o
realidad paterno - filial duradera entre el adoptante y el adoptado b)
Que la
posesión de estado sea anterior a la fecha en que el menor se emancipó,
o que
se haya cumplido durante la menor edad, siendo razonable establecer
como pauta
los 14 años de edad. c) Que dicha posesión de estado se mantenga con
posterioridad a la emancipación o a la mayoría de edad del adoptado.-
No creíamos que la prestigiosa opinión se
sustentara en sólidos argumentos. En primer lugar, reparábamos en la
estructura
gramatical de la norma, que al respecto era
clara. Se autorizaba expresamente la adopción de un mayor
de edad o de
un menor emancipado en la segunda oración, especificándose en los
incisos 10 y 20
como excepciones expresas a la regla sentada en la
primera parte del artículo. Es decir, en buena exégesis no contenía
ninguna
otra exigencia normativa que no sea comprobar judicialmente el estado
de hijo
del adoptado. (la posesión de estado, como quedó dicho).
Sumamente discutible resultaba asimismo el
establecer como pauta interpretativa que la guarda se haya iniciado
antes de
los catorce años de edad. El legislador se había apartado de las
soluciones
propuestas por las leyes que así lo establecían, modificando inclusive
en el
punto el texto del proyecto y en el nuevo Código con buen criterio se
mantuvo.
Se infería lógicamente su voluntad, que no debía ser forzada
infundadamente por
vía interpretativa. En el dictamen de las comisiones de Legislación
General y
de Familia y Minoridad, suscripto por el Senador Branda consta que: " En el art. 10 se suprime
la edad de catorce años[11] y se reemplaza por la verificación que el juez
debe efectuar respecto al estado de hijo del adoptado. El fundamento de
la
presente modificación obedece a que al limitarse la edad del menor a
catorce
años quedarían excluidos aquellos menores que superen esta edad
configurándose
así un hecho arbitrario, razón por la cual se ha considerado más
equitativo que
dicho estado sea debidamente comprobado por la autoridad judicial"[12]. Así quien
aplicara esa opinión se estaría corriendo de rol, ocupando un lugar que
no le
corresponde. Por otra parte, ningún habitante de la Nación
será privado de lo que la ley no prohíbe. -(art. 19 de la C.N.), por lo
que la pauta
interpretativa propuesta por la autora cordobesa, sería susceptible de
ser
atacada de inconstitucionalidad. No advertíamos antes quien se vería
perjudicado con este tipo adoptivo ni lo advertimos ahora, con los
recaudos
señalados. Por el contrario, seguramente fue y será un instrumento
adecuado
para subsanar antiguas postergaciones de las que fueron objetos
personas hoy
mayores, en anteriores épocas. - Finalmente el legislador de 2014
mantuvo esa
abstención de indicar edad alguna para el comienzo del trato de hijo,
que debe
ser durante la minoridad o sea que tenga comienzo antes de cumplir los
18 años
de edad el adoptado.
Literalmente sería correcta, en este sentido la
opinión de BELLUSCIO, quien observaba además del defecto señalado
anteriormente, que la disposición hoy derogada omitía requerir que la
posesión
de estado se haya iniciado durante la minoridad; si hubiera empezado
después de
la mayoría, se desvirtuaría el principio de que la adopción debe recaer
sobre
menores[13]. Fue correctamente
modificado.
6. Antecedentes jurisprudenciales de la
adopción de mayores.
Durante la vigencia de la ley 19134, la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, con la disidencia del Dr. Belluscio
-quien
consideró improcedente el recurso extraordinario por no advertirse que
se
tratara de un caso de arbitrariedad- resolvió que debe dejarse sin
efecto la
sentencia que rechazó el pedido de adopción formulado por los actores,
por
entender que lo impedía el hecho de ser mayor de edad la persona
respecto de la
cual se solicitaba aquella y por considerar que la posesión de estado
de hijo
adoptivo desarrollada desde la minoría de edad del apelante, no conduce
a la
adquisición de la titularidad reclamada. Ello así, pues el caso debió
analizarse contemplando los propósitos del legislador al sancionarse la
norma
en cuestión y teniendo en cuenta las circunstancias del caso, dado que
la
persona cuya adopción se pretende, fue entregada a la adoptante con
expreso
consentimiento de su padre al igual que su hermana, siendo ambos
menores de
edad y en tales condiciones compartieron el mismo grupo familiar,
recibiendo
similar trato y educación y siendo conocidos como hijos de la
recurrente.-
El Procurador General entendió que la solución
propiciada por el Juez inferior, desvirtuaba la garantía de igualdad
consagrada
por el art. 16 de la Constitución Nacional, al dejar sujetas a
relaciones y
situaciones jurídicas diversas a personas sometidas a un mismo contexto
fáctico
por la sola circunstancia de haber arribado una de ellas a la mayoría
de edad.
Sostenía que la situación contemplada en autos, no aparece prevista por
la ley
19134, tampoco se encuentra incluida en las causales o supuestos de
prohibición
que individualiza aquel ordenamiento legal. Siendo ello así, y puesto
que
ningún habitante de la Nación debe ser privado de lo que la ley no
prohíbe
(art. 19 " in fine", Constitución Nacional) se tornaba aconsejable
preferir aquella inteligencia de la ley que no la oponga eventualmente
a los
textos constitucionales. Es decir, en definitiva aquella que favorezca
el
instituto, y no la que dificulta o entorpece los fines perseguidos de
jerarquizar
el vínculo adoptivo e integrar la familia ... al atribuir la sentencia
atacada
irrelevancia a la posesión de estado para el otorgamiento de la
adopción, omite
considerar disposiciones legales conducentes de los arts. 3°, 6° Y 9°
de la ley
19134, que tienen en cuenta aquella situación jurídica, no sólo a los
fines de
determinar el tipo de adopción a conceder (art. 9°) sino también como
recaudo
relativo a que la decisión de las partes no resulte precipitada o
responda a
móviles subalternos (art. 3°). A estos y otros fundamentos se remitió
la Corte[14].-
OMAR BARBERO en nota adhiriendo al decisorio se
pregunta: el caso que haya cumplido 21 años ¿ha dejado el caso sin
solución
legal posible? Un estado de hecho, que, en lugar de enfriarse con el
tiempo, se
ha ido consolidando todavía más, ¿Nunca más podrá tener encuadre
legal?, están
esas personas condenadas irremisiblemente a quedar como "criados" y
nada más? Mas adelante reflexionaba que no parece razonable que el
transcurso
del tiempo, que consolidó todavía más una relación de hecho paterno -
filial,
opere como elemento extintivo de la facultad de dar marco legal a tal
situación. No hay
que recurrir en
excesivo rigor literal en la interpretación de la
ley.
Lo que la ley quiso jurídicamente decir, al
prever solo la adopción de menores, es que no se tomen a cargo para
adoptar a
mayores. Ese es el momento que le interesa y no el día de la iniciación
del
expediente. De todos modos, sería saludable que en una futura reforma
del
régimen de adopción se consagre legislativamente la solución, para
dejar
indubitado el asunto. Traemos este antecedente puesto que entendemos
que en él
se inspiró el legislador de la ley 24.779 para diseñar la solución
normativa,
aunque inexplicablemente no acotó la posibilidad de adoptar mayores
para el
supuesto en los que la guarda de quien se pretende adoptar hubiese
comenzado
durante la minoridad, situación que fue corregida recién por el nuevo
Código
Civil y Comercial en el inc. b) del art. 597.
Otras especies judiciales se pronunciaron sobre
la cuestión: El Juzgado Civil n° 25 de Capital a cargo del doctor
BENEDETTI,
publicado en La Ley, t. 98, p. 88. En la oportunidad, el fallo recaído
el 20 de
Mayo de 1959, rechazó la demanda de adopción de una persona de 27 años
de edad.
Los solicitantes la habían tomado a cargo, criado y educado desde los
catorce
meses. Regía en ese entonces, como es obvio la ley 13.252, que
claramente no la
admitía. El art. 22
disponía que hasta 3
años de promulgada esta ley se podrá solicitar la adopción de personas
prescindiendo de la exigencia establecida en el arto 2°, si el
requisito del
art. 6° se ha comenzado a cumplir antes de la sanción de esta ley. En
estos
casos, si el adoptado fuera casado, se requerirá el consentimiento de
su
cónyuge.
Durante la vigencia de la ley 19134 la Cámara
de Apelaciones de Paraná, Sala Civil, en fallo del 18 de marzo de 1977
publicado en Zeus 1. 12, p. 1. 63
con primer voto del
Dr. D'
ANTONIO resolvió negativamente.-
En otra especie, en decisorio publicado en La
Ley, 1980 - C - 474, el juzgador hizo lugar a la adopción de una mujer
mayor de
edad insana, huérfana de padre y madre, quien se encontraba
bajo la guarda y el cuidado de la accionante, que era su tía, desde los 11 años de edad. Equiparó al demente con el menor
impúber. - MARTINEZ RUIZ,
en
nota al fallo consideró la solución adecuada a la teleología de la ley
19134,
por, cumplirse
con creces los propósitos tuitivos de la ley[15].
El tribunal sostuvo que el demente no recuperable seguirá siendo de por
vida un menor impúber. Que seguirá indefinidamente sujeto a la misma
incapacidad absoluta que la ley estatuye para el menor impúber (art. 54 inc. 30 del C.C.). Que
la aplicación de un principio lógico
de no
contradicción impide que sea considerado mayor de edad aquel que la ley
confiere los caracteres y situación jurídica propios de un menor
impúber. -
En otro precedente del año 1998 el adoptado
cumplió la mayoría de edad durante el proceso de adopción, y en las
instancias
anteriores rechazaron por ese motivo la adopción, siempre durante la
vigencia
de la ley 19134. La CSJN revocó el fallo de la Sala M y a su turno
sostuvo que
los agravios del apelante han sido objeto de
apreciación adecuada en el dictamen del señor Procurador General de la
Nación,
habida cuenta de que al impedir la adopción de quien
durante el curso del proceso adquirió la mayoría de edad,
el a quo se ha apartado del espíritu integral de la ley 19134
más allá de
que al no valorar el grupo familiar existente y apartarse de la ratio
legis que
tiende a facilitar el vínculo adoptivo, ha omitido la consideración de
aspectos
conducentes para la correcta solución del caso, máxime cuando -como lo
tiene
dicho la Corte- la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente
de
acuerdo con la valoración y apreciación de los hechos específicos
traídos a
conocimiento de los magistrados, pues hacer justicia no importa otra
cosa que
la recta determinación de lo justo in concreto, lo que se logra con la
realización
del derecho de acuerdo con las situaciones reales que se presentan
(Fallos:
308:1978 Ver Texto).
Además recordó que sus sentencias han de ceñirse a las circunstancias
dadas
cuando se dictan, aunque fueran sobrevinientes al recurso
extraordinario (Fallos:
311:870 Ver Texto,
1219, 1680), por lo que no puede soslayarse que de acuerdo al nuevo
régimen
de adopción incorporado
por la ley 24779 ,
podrá ser adoptante toda persona que
reúna los requisitos establecidos en el Código Civil cualquiera que sea
su
estado civil, habiendo incluido el nuevo ordenamiento la posibilidad
de adopción de mayores de edad
cuando exista
"estado de hijo del
adoptado" (arts. 315 Ver Texto y
311 Ver Texto ,
inc. 2)[16]
También se hizo lugar durante la ley 24779 se hizo lugar a la una
adopción
integrativa del hijo de uno de los convivientes por el otro, En función
de
ello, a la luz de las interpretaciones dinámicas expresadas
precedentemente
respecto de la noción actual de familias, en un Estado Constitucional
de
Derecho, y al amparo del Derecho Internacional de los Derechos Humanos,
que
ampara y protege nuestra Constitución Nacional, tengo para mí que, tal
adopción
integrativa comprende al hijo matrimonial, extramatrimonial o adoptivo
del
cónyuge, como al hijo matrimonial, extramatrimonial o
adoptivo del
concubino o concubina [17]
7) Derecho comparado:
El art. 175 punto 2 del C.C. Español:
únicamente podrán ser adoptados los menores no emancipados. Por
excepción, será
posible la adopción de un mayor de edad o de un menor emancipado
cuando,
inmediatamente antes de la emancipación, hubiere existido una situación
no
interrumpida de acogimiento o convivencia, iniciada antes de que el
adoptando
hubiere cumplido los catorce años".-
El Código de Familia de Costa Rica soluciona de
manera similar la cuestión en el art. 123: " únicamente podrán ser
adoptados de manera plena: a) Los menores de 14 años; y b) Los que
siendo
mayores de 14 hubieren vivido con los adoptantes antes de cumplir esa
edad y
mantenido con ellos vínculos familiares o afectivos ".-
El art. 9° de la ley de adopción paraguaya
establece: " Podrán ser adoptados los niños hasta la mayoría de edad,
salvo aquellos casos donde se haya iniciado el proceso de declaración
de estado
de adopción antes de la misma “. -
El Estatuto, de Brasil, en su art. 40: "El
adoptado debe contar con no más de dieciocho años a la fecha del
pedido, salvo
que ya estuviere bajo la guarda o tutela de los
adoptantes".-
El Código del Niño de Bolivia en el art. 85. (REQUISITOS PARA LA
NIÑA, NIÑO O ADOLESCENTE
ADOPTADO). Inc. b) Tener menos de dieciocho (18) años a la fecha de la
demanda
de adopción salvo si ya estuviera bajo la guarda de las o los
adoptantes;
El Código de Familia de El Salvador: 182, inc.
3 determina que podrán ser adoptados “Los mayores de edad, si antes de
serlo
hubieren testado bajo cuidado personal del adoptante y existieren entre
ellos
lazos afectivos semejantes a los que unen a hijos y padres”
8.-Las
diferentes opiniones doctrinarias en torno a la adopción de mayores:
D' Antonio es de opinión que siendo la adopción
una típica institución de protección al menor aparece francamente
contradictorio que la ley autorice las adopciones a quienes han
arribado a la
mayoría de edad[18].
Las denomina anómalas, ya que no responden plenamente a la naturaleza
jurídica
y a la finalidad de la adopción como institución protectora de la
minoridad[19].
No compartía la afirmación en el sentido de que la ley no prohibía la
adopción
de mayores de edad, en tanto desde su inicio, reserva la procedencia de
la
institución proteccional a " los menores emancipados " y en el
párrafo segundo del mismo artículo lo consagraba la excepción referida
al hijo
mayor del otro cónyuge. Agregaba a esto que el menor que vive en los
hechos las
contingencias propias de la guarda previa a la adopción no se encuentra
en
posesión de estado adoptivo sino sujeto de dicha guarda, que podrá o no
ser
elemento para la constitución del estado adoptivo[20]
y al comentar sobre la comprobación judicial a que se alude en la
norma, acertadamente
afirma que no constituye un presupuesto de admisibilidad de la demanda
adoptiva, pudiendo ser el resultado de la prueba a rendirse en el mismo
juicio
principal[21].
En la misma orientación LOPEZ DEL CARRIL sostuvo que la
institución de la adopción solo debe comprender a los menores, pues la
adopción de mayores de edad difícilmente se inspira en móviles
espirituales,
hay allí consideraciones de orden utilitario económico, y como dicen
COLL -
ESTIVILL: "Para asegurar efectos a relaciones no propiamente filiales,
incluso la captación de herencias”[22].
VIDAL TAQUINI también expresó su desacuerdo con la adopción de mayores:
no se
cumplen los fines del instituto cuando se permite la adopción de
mayores, lo
que no viene a llenar ningún vacío - se refería al art. 1° de la ley
19.134,
porque este tipo de adopciones no responden a ninguna necesidad ni a
una
realidad existente que la reclame[23]. Esta también parece ser la opinión
de
BORDA, para quien las finalidades de la adopción no pueden cumplirse
cuando se
trata de un hombre formado, que no necesita protección, y que no podrá
desarrollar sentimientos que solo nacen en la niñez. Justificaba la
excepción
legal del art. 22 de la ley 13 .252 - que permitía adoptar a mayores
hasta
después de tres años de promulgada la misma, si antes de la sanción
hubieran
sido atendidos como hijos del adoptante - expresando que se deseaba así
legalizar la situación de quienes en la vida real habían sido tratados
como
hijos y no habían podido ser adoptados porque las leyes no lo
permitían.
Sostenía que la adopción es sustancialmente una institución de
protección al
menor. Calificaba de anacrónico y casi inexplicable el sistema que
rigió en
Francia hasta 1923, según el cual sólo se podía adoptar a mayores de
edad,
juzgándose que era necesario el consentimiento del adoptado[24].
En
posición diametralmente opuesta, HERNANDEZ y URIARTE lamentaban, al
comentar el
Proyecto de Senadores de 1.990 en que este facultaba únicamente a la
adopción
simple de mayores. Sostenían que no puede dejar de advertirse que
pueden darse
supuestos en los que además de reunir las condiciones legales para
otorgar la
adopción plena, esta forma resulte más beneficiosa,
teniendo en
cuenta las circunstancias del caso. Expresan su acuerdo a que la adopción de
mayores sea procedente, previo consentimiento de éste prestado ante el
juez o
tribunal, cuando se trate del hijo del cónyuge del adoptante o
existiere
posesión de estado de hijo del adoptante. Debería exigirse, además, el
cumplimiento del periodo de guarda durante la minoridad sin establecer
límites
de edad, pues de esta forma no se excluirían "a priori" supuestos en
los que podría resultar conveniente el otorgamiento de la adopción,
evitándose
así soluciones injustas[25]
CORFIATI entiende que la solución de la ley puede ser positiva y justa
en
muchas de las situaciones que se presenten y la exigencia de que el
estado de
hijo deba estar comprobado por la autoridad judicial crea las
condiciones
propicias para la aceptación de la solución legislativa. Plantea la
posibilidad
de que la comprobación judicial podría darse en una acción
independiente del
proceso de adopción, previa al mismo[26].
Bien refiere DUTTO que debería haberse previsto la posibilidad de
adoptar
cuando el mismo fuere incapacitado[27].-
9.- Nuestra
opinión y conclusiones:
Nos parece razonable la nueva disposición
legal, con las exactas correcciones que le hizo a la ley derogada.-
El principal sujeto protegido sigue siendo el
adoptado, aun en este tipo de procesos, lo que surge de una
hermenéutica
moderna, integradora y compatibilizadora, y la aplicación del principio
pro
homine.-
Más, no obstante, estimamos que no resultó
adecuado omitir reglar detalles mínimos del trámite, con lo que se
hubiese
ganado en claridad, sin dejar resquicios para la discrecionalidad del
intérprete. Por ejemplo, establecer el deber del juez de dar
participación a
los progenitores de origen de los adoptados y a los propios del
adoptante, como
de sus respectivos cónyuges y descendientes, en su caso, para que
tengan
oportunidad de ser escuchados y aportar las pruebas sobre el objeto de
la petición.
- Se evitarían
posibles fraudes a la legítima
o a los derechos alimentarios, respetando el derecho de defensa en
juicio y las
garantías del debido proceso legal-
También consignar que la eventual oposición de
cualquiera de ellos no es vinculante para el juez. Esta cuestión no ha
sido
despejada convenientemente.
El magistrado al dictar sentencia, podrá
conceder la adopción en forma simple o plena, o proceder conforme el
art. 621 a
pedido de parte y por razones fundadas.
Lo dicho del agregado del nuevo Código se
refiere indiscutiblemente a la guarda durante la minoridad del
adoptando,
situación que también sería sumamente prudente de establecer como
requisito en
la adopción del hijo mayor del cónyuge o conviviente.
Paradojalmente acarrea como un efecto
seguramente no deseado por la comisión redactora, pero innegable el
supuesto
del inc. b) del art. 597- que le otorga algún sesgo de licitud a la
guarda de
hecho, prohibida por el art 611.
También sería provechoso y justo prever la
adopción de mayores incapaces o con capacidad restringida, aun cuando
la guarda
no se hubiese iniciado durante la minoridad, cuestión que queda como
pendiente
para una futura reforma
En síntesis: La institución que nos ocupa es
apta para dar solución jurídica a numerosas situaciones injustas en que
por
desconocimiento de las normas o negligencia de quienes debían instar la
acción y
no lo hicieron, y las personas se vieron perjudicadas en un derecho tan
esencial como es el de ser adoptados. GRACIELA MEDINA bien refiere que
el
objetivo referido a la protección de los menores, que indiscutiblemente
persigue la adopción, no tiene por qué ser necesariamente excluyente de
otros,
íntimamente relacionados con la problemática de la filiación adoptiva[28].
Este tipo previsto en el artículo comentado nos acerca a las adopciones
por
contrato homologados judicialmente, más por la calidad de los derechos
que
presenta materialmente, dista de tener naturaleza contractual.
[1] Cfr. Galli Fiant, María
Magdalena. “ADOPCIÓN
PLENA DEL HIJO DEL
CONVIVIENTE INSTADA POR EL JOVEN” Publicado
en: DFyP 2016
(diciembre), 127
[2]
Las “V Jornadas Interdisciplinarias de
Derecho de Familia y Sucesiones” de Morón, Comisión Nro. 1 “Rol de
progenitores
y familia de sangre en el proceso de adopción” recomendó por unanimidad
que “en
la adopción de personas mayores de edad resulta conveniente la
intervención en
el juicio de adopción de los padres del adoptante y adoptado y en su
caso de
los cónyuges del adoptado y adoptante a los fines de evitar fraudes a
la
legítima o al derecho alimentario. Esta intervención puede ser suplida
con el
consentimiento prestado por escritura pública, poder u otro medio
fehaciente
contemporáneo con el requerimiento.”
[3] En
el plenario las Cámaras Nacionales en lo
Civil “G., M. F. s/ adopción plena, de fecha 31/3/80 se concluyó: No
corresponde la adopción del hijo matrimonial de una persona por otra,
cuando el
adoptante convive con uno de los progenitores del adoptado o están
casados en
el extranjero en fraude a la ley argentina. En otro la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo
Civil, en pleno • 03/06/1987 • M., S. O. • 60001046 concluyó: No
procede mantener la doctrina del plenario G., M. F. s/ adopción plena,
de fecha
31/3/80; En otro Cámara Nacional de
Apelaciones en lo
Civil, en pleno • 16/12/1981 • R. J. y otra • LA
LEY 1982-A , 369 • AR/JUR/5382/1981 No puede serle otorgada la adopción simple del
propio hijo extramatrimonial a alguno de los concubinos, subsistente el
vínculo
matrimonial.
[4]
El Tercer Congreso Nacional de Derecho
Civil (Córdoba, 1961) recomendó agregar al art. 2° de la entonces
vigente ley
13252: " Solo cabe adoptar a
personas mayores de edad cuando lo hace el cónyuge supérstite con
respecto al
hijo adoptivo de su esposo o esposa
[5]
ARTICULO 510.- Requisitos. El
reconocimiento de los efectos jurídicos previstos por este Título a las
uniones
convivenciales requiere que: a) los dos integrantes sean mayores de
edad; b) no
estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los
grados, ni
colateral hasta el segundo grado;
c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea
recta; d)
no tengan impedimento de ligamen ni esté registrada otra convivencia de
manera
simultánea; e) mantengan la convivencia durante un período no inferior
a dos
años.
[6]
Salvo que el adoptante conviviente esté
abarcado en las prohibiciones establecidas en el art. 634, inc.) la
adopción de
descendientes; e inc. f) la adopción de hermano y de hermano unilateral
entre
sí;
[7]
MORENO GUSTAVO, "La adopción
integrativa " L.L. 1.995 - D - 1.344
[8]
ARTICULO 629.- Revocación. La adopción
simple es revocable: a)
por haber
incurrido el adoptado o el adoptante en las causales de indignidad
previstas en
este Código; b) por petición justificada del adoptado mayor de edad; c)
por
acuerdo de adoptante y adoptado mayor de edad manifestado judicialmente.
La revocación extingue la adopción desde que la sentencia queda firme y
para el
futuro.
Revocada la adopción, el adoptado pierde el apellido de adopción. Sin
embargo,
con fundamento en el derecho a la identidad, puede ser autorizado por
el juez a
conservarlo
[9]
Las III Jornadas de Derecho de
Familia y Sucesiones de Morón recomendaron por unanimidad que de lege
ferenda,
se modifique el art. 1º de la ley 19134, a los efectos de admitir la
adopción
del mayor de edad o menor emancipado, en caso de haber existido
posesión de
estado de hijo respecto del adoptante en su menor edad
[10]
Así LLOVERAS, NORA, "Nuevo
Régimen de adopción. Lev 24.779", De. Depa1ma, Bs. As, 1998,
pág. 98,
CORTIATI se pronuncia en idéntico sentido (pág. 49), LEVY, LEA M, "REGIMEN
DE ADOPCION". Ley 24.779.
pág.
18; BELLUSCIO, AUGUSTO CESAR; Addenda del Manual de Derecho
de Familia, Ed.
Depalma, 1997 Pag. 13; por citar solamente algunos autores
[11]
El texto original: "Exista
estado de hijo del adoptando desde antes de los catorce años de edad",
[12]
Diario de Sesiones de Cámara de
Senadores de la Nación del 28 de noviembre de 1996, pág. 73831
[13] Cfr.
BELLUSCIO, AUGUSTO CESAR. 11 Addenda.
“. cit. págs. 13/14
[14]
C.S.J.N, octubre 16 -986; K, C.
H. L.L. 1987 - E - 45
[15] Cfr. MARTINEZ
RUIZ, ROBERTO. "La adopción de dementes mayores de edad y la
interpretación de la ley" LA LEY, 1980 - C, 474
[16] CSJN;
“Gucciardo, Mariano Norberto s/ adopción”. 16/04/1998; Fallos
(321:865)
Cita Online: 04_321v1t123Además en su
disidencia el Juez Boggiano sostuvo 5º) Que
la cámara omitió
considerar las vicisitudes sufridas por el pleito, para desestimar la
pretensión con fundamento en la mayoría de edad. El juicio fue iniciado
por el
actor en 1985 y quedó paralizado desde septiembre del año siguiente
pues de un
dictamen del señor asesor de menores que recomendaba la aplicación del
plenario
de la Cámara Civil dictado en autos "Gabriel" que impedía la adopción del hijo de la
concubina. En el año 1988
se produjo un incendio en el juzgado donde estaba radicada la causa que
fue
encontrada en 1994. Reiniciado el proceso, el juez de primera instancia
tuvo en
cuenta el nuevo plenario "M.S.O." que permite la adopción del hijo menor de
la conviviente quedando
a cargo del magistrado la evaluación acerca de si
la adopción es o no
conveniente para el
menor, pese a lo cual desestimó la pretensión porque durante el
transcurso del
pleito el sujeto a adoptar había llegado a
la mayoría de edad. Apelado
el fallo por el
actor, la cámara sólo señaló que era aplicable el art. 13 Ver Texto de
la ley
19134 que hacía necesario verificar las condiciones de la persona a
adoptar a
la fecha del fallo, que el menor se había convertido en mayor y que el
resto de
los argumentos del recurrente se referían a la interpretación del
plenario
"M.S.O." que sólo se había referido a menores de edad. Ante las
particulares demoras del proceso la cámara omitió considerar la
adecuación al
caso de la interpretación legal según la cual el límite de edad debe
presentarse al tiempo de la promoción de la demanda y no al de la
sentencia”.
[17]
Tribunal de Familia de Rosario;
7/11/14B.
C. s/ ADOPCION SIMPLE
[18]
Cfr. D' ANTONIO, DANIEL RUGO, "Régimen
legal de la adopción". Ed. Rabinal Culzzoni Editores, Bs.
As., 1997 pág.
17
[19] Cfr. D'
ANTONIO, DANIEL RUGO, "Adopción de mayores de edad": ZEUS,
T69
- D – 81
[20]
Cfr. DANTONIO, DANIEL RUGO, " Adopción ... op.cit. pág. 8I.
[21]
Cfr. D' ANTONIO, DANIEL H.,
" Régimen. op. cit. pág. 18.
[22] Cfr. LOPEZ DEL CARRIL, JULIO J. “Las nuevas leyes de adopción 19.134 v 19.216” L.L. 144 - 994
152
[23]
Cfr. VIDAL TAQUINI, CARLOS H, "Proyectada
Reforma al régimen de la adopción" L.L. 1.975 - B - 1.339
[24]
Cfr. BORDA, GUILLERMO.
" Tratado de Derecho Civil Argentino. Familia. " T. 1, Ed.
Perrot,
Buenos Aires, 1962.129/131
[25]
Cfr. HERNANDEZ, LIDIA BEATRIZ;
URIARTE, JORGE ALCIDES, "Reflexiones ... " cit.
[26] CORFIATI, RUBEN OSVALDO, "Nuevo Régimen
de la Adopción". Ed
Némesis, págs. 50/51, Bs.As. 1997.
[27]
Cfr. DUTTO, RICARDO J.., "
Comentarios a la Ley de Adopción. N.º 24.779". Editorial
Fas, Rosario,
1997". Pág. 28.
[28] Cfr. MEDINA, GRACIELA, "LA ADOPCION“;
t. I, pág. 44.
Citar: elDial.com - DC24E2
Publicado el 11/04/2018
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