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JURISPRUDENCIA

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junio  30, 2024

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ARBITRAJE. Arbitraje de Inversión. Laudo sobre la excepción preliminar de la demandada. Manifiesta falta de mérito jurídico. Reglas de Arbitraje CIADI. Admisibilidad de la excepción preliminar.

Citar: elDial.com - CC75FB

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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"AFC Investment Solutions S.L. vs Republic of Colombia" - Caso CIADI No.ARB/20/16 - Centro Internacional de Arreglo de Diferencias Relativas a Inversiones (CIADI) -24/02/2022

 

 

ARBITRAJE. Arbitraje de Inversión. Laudo sobre la excepción preliminar de la demandada. Manifiesta falta de mérito jurídico. Reglas de Arbitraje CIADI. Admisibilidad de la excepción preliminar.[1]

 

 

Sumario:

 

"El Tribunal considera que, con fundamento en lo expuesto en la Sección VI.C.2.c. supra, la interpretación del artículo 10 del APPRI necesariamente conduce a decidir que el apartado (5) se refiere a la presentación de una reclamación de arbitraje, como se deriva de la aplicación conjunta de los apartados (4) y (5) del artículo 10 del APPRI.

 

A juicio del Tribunal, es inexacto lo que ha postulado la demandante, argumentando que los términos “reclamación” y “controversia” son equivalentes. Como se explica en la Sección VI.C.2.b. supra, ni son equivalentes ni significan lo mismo. El artículo 10 del APPRI, claramente distingue y describe la secuela que impone el proceso que finalmente conduce a lo previsto en el artículo 10(5) del APPRI, misma que consiste en lo siguiente: la notificación de una controversia (artículo 10(2)); el posible sometimiento de la controversia al CIADI (artículo 10(3)), lo que necesariamente requiere la presentación de una reclamación; la notificación de la intención de someter la reclamación a arbitraje (artículo 10(4)); y el impedimento para presentar esa reclamación si han transcurrido más de tres años desde que se tuvo conocimiento (o debió tenerse conocimiento) de las presuntas violaciones del APPRI y de las pérdidas o daños sufridos (artículo 10(5)).

 

En el ejercicio de su jurisdicción, el Tribunal determina que la reclamación de la demandante no cumple con lo dispuesto en el artículo 10(5) del APPRI por haber sido presentada con posterioridad al plazo de tres años que establece dicho artículo. Por el evidente carácter extemporáneo de la reclamación, el Tribunal concluye que esta carece manifiestamente de mérito jurídico.

 

Por las razones expuestas en las secciones VI.C.4 y VI.C.5 supra, el Tribunal desestima los dos argumentos subsidiarios de la demandante, determinando que la demandada no ha renunciado a la prescripción y que la doctrina de estoppel no resulta aplicable al presente caso.”

 

 

Citar: elDial.com - CC75FB

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