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junio  30, 2024

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LEY Nº 7759 - Créase el "Sistema Provincial de Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas Atmosféricas" con el objeto de establecer pautas básicas para la implementación de procedimientos y la instalación de equipos tendientes a disminuir los riesgos que ese fenómeno meteorológico puede causar en las personas o sus bienes.

Citar: elDial.com - CC43CF

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

Texto Completo

CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 7759

ARTÍCULO 1º: Créase el "Sistema Provincial de Prevención y Protección contra Descargas Eléctricas Atmosféricas" con el objeto de establecer pautas básicas para la implementación de procedimientos y la instalación de equipos tendientes a disminuir los riesgos que ese fenómeno meteorológico puede causar en las personas o sus bienes.-

ARTÍCULO 2º: La autoridad de aplicación de la presente ley, será determinada por el Poder Ejecutivo Provincial por vía reglamentaria.-

ARTÍCULO 3º: La autoridad de aplicación relevará en todo el territorio provincial, por sí o mediante alguna forma colaborativa derivada de la coordinación prevista en el presente cuerpo legal, la correcta y completa instalación y mantenimiento de equipos de intercepción y conducción de descargas eléctricas nube-tierra (pararrayos) o cualquier otro sistema que el desarrollo tecnológico introduzca en el mercado con igual o superior eficacia.-

ARTÍCULO 4º: La planificación e instalación de los equipos a los que se refiere el artículo 3° de esta ley se realizará en los siguientes casos:

a) Por determinación de la autoridad competente: Estado Provincial -en territorios bajo su jurisdicción y municipios en el ámbito de sus radios.-

b) Por exigencias particulares relacionadas con riesgos, materializadas en contratos o convenios de diversa índole, en tanto medie autorización de la autoridad de aplicación.-

c) Por decisión de particulares propietarios o tenedores de un predio o establecimiento por razones de prevención, en tanto medie autorización de la autoridad de aplicación.-

En todos los casos la autoridad de aplicación puede intervenir e instar la instalación que corresponda si otro nivel jurisdiccional no lo hiciere.-

ARTÍCULO 5º: Se priorizará la instalación de equipos en las siguientes zonas o puntos críticos:

a) Establecimientos destinados a la provisión de bienes o servicios públicos bajo regulación provincial, se trate de espacios cerrados o abiertos.-

b) Sedes de delegaciones de gobierno nacional, provincial o municipal.-

c) Dentro de las zonas urbanas, en particular en aquellas cuyo crecimiento no haya permitido un planeamiento adecuado de esta situación, se planificará la razonable instalación en lugares de alta densidad poblacional particularmente en edificios de propiedad horizontal-, zonas suburbanas y barrios cerrados.-

d) Ámbitos de acceso público de carácter abierto, tales como centros educativos, recreativos, deportivos, turísticos y otros similares que la autoridad de aplicación determine.-

e) Otros que por su naturaleza sean determinados por la autoridad de aplicación.-

ARTÍCULO 6º: Es obligatoria, a los fines del planeamiento, proyección, instalación y mantenimiento de equipos, la aplicación de los estándares o normas establecidas por el Instituto Argentino de Racionalización de Materiales (IRAM), la homologación por parte del Instituto Nacional de Tecnología Industrial (INTI) y la intervención de cualquier otro organismo nacional que corresponda al momento de realizarse la actividad de que se trate.-

ARTÍCULO 7º: Los criterios para la planificación gradual y la completa e integral cobertura en toda la Provincia del sistema creado por la presente ley, sin perjuicio de la vigencia de las normas nacionales de fondo o locales que establezcan obligaciones análogas, serán realizados por la autoridad de aplicación en coordinación con el Estado nacional o los municipios, como también con servicios meteorológicos, colegios profesionales cuyos matriculados posean incumbencia para proyectar, instalar o mantener equipos y centros de estudio e investigación en la materia.-

Dicho proceso no podrá exceder los tres (3) años a contar desde la publicación de la presente ley.-

ARTÍCULO 8º: Son funciones de la autoridad de aplicación:

a) Hacer cumplir los requisitos y condiciones que deben aplicarse a los fines del planeamiento, instalación y mantenimiento de equipos.-

b) Velar por el adecuado y permanente funcionamiento de los equipos instalados.-

c) Establecer los parámetros para la coordinación del sistema provincial, acordando con autoridades nacionales y provinciales las zonas, radios a cubrir y cantidad de equipos a instalar.-

d) Crear el Registro Provincial de Equipos Pararrayos, asentando las operaciones autorizadas y realizadas y comunicándolo a los restantes niveles jurisdiccionales.-

e) Mantener actualizado el Registro a que hace referencia el inciso d) de este artículo y a disposición de otras dependencias provinciales y gobiernos locales, como también del público y organizaciones de la sociedad civil.-

f ) Realizar auditorias e inspecciones por sí o en coordinación con los entes mencionados en el artículo 6º de esta ley o delegando en ellos dicha tarea.-

g) Realizar campañas informativas tendientes a generar conciencia institucional y social a los fines de la pronta, eficaz y eficiente concreción de los objetivos perseguidos por la presente ley.-

h) Velar por el cumplimiento de esta norma y aplicar sanciones en caso de incumplimiento.-

i) Confeccionar un mapa de riesgos que permita conocer los lugares más propensos a recibir descargas eléctricas atmosféricas.-

ARTÍCULO 9º: El Estado provincial fomentará la generación de cultura y conciencia ciudadana en materia de prevención y protección contra descargas eléctricas atmosféricas.-

A tal fin, se promoverán las siguientes iniciativas:

a) Diseñar lineamientos curriculares sobre educación para la prevención y protección contra descargas eléctricas atmosféricas en todos los niveles educativos.-

b) Elaborar documentos de información y material bibliográfico con destino a instituciones y establecimientos educativos y a la población en general.-

c) Impulsar la difusión de recomendaciones, medidas preventivas y de protección a través de medios de comunicación.-

d) Promover la coordinación de actividades y celebración de convenios entre organizaciones estatales, de la sociedad civil, instituciones académicas o del sector privado que tengan como objeto la difusión de mecanismos de prevención y autoprotección.-

ARTÍCULO 10: El titular, poseedor o tenedor en cualquier carácter del inmueble que incumpla con las obligaciones de colocar, adaptar y mantener equipos de intercepción y conducción de descargas eléctricas conforme lo establecido en esta y otras normas a las que la presente remite, son solidariamente responsables ante la autoridad de aplicación y su omisión dará lugar a las siguientes sanciones, de acuerdo con la naturaleza de la falta y del uso del inmueble:

a) Apercibimiento e intimación a la colocación del equipo.-

b) Multa.-

c) Clausura.-

d) Colocación del equipo por la autoridad de aplicación a costa de los responsables.-

La resolución emanada de la autoridad de aplicación que imponga las sanciones previstas en los incisos b) y d) y su cuantificación económica, constituye título ejecutivo a los fines del cobro por vía judicial.-

Por vía reglamentaria se establecerá el procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas, el monto de aquellas de carácter pecuniario que pueden ser actualizadas y todos los trámites ‘necesarios para la correcta aplicación de lo dispuesto en este artículo.-

ARTÍCULO 11: Los municipios incorporarán en sus códigos de planeamiento urbano o legislación que regule el uso del suelo las previsiones tendientes a hacer efectiva la implementación del sistema creado mediante la presente ley, la cual posee carácter de orden público.-

ARTÍCULO 12: El Poder Ejecutivo provincial, bajo las condiciones y mediante el trámite que considere oportuno a tal fin, puede constituir un fondo de apoyo o fomento a las acciones prescriptas en la presente ley, al cual -sin perjuicio de otros aportes-, se destinarán los montos recaudados por sanciones, conforme el mecanismo previsto en la reglamentación de este cuerpo legal.-

El Ministerio de Hacienda y Finanzas Públicas realizará las readecuaciones que otorguen reflejo presupuestario a lo dispuesto en el presente artículo.-

ARTÍCULO 13: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los dieciséis días del mes de marzo del año dos mil dieciséis.-

Pablo L. D. Bosch, Secretario
Lidia Elida Cuesta, Presidenta


Citar: elDial.com - CC43CF

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