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Derogaciones de la reforma laboral. Qué leyes deroga la ley de bases en materia de trabajo
Por Juan Pablo Chiesa
“El capítulo VI “Derogaciones” que nos trae la nueva ley comprende los artículos 99 y 100 y cierra el título de la Reforma Laboral.
- Ley 24.013 ley nacional de empleo (del 11/1991). Deróguense los artículos 8 a 17 y 120 inciso a).
- Ley 25.013 Reforma laboral (del 9/1998). Deróguese el Artículo 9.
- Ley 25.323 Indemnizaciones laborales (del 9/2000). Deróguese.
- Ley 25.345 prevención de la evasión fiscal (del 10/2000). Deróguense los artículos 43 a 48.
- Ley 26.727 trabajo agrario (del 12/2011). Deróguese el artículo 15.
- Ley 26.844 Régimen especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (de 4/2013). Deróguese el artículo 50.”
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Publicado el 08/07/2024
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Texto Completo
Derogaciones
de la reforma
laboral.
Qué
leyes deroga la ley de
bases en materia de trabajo.
Por
Juan Pablo Chiesa
El
capítulo VI “Derogaciones” que nos trae la
nueva ley comprende los artículos 99 y 100 y cierra el título de la
Reforma
Laboral.
-
Ley
24.013 ley nacional de empleo (del 11/1991).
Deróguense los artículos 8 a 17 y 120 inciso a).
-
Ley
25.013 Reforma laboral (del 9/1998).
Deróguese el Artículo 9.
-
Ley
25.323 Indemnizaciones laborales (del
9/2000). Deróguese.
-
Ley
25.345 prevención de la evasión fiscal (del
10/2000). Deróguense los artículos 43 a 48.
-
Ley
26.727 trabajo agrario (del 12/2011).
Deróguese el artículo 15.
-
Ley
26.844 Régimen especial de Contrato de
Trabajo para el Personal de Casas Particulares (de 4/2013). Deróguese
el
artículo 50.
El
artículo 99,
el más completo e importante en el sentido de que, deroga los
siguientes
artículos:
ARTÍCULO
8 -
El empleador que no registrare una relación laboral abonará al
trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de
las
remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación,
computadas a
valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente.
En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres
veces
el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del
artículo 245 de
la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). (Artículo derogado por art.
99 Ley
Bases)
ARTÍCULO
9 -
El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de
ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una
indemnización
equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones
devengadas
desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada,
computadas a
valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. (Artículo
derogado por
art. 99 Ley Bases)
ARTÍCULO
10. -
El empleador que consignare en la documentación laboral una
remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste
una
indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las
remuneraciones
devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en
que
comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración.
(Artículo
derogado por art. 99 Ley Bases)
ARTÍCULO
11. -
Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán
cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a
fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de
ingreso o el
verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el
trabajador
deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas
que
permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador
diera
total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30)
días,
quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas A los efectos de lo dispuesto en los
artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones
devengadas
hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
(Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)
ARTÍCULO
12. -
El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo
fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia
de esta
ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha
vigencia y
no registradas, quedará eximido del pago de los aportes,
contribuciones, multas
y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa
falta de
registro. El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la
falsa fecha
de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una
relación
laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y
comunicare
simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará
eximido
del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados
hasta la
fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío. No
quedan
comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o
judicialmente A los fines previsionales, las relaciones laborales
registradas
según lo dispuesto en este artículo:
-
a)
Podrán computarse como tiempo efectivo de
servicio;
-
b)
No acreditarán aportes ni monto de
remuneraciones.
(Artículo
derogado por art. 99 Ley Bases)
●
Estemos
atentos el artículo 12 de la derogada ley 24.013 porque acá
entra en juego el Título IV “PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO artículos
76 a 81
ley de bases”
Artículo
76.- Los empleadores podrán regularizar
las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con
anterioridad
a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá
comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales
deficientemente registradas.
Artículo
77.- El Poder Ejecutivo nacional
reglamentará los efectos que producirá la regularización de las
relaciones
laborales indicadas en el artículo precedente. Esos efectos podrán
comprender:
a)
La extinción de la acción penal prevista por
la ley 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de
cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas
en las
leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus
modificatorias, 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la ley
24.557 y
sus modificatorias, delitos relativos a los recursos de la seguridad
social de
la ley 24.769 y sus modificatorias,, la ley 25.212 y sus
modificatorias, firmes
o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de
entrada en
vigencia de esta ley;
b)
Baja del Registro de Empleadores con
Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la ley 26.940, respecto de
infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la
presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los
trabajadores
por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de
corresponder, la
multa;
c)
Condonación de ¡adeuda por capital e
intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y
contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que
se
detallan a continuación:
(i)
Sistema Integrado Previsional Argentino, ley
24.241 y sus modificaciones.
(ii)
Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones.
(iii)
Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley
23.661 y sus modificaciones.
(iv)
Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus
modificaciones.
(v)
Régimen Nacional de Asignaciones Familiares,
ley 24.714 y sus modificatorias.
(vi)
Contribución con destino al Registro
Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus
modificatorias.
(vii)
Otros regímenes laborales o de seguridad
social que determine la reglamentación.
La
reglamentación determinará los porcentajes de
condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán
inferiores al
setenta por ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrán establecer
incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios
especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.
Artículo
78.- Los trabajadores incluidos en la
regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a
computar hasta
sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de
meses por la
que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al
salario
mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de
servicios
requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de
la
prestación básica universal y para el beneficio de prestación por
desempleo previsto
en el artículo 113 de la ley 24.013 y sus modificatorias. Los meses
regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de
la
prestación compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.
Artículo
79.- La regularización de las
relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90)
días
corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la
reglamentación
del presente título de la ley.
Artículo
80.- Podrán incluirse en el presente
régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede
administrativa,
contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la
presente
ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane
incondicionalmente
y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al
de
repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El
allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en
cualquier
etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o
judicial, según
corresponda.
Artículo
81.- La Administración Federal de
Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con
facultades
propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de
oficio,
determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas
causas
y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los
subsistemas
de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo
ello con
causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este
título.
Seguimos
con el
Capítulo VI del Título V artículo 99 derogando artículos de la ley
24.013.
ARTÍCULO
13. -
En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará
eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por
aplicación de
los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley. (Artículo derogado por art.
99 Ley
Bases)
ARTÍCULO
14. -
Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8,
9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa
extinción de
la relación de trabajo. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)
ARTÍCULO
15. -
Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro
de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado
la
intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá
derecho a
percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido
como
consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el
preaviso,
su plazo también se duplicará. La
duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere
el
trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en
justa
causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las
previstas en
los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo
fehaciente que
su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse
en
situación de despido. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)
ARTÍCULO
16. -
Cuando las características de la relación existente entre las partes
pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la
aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o
tribunal
podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una
suma no
inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la
aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o.
1976). Con
igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización
establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la
duplicación allí
prevista. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)
ARTÍCULO
17. -
Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en
los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad
administrativa o
judicial. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en
que
quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas
indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo
conciliatorio o
transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o
judicial
según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Único de
Registro
Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de
Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras
sociales
las siguientes circunstancias:
-
a)
Nombre íntegro o razón social del empleador y
su domicilio;
-
b)
Nombre y apellido del trabajador;
-
c)
Fecha de comienzo y fin de la vinculación
laboral si ésta se hubiere extinguido;
-
d)
Monto de las remuneraciones.
Constituirá
falta grave del funcionario actuante
si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido. No
se
procederá al archivo del expediente judicial o administrativo
respectivo hasta
que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado
las
comunicaciones ordenadas en este artículo. (Artículo derogado por art.
99 Ley
Bases)
Fundamentos.
Conclusiones. Respecto
de la derogación de la Ley 24.013 en
sus arts. 8 a 17 opino que, en la actualidad se necesitan mecanismos
tecnológicos, ágiles y eficaces que combatan el trabajo no registrado y
no se
tenga el damnificado tanto tiempo para percibir su crédito. Los
intercambios
telegráficos, los plazos impositivos son, en el siglo XXI un obstáculo
para los
empleados que han estado sin registrar por meses, años o hasta décadas,
para
acudir al organismo correspondiente y reclamar su registración sin más
trámite.
La derogación de estos artículos tiene su relato en el capítulo uno de
la ley
de bases título V.
Asimismo,
deroga
el artículo 9 de la ley 25.013 de la Reforma laboral sancionada en
septiembre
de 1998.
ARTÍCULO
9º-
(Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado).
En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte
del
empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo
rescisorio
homologado, se presumirá la existencia
de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo
275 de la
Ley 20.744 (t.o. 1976). (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)
Conclusión.
En
este caso, donde se deroga sanción o apercibimiento alguno aquel
empleador que no pagare el distracto ya sea por despido sin causa o
acuerdo
transaccional, si bien la ley de bases no receptó remedio alguno,
considero que
si bien, colocar una conducta de no pagar como temeraria y maliciosa es
un poco
excesivo, sí debería haber una sanción pecuniaria o cláusula punitiva o
pacto
comisorio tácito en el caso de que, en el plazo de ley, quien despide o
quien
acuerde una desvinculación no abone lo obligado en tiempo y forma.
El
Artículo 96
también Deroga los artículos 43 al 48 de la ley 25.345 de PREVENCIÓN DE
LA
EVASIÓN FISCAL sancionada en octubre del año 2000
Título:
Normas
referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado
ARTÍCULO
43. — Agrégase como artículo 132 bis de
la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76) el siguiente:
Artículo
132 bis: Si el empleador hubiere
retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la
seguridad
social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen
obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes
de las
convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de
afiliados
a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o
de
miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás
prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse
la
extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere
ingresado
total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades
o
instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese
momento
pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual
equivalente a la
remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al
momento de
operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará
con
igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare
de modo
fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La
imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no
enerva la
aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere
quedado
configurado un delito del derecho penal.
ARTÍCULO
44. — Agrégase como segundo párrafo del
artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:
Sin
perjuicio de ello, si una o ambas partes
pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que
establecen la
obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos
de la
seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren
indicios de que
el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que
ha sido
registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a
la
realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente
aquellos
aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial
interviniente
deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos
Públicos
con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones
omitidas y
proceda en su consecuencia.
La
autoridad judicial o administrativa que
omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en
grave
incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia,
pasible
de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los
casos,
la homologación administrativa o judicial de los acuerdos
conciliatorios,
transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa
juzgada entre
las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los
organismos
encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás
cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en
cuanto se
refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos
entre las
partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se
deriven
para con los sistemas de seguridad social.
ARTÍCULO
45. —Agrégase como último párrafo del
artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76),
el que
sigue:
Si
el empleador no hiciera entrega de la
constancia o del certificado previstos respectivamente
en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos
(2) días
hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del
requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo
fehaciente,
será sancionado con una indemnización a favor de este último que será
equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y
habitual
percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo
de
prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se
devengará
sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa
conducta
omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.
ARTÍCULO
46. — Agrégase como último párrafo del
artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:
Si
por sentencia firme o ejecutoriada se
estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición
hubiera
sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si
la fecha
de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a
la que
alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el
empleador
hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o
las
contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la
seguridad social,
el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la
Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la
determinación y
ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.
Antes
de hacer efectiva esa remisión deberá
emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible
la
continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la
efectiva
satisfacción de los créditos deferidos en condena.
El
secretario que omitiere actuar del modo
establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de
sus
deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las
sanciones y
penalidades previstas para tales casos.
ARTÍCULO
47. — Modificase el artículo 11 de la
Ley 24.013, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:
Las
indemnizaciones previstas en los artículos
8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical
que lo
representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:
intime
al empleador a fin de que proceda a la
inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto
de las
remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después
de las 24
horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de
Ingresos
Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.
Con
la intimación el trabajador deberá indicar
la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan
calificar
a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere
total
cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días,
quedará
eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.
A
los efectos de lo dispuesto en los artículos
8°, 9° y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas
hasta los
dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.
ARTICULO
48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley
23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:
El
trabajador dependiente o la asociación
sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de
Ingresos
Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos
del
inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.
Conclusión
a la
derogación de los arts. 43 a 48 de la ley 25.345. Esta
modificación y ahora derogación, viene de la época del gobierno de
Mauricio Macri, cuando aquel ministro de producción y trabajo Dante
Sica, lo
explicó y lo aportó en aquella reforma laboral truncada.
Lo
voy a explicar de manera didáctica englobando
los arts. derogados en una sola acción que es lo que significan estos
artículos
y su derogación.
Cuando
un vínculo laboral finaliza, sea cual
fuera la causa, no importa cuál, la relación laboral, la dependencia se
termina
y sin reparar en la causa. Cuando eso sucede, el empleador tiene una
obligación, aparte de pagar el dinero que corresponda, de entregar 3
instrumentos:
1.
El
recibo de liquidación final original y
duplicado firmado este último por el empleador;
2.
La
baja de AFIP. Original y duplicado, este
último firmado por el empleador.
3.
Acá
la cuestión de los arts. en detalle. El
certificado de trabajo y el certificado de Servicios ANSES 6.2. Este
último,
contiene o mejor dicho, contenía una sanción de que si el empleador no
lo
entrega en 30 días, la multa era 3 salarios de penalidad.
Que
es el certificado de servicios y haberes de
ANSES 6.2.
Es
un certificado, o vulgarmente, sabana, donde
están detalles los aportes y remuneraciones que percibió el empleado en
toda su
relación, desde su alta temprana hasta su baja. El empleador, cuando se
termina
un vínculo laboral, lo que hace es, luego de darle de baja al empleado,
liquida
las cargas sociales respectivas, mediante el F. 931 SUSS; y luego de
ello, pide
por AFIP, de manera digital, el certificado de ANSES, donde, en 24h,
AFIP se lo
envía completo. Luego de ello, el empleador, lo acepta, lo confirma, lo
imprime
y lo firma, siendo esta firma, certificada por cualquier autoridad
bancaria (va
al banco donde opera y le certifica la firma).
Esto
se terminó con la derogación de estos
artículos. Desde la entrada en vigor de la ley de bases, ante cualquier
desvinculación, el empleador debe darle al empleado s liquidación
final, su
baja de AFIP y el certificado de ANSES lo va a poder pedir el empleado
cuando
quiera por un sistema y/o aplicación que AFIP reglamentara y que hoy
tenemos en
vigencia como la APP MI AFIP u otra. Pero es algo que acompaña la
modernización
y la tecnológica poner a disposición de cualquier persona la sabana de
aportes sin
burocracia ni conflictos.
El
artículo 99
Deroga el artículo 15 de la ley 26.727 referido al Trabajo agrario
sancionada
en diciembre de 2011
ARTÍCULO
15. — Empresas de servicios para la
provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la
actuación de
empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier
otra
empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y
actividades
incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo
brinden
servicios propios de las agencias de colocación. (Artículo
derogado ley bases)
Por
último,
el Artículo 99 Deroga el art 50 de la ley 26844 del Régimen Especial de
Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares sancionada
en marzo
de 2013.
ARTÍCULO
50. — Agravamiento por ausencia y/o
deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el
artículo 48 de
esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se
trate
de una relación laboral que al momento del despido no estuviera
registrada o lo
esté de modo deficiente.
La
derogación de este artículo tiene su relato
que, al no existir más los artículos 8,9,10,11 y 15 de la Ley 24.013, y
al ser
el régimen especial de casas particulares un servicio que no aplica
directamente, sino de manera supletoria, al no tener más dicha
legislación, el
artículo 50 de la ley de casas particulares que remitía a dichos
artículos
queda, naturalmente, derogado.
El
artículo 100
del capítulo VI derogaciones, termina con la ley 25.323 relativo a las
indemnizaciones laborales, ley sancionada en septiembre del año 2000.
ARTÍCULO
1° — Las
indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en
1976),
artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las
reemplacen,
serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral
que al
momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.
Para
las relaciones iniciadas con anterioridad a
la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de
un plazo
de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar
la
situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena
aplicación el
incremento dispuesto en el párrafo anterior.
El
agravamiento indemnizatorio establecido en el
presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas
por los
artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.
ARTÍCULO
2° —
Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le
abonare
las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley
20.744
(texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o
las que en
el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar
acciones
judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para
percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.Si hubieran existido
causas
que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante
resolución
fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio
dispuesto
por el presente artículo hasta la eximición de su pago
Fundamentos
de la
derogación de la ley 25.323. Tanto
el artículo
1 y el artículo 2 de la ley 25.323, prima hermana de la ley 24.013
sigue la
suerte de esta última porque, claramente, el artículo 1 de la 25.323
era la
suplente de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, cuando estos no
entraban en
juego ya sea que no se cumplía con sus requisitos de ley o el juez no
la
condenaba, automáticamente entraba en rigor el art 1 ley 25.323, al
estar
derogados aquellos artículos, lo accesorio sigue la suerte del
principal, y
queda derogado.
Asimismo,
el art 2 de la ley 25.323 que
incrementaba las multas al 50% en el caso de no pagar el distracto,
sigue la
misma suerte. Más aún, derogado el art 9 de la ley 25.013 que imponía
la
conducta temeraria y maliciosa al empleador que no pagase en tiempo y
forma un
despido sin causa o un acuerdo transaccional, naturalmente, dicho
artículo
queda eliminado.
Citar: elDial.com - DC3479
Publicado el 08/07/2024
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