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Las consecuencias de la presunción laboral del modificado artículo 23 de la LCT. Tesis amplia o restringida
Por Juan Pablo Chiesa
“Vemos cómo el legislador receptó la doctrina y la jurisprudencia hacia una tesis más amplia, transformando la presunción y diferenciando la subordinación y la dependencia de la independencia profesional, agregando “no será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la reglamentación correspondiente”.
“No se aplica la dependencia laboral cuando la contratación de servicios se vale de la emisión de Recibos y/o facturas emitidas por AFIP, hablamos de facturas de tipo A, B o C y, además, se suma el pago por medios bancarios tradicionales, que son transferencias a cuentas bancarias que no son cuentas sueldo.”
Citar: elDial.com - DC3473
Publicado el 08/07/2024
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
Las consecuencias de la presunción laboral del modificado artículo 23 de la LCT.
Tesis
amplia o
restringida
Por
Juan Pablo Chiesa
La
ley de bases en su Artículo 89 del Capítulo
II modifica -o mejor dicho aclara- una circunstancia que dio nacimiento
a
varias discusiones doctrinarias. Estamos hablando del art. 23 de la LCT
que
establece que el hecho de prestar servicios hace presumir la existencia
de un
vínculo laboral dando nacimiento a una relación laboral de
subordinación. Esta
circunstancia deja por sentado el nacimiento de un vínculo laboral, que
a todas
luces, hace e hizo que cualquier servicio profesional, trabajo, arte u
oficio sea
transformado inmediatamente en una subordinación dejando los aspectos
técnicos,
económicos y jurídicos a la deriva de un articulado. Si bien, el
artículo 23 de
la LCT dejó una salvedad, cito “salvo
que, por las circunstancias, las relaciones o causas que lo motiven se
demostrase lo contrario”, esta demostración no fue tal para
la
jurisprudencia donde los últimos años se ha volcado a favor de la la
subordinación y la dependencia.
La
presunción del art 23 de la LCT, es
claramente “iuris tantum” en cuanto admite que, por las circunstancias,
las
relaciones o causas que lo motiven, se demuestre lo contrario. No es
fácil
ubicar a cuáles circunstancias se ha querido referir el legislador: si
las
materiales (lugar, instrumentos, ambiente), o a las personales
(condiciones
particulares de los sujetos relacionados, incluyendo las económicas);
considerando que en la forma genérica que se ha colocado esta expresión
se ha
querido aludir a todo aquello que rodeando la relación sirva para
discernir la
presencia de los elementos claves de la subordinación.
Si
bien es cierto que el artículo 23 de la LCT
establece que la prestación de servicios en una organización empresaria
ajena
hace presumir la existencia de una relación subordinada, en la
realidad, pero
mucho no sucede, se requiere demostrar los factores técnicos,
económicos y
jurídicos, ósea, la dependencia. En otras palabras, la presunción
carece de
relevancia si debe demostrarse la existencia de la subordinación o
dependencia.
Para quienes sostienen la tesis amplia, es el empleador quién debe
demostrar la
inexistencia de esta clase de vínculo conforme a los medios probatorios
previstos en la ley. Es decir, el empleador tendrá que demostrar que
nos
encontramos ante un contrato de locación de servicios profesionales o
de otra
naturaleza que excluye la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo.
Sin
embargo, existen determinadas
características que la doctrina ha tenido en cuenta para tener por
constituida
una relación de dependencia subordinada y que, a contrario sensu, puede
servir
para excluirla.
En
los últimos tiempos a raíz de distintos
fallos que tuvieron en cuenta el carácter profesional de la tarea
realizada por
una persona, la presunción fue cambiando hacia una mayor rigurosidad
para
acreditar el carácter dependiente de los servicios, naciendo una tesis
restringida.
No
debe perderse de vista que la presunción del
artículo 23 de la LCT es una garantía que opera a favor del empleado
dependiente en un país que tiene mayor clandestinidad laboral que
trabajo
debidamente registrado. Es decir, en Argentina hay más trabajo en negro
que
registrado. Pero, por otro lado, y en aquellos casos puntuales, donde
la
subordinación cede ante la calificación que requieren ciertos puestos
de
trabajo (profesiones liberales) la presunción debe analizarse con mayor
rigor
para determinar una relación de dependencia en el caso concreto. Por
ello, el
legislador actual miró esta circunstancia y modificó el artículo 23 de
la LCT
mediante la ley bases y punto de partida.
Veamos
la comparación del art. 23 LCT y como
queda con la nueva reforma:
Art.
23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. Antes de la ley El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones
o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. Esta
presunción operará igualmente aun cuando se utilicen figuras no
laborales, para caracterizar al contrato, y en tanto que por las
circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el
servicio. |
Art.
23. — Presunción de la existencia del contrato de trabajo. Mod. Con la Ley Art 89 El
hecho de la prestación de servicios hace presumir la existencia de un
contrato de trabajo, salvo que, por las circunstancias, las relaciones
o causas que lo motiven se demostrase lo contrario. La
presunción contenida en el presente artículo no
será de aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de
obras o de servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos
o facturas correspondientes a dichas formas de contratación o el pago
se realice conforme los sistemas bancarios determinados por la
reglamentación correspondiente. Dicha ausencia de presunción se
extenderá a todos los efectos, inclusive a la Seguridad Social. |
Elimina
la presunción del vínculo laboral, y no
será aplicable cuando la relación sea de contrataciones de obra o de
servicios
profesionales o de oficios y se emitan recibos o factura
correspondientes o el
pago se realice conforme el sistema de bancos.
La
ausencia de presunción laboral se aplica a
todos los regímenes, inclusive a la seguridad social.
Vemos
cómo el legislador receptó la doctrina y
la jurisprudencia hacia una tesis más amplia, transformando la
presunción y
diferenciando la subordinación y la dependencia de la independencia
profesional, agregando “no será de
aplicación cuando la relación se trate de contrataciones de obras o de
servicios profesionales o de oficios y se emitan los recibos o facturas
correspondientes a dichas formas de contratación o el pago se realice
conforme
los sistemas bancarios determinados por la reglamentación
correspondiente”.
No
se aplica la dependencia laboral cuando la
contratación de servicios se vale de la emisión de Recibos y/o facturas
emitidas por AFIP, hablamos de facturas de tipo A, B o C y, además, se
suma el
pago por medios bancarios tradicionales, que son transferencias a
cuentas
bancarias que no son cuentas sueldo.
Si
bien, los adeptos de la teoría menos amplia
esgrimirán sobre la contratación mediante la figura del monotributo y
alterando
el orden de las facturas para que no se parezca a un vínculo laboral,
eso
ocurría antes, cuando teníamos un artículo vetusto y que daba lugar a
varias
interpretaciones. Creo que es clara la modificación del art. 23 LCT con
el art.
89 de la Ley de Bases en el sentido que expulsa de todo vínculo de
dependencia
laboral aquellos sujetos independientes que realizan sus servicios y, a
cambio
de su paga, emitan una factura y/o recibo encuadrado en el sistema
tributario y
alejados de un recibo de haberes del art 140 LCT.
Por
último, el nuevo artículo 23 de la LCT
modificado por la Ley de Bases, deja claro que la ausencia de la
presunción, y
por ende, la dependencia, engloba y contempla todas las obligaciones
del
Sistema Único de la seguridad Social, esto es, el régimen previsional
queda a
cargo de quien presta servicios y no del beneficiario donde, al ser
servicios
profesionales de índole tributario no hay obligación del usuario de las
obligaciones de las leyes 24.241; 23.660/61; 19.032; 24.714; y 24.013
dentro
del SIPA.
Citar: elDial.com - DC3473
Publicado el 08/07/2024
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