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TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL - LEY Nº 27.063
Autores: Miguel A. Almeyra y Julio C. Báez - Editorial: La Ley


Citar: elDial.com - CC3F19

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL - LEY Nº 27.063
Autores: Miguel A. Almeyra y Julio C. Báez - Editorial: La Ley

Por Patricia A. Girard  

Se ha presentado en tres tomos, de encuadernación de lujo, la obra de Miguel A. Almeyra y Julio C. Báez, sus directores; siendo su Coordinador Adrián R. Tellas. Dicha obra fue lanzada por la editorial La Ley (Buenos Aires) en este año 2015.-

 

Frente a rayana obra nos damos cuenta que era necesario renovar nuestra legislación nacional en materia de enjuiciamiento penal. El CPP aprobado por la Ley Nº 23.984 tuvo el indiscutible mérito de introducir la oralidad en el procedimiento principal, superando así más de un siglo de férreo escrituralismo sostenido con entusiasmo en el ámbito nacional, tanto desde la academia, como en el foro, pese a que despertando el siglo XX, don Tomás Jofré -un verdadero precursor del procesalismo- consagraba la oralidad y con ello la inmediación  -que es en rigor lo que más  importa- entre el tribunal y los restantes sujetos del proceso, en sus dos proyectos, luego devenidos en ley, para las provincias de San Luis y Buenos Aires. Y que no hablar del singular esfuerzo en la provincia de Córdoba, de los profesores Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler en tiempos de la gobernación radical de don Amadeo Sabattini.

 

Pero la obra del profesor Ricardo Levene (h) cumplió ya su ciclo, y  la prueba más acabada de cuanto se deja expuesto, es la saga de inconstitucionalidades que nuestra Corte Suprema se vio obligada a declarar de varios de sus preceptos, por su falta de sintonía con los resguardos convencionales aprobados legal y constitucionalmente en materia de derechos fundamentales del hombre. Y a ello cabe añadir  que el  modelo  al que se adhirió el distinguido catedrático que abrevaba indirectamente, sin duda, en el viejo código cordobés, ya había sido sensiblemente mejorado por las leyes locales Nros. 5.303, 5.859, 5.549 y 5.989 que fueron ignoradas por el autor, con el agravante de que contemporáneamente con la sanción de nuestro actual digesto, la provincia mediterránea instituía derechamente el acusatorio formal.

 

Por eso, nadie puede poner en duda que un ordenamiento que procure ajustar la regulación del enjuiciamiento penal al régimen que impone la Constitución Nacional y el denominado  bloque de constitucionalidad, no puede sino recibir la mejor bienvenida. Todavía escuchamos la seria admonición de Rodolfo Rivarola expresada en estos severos términos que no  nos resistimos a transcribir. Dijo el célebre jurista, hace ya bastante más de un siglo, que: [p]ara quien haya examinado y observado de cerca la práctica del proceso sumario,  no será posible ninguna duda de que el verdadero peligro para todas las libertades está en la monstruosa tiranía que la ley ha puesto en manos de los funcionarios, á quien por error ha dado el nombre de juez de instrucción;  y algo más adelante añadía [u]n solo funcionario hay en cuyas manos la ley ha puesto, sin cuidarse de asegurar su responsabilidad, todos los medios para privar a un hombre inocente de su seguridad personal, de su reputación, del goce de sus bienes, de la compañía de su esposa y de sus hijos: ese funcionario es el juez de instrucción” (La Justicia en lo Criminal, 1899).

 

La eliminación del juez de instrucción, cuya función no es difícil de adscribir a uno de los tres perfiles de los que tanto nos habló Niceto Alcalá Zamora –el juez espectador, el juez director y el juez dictador-, no puede dejar de recibir la mejor bienvenida en tanto normativamente –esto es la contrapartida de la discrecionalidad- se prevea la predeterminación del magistrado del ministerio fiscal, que habrá de asumir la preparación de la acción pública, con anterioridad al hecho de la causa y se instituya el mecanismo adecuado para resguardar el contralor de su actuación.

 

 La conversión  de la acción  pública en privada es un arbitrio que además de haberse  introducido -permítasenos la licencia semántica- “de contrabando” en un Código Procesal, por aquello de que incumbe al legislador de fondo tanto la regulación de las acciones penales como su extinción, no parece suficiente resguardo para quienes consideramos que se encuentra vigente el segmento del art. 348 CPP no descalificado por la Corte en el conocido caso Edgardo Oscar Quiroga  de Fallos  327:5863. En rigor, toda la normativa vinculada al tema de la disponibilidad de la acción pública constituye una verdadera usurpación que ha hecho la ley de forma respecto de competencias propias de la ley penal de fondo; y para muestra de esta aseveración, solo basta con cotejar lo que a tal respecto regula el reciente Anteproyecto del Código Penal de la Nación  y nuestra larga tradición legislativa. Es lamentable que no se siguiese el buen ejemplo. Si se trata de remozar el sistema penal, mal puede alcanzarse un buen producto si penalistas y procesalistas encaran su labor en el marco de un divorcio absoluto.

 

Parece un acierto, en cambio, el destierro de lo que Pastor denomina con razón  el acto más ignominioso del sistema de enjuiciamiento penal: la hasta hoy llamada declaración indagatoria, feo nombre que evoca, a no dudarlo, la búsqueda de la autoinculpación del sujeto puesto en causa penal. El art. 69 del nuevo Código parece pues un acierto y todo indica que aquí se ha seguido el Proyecto de Código Procesal Penal de la Nación presentado por los profesores Alberto M.  Binder e Iliana Arduino que en su artículo 81 preveía que “[e]l imputado no será citado a declarar aunque [s]in embargo tendrá derecho a hacerlo cuantas veces quiera, siempre que su declaración sea pertinente”.

 

Estas primeras reflexiones sobre quizás los puntos más medulares del nuevo Código, constituyen la carta de presentación de esta obra colectiva que ha procurado abordar integralmente las distintas secuencias del procedimiento penal.

Citar: elDial.com - CC3F19

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