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TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL - LEY Nº 27.063
Autores: Miguel A. Almeyra y Julio C. Báez - Editorial: La Ley
Citar: elDial.com - CC3F19
Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina
Texto Completo
TRATADO DE DERECHO PROCESAL PENAL - LEY Nº 27.063 |
Se
ha presentado en tres tomos, de encuadernación de lujo, la
obra de Miguel A. Almeyra y Julio C. Báez, sus directores;
siendo su Coordinador Adrián R. Tellas. Dicha obra fue
lanzada por la editorial La Ley (Buenos Aires) en este año
2015.- Frente
a rayana obra nos damos cuenta que era necesario renovar
nuestra legislación nacional en materia de enjuiciamiento
penal. El CPP aprobado por la Ley Nº 23.984 tuvo el
indiscutible mérito de introducir la oralidad en el
procedimiento principal, superando así más de un siglo de férreo
escrituralismo sostenido con entusiasmo en el ámbito
nacional, tanto desde la academia, como en el foro, pese a
que despertando el siglo XX, don Tomás Jofré -un verdadero precursor del procesalismo- consagraba la oralidad y
con ello la inmediación
-que es en rigor
lo que más importa-
entre el tribunal y los restantes sujetos del proceso, en sus
dos proyectos, luego devenidos en ley, para las provincias de
San Luis y Buenos Aires. Y que no hablar del singular
esfuerzo en la provincia de Córdoba, de los profesores
Alfredo Vélez Mariconde y Sebastián Soler en tiempos de la
gobernación radical de don Amadeo Sabattini. Pero
la obra del profesor Ricardo Levene (h) cumplió ya su ciclo,
y la prueba más
acabada de cuanto se deja expuesto, es la saga de
inconstitucionalidades que nuestra Corte Suprema se vio
obligada a declarar de varios de sus preceptos, por su falta
de sintonía con los resguardos convencionales aprobados
legal y constitucionalmente en materia de derechos
fundamentales del hombre. Y a ello cabe añadir
que el modelo
al que se adhirió el distinguido catedrático que
abrevaba indirectamente, sin duda, en el viejo código cordobés,
ya había sido sensiblemente mejorado por las leyes locales
Nros. 5.303, 5.859, 5.549 y 5.989 que fueron ignoradas por el
autor, con el agravante de que contemporáneamente con la
sanción de nuestro actual digesto, la provincia mediterránea
instituía derechamente el acusatorio formal. Por
eso, nadie puede poner en duda que un ordenamiento que
procure ajustar la regulación del enjuiciamiento penal al régimen
que impone la Constitución Nacional y el denominado bloque de constitucionalidad, no puede sino recibir la
mejor bienvenida. Todavía escuchamos la seria admonición de
Rodolfo Rivarola expresada en estos severos términos que no
nos resistimos a transcribir. Dijo el célebre
jurista, hace ya bastante más de un siglo, que: “[p]ara
quien haya examinado y observado de cerca la práctica del
proceso sumario, no
será posible ninguna duda de que el verdadero peligro para
todas las libertades está en la monstruosa tiranía que la
ley ha puesto en manos de los funcionarios, á quien por
error ha dado el nombre de juez de instrucción; y
algo más adelante añadía [u]n
solo funcionario hay en cuyas manos la ley ha puesto, sin
cuidarse de asegurar su responsabilidad, todos los medios
para privar a un hombre inocente de su seguridad personal, de
su reputación, del goce de sus bienes, de la compañía de
su esposa y de sus hijos: ese funcionario es el juez de
instrucción” (La Justicia en lo Criminal, 1899). La
eliminación del juez de instrucción, cuya función no es
difícil de adscribir a uno de los tres perfiles de los que
tanto nos habló Niceto Alcalá Zamora –el juez espectador,
el juez director y
el juez dictador-, no puede dejar de recibir la mejor bienvenida en tanto
normativamente –esto es la contrapartida de la
discrecionalidad- se prevea la predeterminación
del magistrado del ministerio fiscal, que habrá de asumir la
preparación de la acción pública, con anterioridad al
hecho de la causa y se instituya el mecanismo adecuado para
resguardar el contralor de su actuación. La
conversión de
la acción pública
en privada es un arbitrio que además de haberse
introducido -permítasenos la licencia semántica-
“de contrabando”
en un Código Procesal, por aquello de que incumbe al
legislador de fondo tanto la regulación de las acciones
penales como su extinción, no parece suficiente resguardo
para quienes consideramos que se encuentra vigente el
segmento del art. 348 CPP no descalificado por la Corte en el
conocido caso Edgardo
Oscar Quiroga de
Fallos
327:5863. En rigor, toda la normativa vinculada al
tema de la disponibilidad
de la acción pública constituye una verdadera usurpación
que ha hecho la ley de forma respecto de competencias propias
de la ley penal de fondo; y para muestra de esta aseveración,
solo basta con cotejar lo que a tal respecto regula el
reciente Anteproyecto del Código Penal de la Nación y
nuestra larga tradición legislativa. Es lamentable que no se
siguiese el buen ejemplo. Si se trata de remozar el sistema
penal, mal puede alcanzarse un buen producto si penalistas y
procesalistas encaran su labor en el marco de un divorcio
absoluto. Parece
un acierto, en cambio, el destierro de lo que Pastor denomina
con razón el
acto más ignominioso del sistema de enjuiciamiento
penal: la hasta hoy llamada declaración
indagatoria, feo nombre que evoca, a no dudarlo, la búsqueda
de la autoinculpación del sujeto puesto en causa penal. El
art. 69 del nuevo Código parece pues un acierto y todo
indica que aquí se ha seguido el Proyecto de Código
Procesal Penal de la Nación presentado por los profesores
Alberto M. Binder e Iliana Arduino que en su artículo 81 preveía que
“[e]l imputado no será
citado a declarar aunque [s]in
embargo tendrá derecho a hacerlo cuantas veces quiera,
siempre que su declaración sea pertinente”. Estas
primeras reflexiones sobre quizás los puntos más medulares
del nuevo Código, constituyen la carta de presentación de
esta obra colectiva que ha procurado abordar integralmente
las distintas secuencias del procedimiento penal. |
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