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Asunto C-349/16 – “T.KUP SAS” – TJUE – Sala VIII – 15/06/2017
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Asunto
C-349/16 – “T.KUP
SAS” – TJUE – Sala VIII – 15/06/2017; sentencia
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Dumping
— Reglamento (CE) n.º 1472/2006 — Importaciones de
calzado originario de China y Vietnam — Validez del
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1294/2009 —
Procedimiento de reconsideración de medidas antidumping que
expiran — Importadores no vinculados — Muestreo —
Interés de la Unión Europea |
Hechos: T.KUP importó
entre junio de 2006 y enero de 2011, a través del puerto de
Amberes (Bélgica), 26 cargamentos de zapatos fabricados en
China, adquiridos al distribuidor taiwanés Eastern Shoes
Collection Co. Ltd, por los que se recaudaron derechos
antidumping al tipo del 16,5 %. En junio de 2012, T.KUP
presentó en la N.V. Fast Customs (inspección de aduanas de
Amberes) una solicitud de devolución de los derechos
recaudados basándose en la sentencia de 2 de febrero de
2012, Brosmann Footwear (HK), (C-249/10). Desestimada la
solicitud, T.KUP cuestionó en sede judicial la validez del
reglamento que impone los derechos antidumping,
principalmente por basarse en un muestreo que sería poco
representativo y porque la Comisión habría exigido a
importadores no vinculados —como T.KUP—, infringiendo el
artículo 21 del Reglamento antidumping de base, que
demostrasen, mediante pruebas reforzadas, que la prórroga
de los derechos antidumping constituía para ellos una carga
desproporcionada. |
|
“…el Tribunal de
Justicia ya ha declarado que las instituciones disponen de
una amplia facultad de apreciación cuando deciden recurrir a
las muestras (…), de modo que el control del juez de la Unión
debe limitarse a verificar que dicha elección no se basa en
hechos materialmente inexactos o está viciada de error
manifiesto de apreciación. …de
conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento
antidumping de base, en los casos en que exista un número
importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos
de productos o transacciones, la muestra puede seleccionarse
con arreglo a dos métodos alternativos. La investigación
puede limitarse a un número prudencial de partes
interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras
que sean estadísticamente válidas sobre la base de la
información de que se disponga en el momento de la selección.
No obstante, a discreción de las instituciones, puede
limitarse al mayor porcentaje representativo del volumen de
producción, ventas o exportación que pueda razonablemente
investigarse en el tiempo disponible. De
ello resulta que cuando optan por el segundo método de
muestreo, las instituciones de la Unión disponen de cierta
libertad en relación con la evaluación prospectiva de lo
que razonablemente pueden realizar en el plazo que se les
concede para llevar a cabo su investigación. En
las circunstancias del litigio principal, la muestra
seleccionada por la Comisión, aunque compuesta por sólo
ocho importadores, representaba el 10 % de las importaciones
procedentes de China y el 34 % de las importaciones
procedentes de Vietnam, porcentajes que pueden considerarse
significativos. En efecto, la apreciación de la Comisión se
basaba en datos que reflejan que un tercio de las
importaciones proceden de Vietnam. Por otra parte, aunque el
porcentaje del 10 % de las importaciones procedentes de China
puede, a primera vista, parecer bajo, debe ponerse en relación
con el volumen de las exportaciones chinas en ese sector.
Además, el Consejo y la Comisión eligieron los cinco
mayores importadores y tres importadores más para reflejar
mejor su difusión geográfica y la variedad de calzado
importado. …ni
el tribunal remitente ni T.KUP han aportado prueba alguna que
pueda acreditar que era indispensable incluir en la muestra a
otros importadores para que la misma pudiera considerarse
efectivamente representativa desde el punto de vista de la
difusión geográfica o de la variedad de calzado importado. En
estas circunstancias, no puede considerarse que, en la
selección de la muestra de los importadores, las
instituciones de que se trata infringieran las normas jurídicas
a las que están sometidas o sobrepasaran los límites de la
facultad de apreciación que dichas normas les reconocen. El
examen del interés de la Unión en que se adopten o
mantengan medidas antidumping constituye, por tanto, una
operación muy delimitada procedimentalmente, que exige
ponderar los intereses de todas las partes y apreciar
situaciones económicas complejas que conllevan un control
restringido del juez de la Unión. …aunque
las instituciones deben tener en cuenta todos los intereses
que concurren, velando por que las partes hayan tenido la
oportunidad de presentar sus puntos de vista, corresponde a
éstas presentar las pruebas en apoyo de sus alegaciones. Así,
el artículo 21, apartado 7, del Reglamento antidumping de
base establece que la información sólo será tenida en
cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que
demuestren su validez. En
tales circunstancias, no cabe reprochar a las instituciones
que estimaran (…) que, al no existir indicaciones específicas
que indicaran que el mantenimiento de las medidas antidumping
fuera a constituir una carga desproporcionada para los
importadores, no les correspondía examinar con detalle si
debían permitir que expirasen. …ni
el tribunal remitente en su resolución de remisión ni T.KUP
en sus observaciones escritas han presentado prueba alguna
que pueda acreditar que la apreciación de que no existe una
carga desproporcionada para los importadores se basaba en
apreciaciones materialmente inexactas.”
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