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Asunto C-349/16 – “T.KUP SAS” – TJUE – Sala VIII – 15/06/2017

Citar: elDial.com - CC4CC4

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Asunto C-349/16 – “T.KUP SAS” – TJUE – Sala VIII – 15/06/2017; sentencia click aquí.

 
Dumping — Reglamento (CE) n.º 1472/2006 — Importaciones de calzado originario de China y Vietnam — Validez del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1294/2009 — Procedimiento de reconsideración de medidas antidumping que expiran — Importadores no vinculados — Muestreo — Interés de la Unión Europea
 

Hechos: T.KUP  importó entre junio de 2006 y enero de 2011, a través del puerto de Amberes (Bélgica), 26 cargamentos de zapatos fabricados en China, adquiridos al distribuidor taiwanés Eastern Shoes Collection Co. Ltd, por los que se recaudaron derechos antidumping al tipo del 16,5 %. En junio de 2012, T.KUP presentó en la N.V. Fast Customs (inspección de aduanas de Amberes) una solicitud de devolución de los derechos recaudados basándose en la sentencia de 2 de febrero de 2012, Brosmann Footwear (HK), (C-249/10). Desestimada la solicitud, T.KUP cuestionó en sede judicial la validez del reglamento que impone los derechos antidumping, principalmente por basarse en un muestreo que sería poco representativo y porque la Comisión habría exigido a importadores no vinculados —como T.KUP—, infringiendo el artículo 21 del Reglamento antidumping de base, que demostrasen, mediante pruebas reforzadas, que la prórroga de los derechos antidumping constituía para ellos una carga desproporcionada. .

 

“…el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las instituciones disponen de una amplia facultad de apreciación cuando deciden recurrir a las muestras (…), de modo que el control del juez de la Unión debe limitarse a verificar que dicha elección no se basa en hechos materialmente inexactos o está viciada de error manifiesto de apreciación.

 

…de conformidad con el artículo 17, apartado 1, del Reglamento antidumping de base, en los casos en que exista un número importante de denunciantes, exportadores, importadores, tipos de productos o transacciones, la muestra puede seleccionarse con arreglo a dos métodos alternativos. La investigación puede limitarse a un número prudencial de partes interesadas, productos o transacciones, utilizando muestras que sean estadísticamente válidas sobre la base de la información de que se disponga en el momento de la selección. No obstante, a discreción de las instituciones, puede limitarse al mayor porcentaje representativo del volumen de producción, ventas o exportación que pueda razonablemente investigarse en el tiempo disponible.

 

De ello resulta que cuando optan por el segundo método de muestreo, las instituciones de la Unión disponen de cierta libertad en relación con la evaluación prospectiva de lo que razonablemente pueden realizar en el plazo que se les concede para llevar a cabo su investigación.

 

En las circunstancias del litigio principal, la muestra seleccionada por la Comisión, aunque compuesta por sólo ocho importadores, representaba el 10 % de las importaciones procedentes de China y el 34 % de las importaciones procedentes de Vietnam, porcentajes que pueden considerarse significativos. En efecto, la apreciación de la Comisión se basaba en datos que reflejan que un tercio de las importaciones proceden de Vietnam. Por otra parte, aunque el porcentaje del 10 % de las importaciones procedentes de China puede, a primera vista, parecer bajo, debe ponerse en relación con el volumen de las exportaciones chinas en ese sector. Además, el Consejo y la Comisión eligieron los cinco mayores importadores y tres importadores más para reflejar mejor su difusión geográfica y la variedad de calzado importado.

 

…ni el tribunal remitente ni T.KUP han aportado prueba alguna que pueda acreditar que era indispensable incluir en la muestra a otros importadores para que la misma pudiera considerarse efectivamente representativa desde el punto de vista de la difusión geográfica o de la variedad de calzado importado.

 

En estas circunstancias, no puede considerarse que, en la selección de la muestra de los importadores, las instituciones de que se trata infringieran las normas jurídicas a las que están sometidas o sobrepasaran los límites de la facultad de apreciación que dichas normas les reconocen.

 

El examen del interés de la Unión en que se adopten o mantengan medidas antidumping constituye, por tanto, una operación muy delimitada procedimentalmente, que exige ponderar los intereses de todas las partes y apreciar situaciones económicas complejas que conllevan un control restringido del juez de la Unión.

…aunque las instituciones deben tener en cuenta todos los intereses que concurren, velando por que las partes hayan tenido la oportunidad de presentar sus puntos de vista, corresponde a éstas presentar las pruebas en apoyo de sus alegaciones. Así, el artículo 21, apartado 7, del Reglamento antidumping de base establece que la información sólo será tenida en cuenta cuando esté respaldada por pruebas reales que demuestren su validez.

 

En tales circunstancias, no cabe reprochar a las instituciones que estimaran (…) que, al no existir indicaciones específicas que indicaran que el mantenimiento de las medidas antidumping fuera a constituir una carga desproporcionada para los importadores, no les correspondía examinar con detalle si debían permitir que expirasen.

 

…ni el tribunal remitente en su resolución de remisión ni T.KUP en sus observaciones escritas han presentado prueba alguna que pueda acreditar que la apreciación de que no existe una carga desproporcionada para los importadores se basaba en apreciaciones materialmente inexactas.”

Citar: elDial.com - CC4CC4

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