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Ley 4077 - Se instituye la obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático en lugares de concurrencia masiva

Citar: elDial.com - CC2CD2

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Ley 4077 - Se instituye la obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático en lugares de concurrencia masiva

Buenos Aires, 1º de diciembre de 2011
Publicación en el B.O.: 07/02/2012

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Obligatoriedad de contar con un desfibrilador externo automático (DEA) en lugares de concurrencia masiva

Artículo 1°.- lnstitúyese, con carácter obligatorio, la adquisición, puesta en funcionamiento y mantenimiento para la correcta utilización de un Desfibrilador Externo Automático (DEA), en los lugares públicos y privados de concurrencia masiva o de alto riesgo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 2º.- Las obligaciones establecidas en la presente Ley estarán a cargo del propietario, locatario o administrador del lugar, según el caso.

Art. 3°.- Los establecimientos comprendidos por esta Ley deberán contar, en todo momento de actividad o permanencia de personas, con personal capacitado técnicamente para el uso de DEA, y promover el entrenamiento y capacitación de sus agentes en técnicas de resucitación cardiopulmonar (RCP) básica, de conformidad con la Ley 3665.

Art.4°.- La Autoridad de Aplicación deberá:
a.- Determinar los parámetros de concurrencia masiva y de alto riesgo en los términos de la presente Ley.
b.- Establecer un cronograma para la progresiva implementación en los ámbitos alcanzados por la Ley, comenzando por los de mayor concurrencia.
c.- Determinar la capacitación exigida en los términos del artículo 3°.
d.- Realizar la promoción y difusión de la presente Ley.
e.- Suscribir convenios con aquellas instituciones que realicen capacitación al personal y miembros de la comunidad de acuerdo a los parámetros exigidos.
f.- Establecer cualquier otra disposición que colabore con la mejor implementación de la Ley.

Art. 5°.- El incumplimiento de las obligaciones contenidas en la presente será sancionado progresivamente con penas de:
a) Apercibimiento.
b) Suspensión del establecimiento de concurrencia masiva.
c) Clausura.

Art. 6°.- El Poder Ejecutivo determina la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

Art. 7°.- El gasto que demande la aplicación de la presente se imputará a la partida presupuestaria correspondiente.

CLAUSULA TRANSITORIA: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el plazo máximo de ciento ochenta (180) días.

Art. 8°.- Comuníquese, etc.

Fdo.: Moscariello - Perez

Citar: elDial.com - CC2CD2

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