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junio  30, 2024

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Violencia doméstica, violencia de género y homicidio calificado

-Comentario al fallo “Benítez, Jorge Francisco p.s.a. homicidio calificado, etc. -Recurso de Casación-” del TSJ de Córdoba-

Por Enzo Finocchiaro


“El último párrafo del art. 80 del CP establece: “Cuando en el caso del inciso 1° de este artículo, mediaren circunstancias extraordinarias de atenuación, el juez podrá aplicar prisión o reclusión de ocho a veinticinco años. Esto no será aplicable a quien anteriormente hubiera realizado actos de violencia contra la mujer víctima”. ¿Pero qué y cuáles son esas circunstancias? Lamentamos desilusionar al lector, pero no es una respuesta que pueda buscarse en una Ley o Decreto. El legislador echó a rodar el concepto, pero no lo definió, dejando una especie de cheque en blanco para la interpretación judicial. Simaz nos sintetiza: “Debe haber: a.) una objetividad, un hecho; b.) que el hecho traduzca en siì mismo una entidad de tal naturaleza que se halle fuera del orden o regla natural o común; c.) que la objetividad sea captada subjetivamente por el agente y que funcione como causa determinante de la muerte y d.) que la causa de que se trata determine una disminución de la culpabilidad. Y, negativamente, que no haya emoción violenta”. Vemos los resabios de un Código Penal patriarcal, donde el marido o novio podía matar a su esposa o novia, e intentar echarle la culpa con algún amorío anterior o vigente, disminuyendo así su culpa, si es que no lograba acreditar primero un estado de emoción violenta. Claro está, estas armas no estaban disponibles para las mujeres. Hechas estas breves aclaraciones, pasemos a analizar el caso que se dio en la Justicia cordobesa, con anterioridad a la sanción de la ley de reforma al Art.80 del Código Penal, que hemos tomado como testigo y que sabemos se suele repetir en las diferentes jurisdicciones de nuestro país a diario.”

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Términos mencionados en esta doctrina: violencia, circunstancias.

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