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Derogaciones de la reforma laboral. Qué leyes deroga la ley de bases en materia de trabajo

Por Juan Pablo Chiesa


“El capítulo VI “Derogaciones” que nos trae la nueva ley comprende los artículos 99 y 100 y cierra el título de la Reforma Laboral.
- Ley 24.013 ley nacional de empleo (del 11/1991). Deróguense los artículos 8 a 17 y 120 inciso a).
- Ley 25.013 Reforma laboral (del 9/1998). Deróguese el Artículo 9.
- Ley 25.323 Indemnizaciones laborales (del 9/2000). Deróguese.
- Ley 25.345 prevención de la evasión fiscal (del 10/2000). Deróguense los artículos 43 a 48.
- Ley 26.727 trabajo agrario (del 12/2011). Deróguese el artículo 15.
- Ley 26.844 Régimen especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (de 4/2013). Deróguese el artículo 50.”

Citar: elDial.com - DC3479



Publicado el 08/07/2024

Copyright 2024 - elDial.com - editorial albrematica - Tucumán 1440 (1050) - Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Argentina

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Derogaciones de la reforma laboral.

Qué leyes deroga la ley de bases en materia de trabajo.

 

Por Juan Pablo Chiesa

 

 

El capítulo VI “Derogaciones” que nos trae la nueva ley comprende los artículos 99 y 100 y cierra el título de la Reforma Laboral.

 

-              Ley 24.013 ley nacional de empleo (del 11/1991). Deróguense los artículos 8 a 17 y 120 inciso a).

 

-              Ley 25.013 Reforma laboral (del 9/1998). Deróguese el Artículo 9.

 

-              Ley 25.323 Indemnizaciones laborales (del 9/2000). Deróguese.

 

-              Ley 25.345 prevención de la evasión fiscal (del 10/2000). Deróguense los artículos 43 a 48.

 

-              Ley 26.727 trabajo agrario (del 12/2011). Deróguese el artículo 15.

 

-              Ley 26.844 Régimen especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares (de 4/2013). Deróguese el artículo 50.

 

El artículo 99, el más completo e importante en el sentido de que, deroga los siguientes artículos:

 

ARTÍCULO 8 - El empleador que no registrare una relación laboral abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a una cuarta parte de las remuneraciones devengadas desde el comienzo de la vinculación, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. En ningún caso esta indemnización podrá ser inferior a tres veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

ARTÍCULO 9 - El empleador que consignare en la documentación laboral una fecha de ingreso posterior a la real, abonará al trabajador afectado una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas desde la fecha de ingreso hasta la fecha falsamente consignada, computadas a valores reajustados de acuerdo a la normativa vigente. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

ARTÍCULO 10. - El empleador que consignare en la documentación laboral una remuneración menor que la percibida por el trabajador, abonará a éste una indemnización equivalente a la cuarta parte del importe de las remuneraciones devengadas y no registradas, debidamente reajustadas desde la fecha en que comenzó a consignarse indebidamente el monto de la remuneración. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

ARTÍCULO 11. - Las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo represente intime al empleador en forma fehaciente, a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones. Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador diera total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta (30) días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos (2) años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

ARTÍCULO 12. - El empleador que registrare espontáneamente y comunicare de modo fehaciente al trabajador dentro de los noventa (90) días de la vigencia de esta ley las relaciones laborales establecidas con anterioridad a dicha vigencia y no registradas, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados, incluyendo obras sociales, emergentes de esa falta de registro. El empleador que, dentro del mismo plazo, rectificare la falsa fecha de ingreso o consignare el verdadero monto de la remuneración de una relación laboral establecida con anterioridad a la vigencia de esta ley y comunicare simultánea y fehacientemente al trabajador esta circunstancia, quedará eximido del pago de los aportes, contribuciones, multas y recargos adeudados hasta la fecha de esa vigencia, derivados del registro insuficiente o tardío. No quedan comprendidas en este supuesto las deudas verificadas administrativa o judicialmente A los fines previsionales, las relaciones laborales registradas según lo dispuesto en este artículo:

 

-              a) Podrán computarse como tiempo efectivo de servicio;

-              b) No acreditarán aportes ni monto de remuneraciones.

(Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

                    Estemos atentos el artículo 12 de la derogada ley 24.013 porque acá entra en juego el Título IV “PROMOCIÓN DEL EMPLEO REGISTRADO artículos 76 a 81 ley de bases”

 

Artículo 76.- Los empleadores podrán regularizar las relaciones laborales vigentes del sector privado iniciadas con anterioridad a la fecha de promulgación de la presente ley. La regularización podrá comprender relaciones laborales no registradas o relaciones laborales deficientemente registradas.

 

Artículo 77.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará los efectos que producirá la regularización de las relaciones laborales indicadas en el artículo precedente. Esos efectos podrán comprender:

 

a) La extinción de la acción penal prevista por la ley 27.430 y condonación de las infracciones, multas y sanciones de cualquier naturaleza correspondientes a dicha regularización, previstas en las leyes 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, 17.250 y sus modificatorias, 22.161 y sus modificatorias, el artículo 32 de la ley 24.557 y sus modificatorias, delitos relativos a los recursos de la seguridad social de la ley 24.769 y sus modificatorias,, la ley 25.212 y sus modificatorias, firmes o no, siempre que se encuentren impagas o incumplidas a la fecha de entrada en vigencia de esta ley;

 

b) Baja del Registro de Empleadores con Sanciones Laborales (REPSAL), creado por la ley 26.940, respecto de infracciones cometidas o constatadas hasta la entrada en vigencia de la presente ley, siempre y cuando regularicen a la totalidad de los trabajadores por los que se encuentra publicado en el REPSAL y pague, de corresponder, la multa;

 

c) Condonación de ¡adeuda por capital e intereses cuando aquella tenga origen en la falta de pago de aportes y contribuciones con destino a los subsistemas de la seguridad social que se detallan a continuación:

 

(i) Sistema Integrado Previsional Argentino, ley 24.241 y sus modificaciones.

(ii) Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, ley 19.032 y sus modificaciones.

(iii) Régimen Nacional del Seguro de Salud, ley 23.661 y sus modificaciones.

(iv) Fondo Nacional de Empleo, ley 24.013 y sus modificaciones.

(v) Régimen Nacional de Asignaciones Familiares, ley 24.714 y sus modificatorias.

(vi) Contribución con destino al Registro Nacional de la Industria de la Construcción, ley 22.250 y sus modificatorias.

(vii) Otros regímenes laborales o de seguridad social que determine la reglamentación.

 

La reglamentación determinará los porcentajes de condonación que habrán de aplicarse, los que en ningún caso serán inferiores al setenta por ciento (70%) de las sumas adeudadas. Se podrán establecer incentivos para la cancelación de la obligación de contado y beneficios especiales para las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas.

 

Artículo 78.- Los trabajadores incluidos en la regularización prevista en el presente régimen tendrán derecho a computar hasta sesenta (60) meses de servicios con aportes o la menor cantidad de meses por la que se los regularice, calculados sobre un monto mensual equivalente al salario mínimo vital y móvil únicamente a fin de cumplir con los años de servicios requeridos por la ley 24.241 y sus modificaciones para la obtención de la prestación básica universal y para el beneficio de prestación por desempleo previsto en el artículo 113 de la ley 24.013 y sus modificatorias. Los meses regularizados no serán considerados a los fines de la determinación de la prestación compensatoria ni de la prestación adicional por permanencia.

 

Artículo 79.- La regularización de las relaciones laborales deberá efectivizarse dentro de los noventa (90) días corridos, contados desde la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación del presente título de la ley.

 

Artículo 80.- Podrán incluirse en el presente régimen las deudas que se encuentren controvertidas en sede administrativa, contencioso administrativa o judicial, a la fecha de publicación de la presente ley en el Boletín Oficial, en tanto el empleador se allane incondicionalmente y, en su caso, desista y renuncie a toda acción y derecho, incluso al de repetición, asumiendo el pago de las costas y gastos causídicos. El allanamiento o desistimiento podrá ser total o parcial y procederá en cualquier etapa o instancia administrativa, contencioso administrativa o judicial, según corresponda.

 

Artículo 81.- La Administración Federal de Ingresos Públicos y las instituciones de la seguridad social, con facultades propias o delegadas en la materia, se abstendrán de formular, de oficio, determinaciones de deuda y de labrar actas de infracción por las mismas causas y períodos comprendidos en la regularización correspondiente a los subsistemas de la seguridad social, así como de formular ajustes impositivos, todo ello con causa en las relaciones laborales regularizadas en el marco de este título.

 

Seguimos con el Capítulo VI del Título V artículo 99 derogando artículos de la ley 24.013.

 

ARTÍCULO 13. - En los casos previstos en el artículo anterior el empleador quedará eximido del pago de las indemnizaciones que correspondieren por aplicación de los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

ARTÍCULO 14. - Para la percepción de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 9 y 10 de la presente ley, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

ARTÍCULO 15. - Si el empleador despidiere sin causa justificada al trabajador dentro de los dos (2) años desde que se le hubiere cursado de modo justificado la intimación prevista en el artículo 11, el trabajador despedido tendrá derecho a percibir el doble de las indemnizaciones que le hubieren correspondido como consecuencia del despido. Si el empleador otorgare efectivamente el preaviso, su plazo también se duplicará. La duplicación de las indemnizaciones tendrá igualmente lugar cuando fuere el trabajador el que hiciere denuncia del contrato de trabajo fundado en justa causa, salvo que la causa invocada no tuviera vinculación con las previstas en los artículos 8, 9 y 10, y que el empleador acreditare de modo fehaciente que su conducta no ha tenido por objeto inducir al trabajador a colocarse en situación de despido. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

ARTÍCULO 16. - Cuando las características de la relación existente entre las partes pudieran haber generado en el empleador una razonable duda acerca de la aplicación de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976), el juez o tribunal podrá reducir la indemnización prevista en el artículo 8, hasta una suma no inferior a dos veces el importe mensual del salario que resulte de la aplicación del artículo 245 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. 1976). Con igual fundamento los jueces podrán reducir el monto de la indemnización establecida en el artículo anterior hasta la eliminación de la duplicación allí prevista. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

ARTÍCULO 17. - Será nulo y sin ningún valor todo pago por los conceptos indicados en los artículos 8, 9 y 10 que no se realizare ante la autoridad administrativa o judicial. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en que quede firme la resolución que reconozca el derecho a percibir dichas indemnizaciones o de la resolución homologatoria del acuerdo conciliatorio o transaccional que versare sobre ellas, la autoridad administrativa o judicial según el caso, deberá poner en conocimiento del Sistema Único de Registro Laboral o, hasta su efectivo funcionamiento, del Instituto Nacional de Previsión Social, Caja de asignaciones y subsidios familiares y obras sociales las siguientes circunstancias:

 

-              a) Nombre íntegro o razón social del empleador y su domicilio;

-              b) Nombre y apellido del trabajador;

-              c) Fecha de comienzo y fin de la vinculación laboral si ésta se hubiere extinguido;

-              d) Monto de las remuneraciones.

 

Constituirá falta grave del funcionario actuante si éste no cursare la comunicación referida en el plazo establecido. No se procederá al archivo del expediente judicial o administrativo respectivo hasta que el funcionario competente dejare constancia de haberse efectuado las comunicaciones ordenadas en este artículo. (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

Fundamentos. Conclusiones. Respecto de la derogación de la Ley 24.013 en sus arts. 8 a 17 opino que, en la actualidad se necesitan mecanismos tecnológicos, ágiles y eficaces que combatan el trabajo no registrado y no se tenga el damnificado tanto tiempo para percibir su crédito. Los intercambios telegráficos, los plazos impositivos son, en el siglo XXI un obstáculo para los empleados que han estado sin registrar por meses, años o hasta décadas, para acudir al organismo correspondiente y reclamar su registración sin más trámite. La derogación de estos artículos tiene su relato en el capítulo uno de la ley de bases título V.

 

Asimismo, deroga el artículo 9 de la ley 25.013 de la Reforma laboral sancionada en septiembre de 1998.

 

ARTÍCULO 9º- (Falta de pago en término de la indemnización por despido incausado). En caso de falta de pago en término y sin causa justificada por parte del empleador, de la indemnización por despido incausado o de un acuerdo rescisorio homologado, se presumirá la existencia de la conducta temeraria y maliciosa contemplada en el artículo 275 de la Ley 20.744 (t.o. 1976). (Artículo derogado por art. 99 Ley Bases)

 

Conclusión. En este caso, donde se deroga sanción o apercibimiento alguno aquel empleador que no pagare el distracto ya sea por despido sin causa o acuerdo transaccional, si bien la ley de bases no receptó remedio alguno, considero que si bien, colocar una conducta de no pagar como temeraria y maliciosa es un poco excesivo, sí debería haber una sanción pecuniaria o cláusula punitiva o pacto comisorio tácito en el caso de que, en el plazo de ley, quien despide o quien acuerde una desvinculación no abone lo obligado en tiempo y forma.

 

El Artículo 96 también Deroga los artículos 43 al 48 de la ley 25.345 de PREVENCIÓN DE LA EVASIÓN FISCAL sancionada en octubre del año 2000

 

Título: Normas referidas a las relaciones laborales y el empleo no registrado

 

ARTÍCULO 43. — Agrégase como artículo 132 bis de la Ley 20.744 (t.o. por decreto 390/76) el siguiente:

 

Artículo 132 bis: Si el empleador hubiere retenido aportes del trabajador con destino a los organismos de la seguridad social, o cuotas, aportes periódicos o contribuciones a que estuviesen obligados los trabajadores en virtud de normas legales o provenientes de las convenciones colectivas de trabajo, o que resulten de su carácter de afiliados a asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de miembros de sociedades mutuales o cooperativas, o por servicios y demás prestaciones que otorguen dichas entidades, y al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo por cualquier causa no hubiere ingresado total o parcialmente esos importes a favor de los organismos, entidades o instituciones a los que estuvieren destinados, deberá a partir de ese momento pagar al trabajador afectado una sanción conminatoria mensual equivalente a la remuneración que se devengaba mensualmente a favor de este último al momento de operarse la extinción del contrato de trabajo, importe que se devengará con igual periodicidad a la del salario hasta que el empleador acreditare de modo fehaciente haber hecho efectivo el ingreso de los fondos retenidos. La imposición de la sanción conminatoria prevista en este artículo no enerva la aplicación de las penas que procedieren en la hipótesis de que hubiere quedado configurado un delito del derecho penal.

 

ARTÍCULO 44. — Agrégase como segundo párrafo del artículo 15 de la Ley de Contrato de Trabajo, el siguiente texto:

 

Sin perjuicio de ello, si una o ambas partes pretendieren que no se encuentran alcanzadas por las normas que establecen la obligación de pagar o retener los aportes con destino a los organismos de la seguridad social, o si de las constancias disponibles surgieren indicios de que el trabajador afectado no se encuentra regularmente registrado o de que ha sido registrado tardíamente o con indicación de una remuneración inferior a la realmente percibida o de que no se han ingresado parcial o totalmente aquellos aportes y contribuciones, la autoridad administrativa o judicial interviniente deberá remitir las actuaciones a la Administración Federal de Ingresos Públicos con el objeto de que la misma establezca si existen obligaciones omitidas y proceda en su consecuencia.

 

La autoridad judicial o administrativa que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incursa en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos. En todos los casos, la homologación administrativa o judicial de los acuerdos conciliatorios, transaccionales o liberatorios les otorgará la autoridad de cosa juzgada entre las partes que los hubieren celebrado, pero no les hará oponibles a los organismos encargados de la recaudación de los aportes, contribuciones y demás cotizaciones destinados a los sistemas de la seguridad social, en cuanto se refiera a la calificación de la naturaleza de los vínculos habidos entre las partes y a la exigibilidad de las obligaciones que de esos vínculos se deriven para con los sistemas de seguridad social.

 

ARTÍCULO 45. —Agrégase como último párrafo del artículo 80 de la Ley de Contrato de Trabajo (t.o. por decreto 390/76), el que sigue:

 

Si el empleador no hiciera entrega de la constancia o del certificado previstos respectivamente en los apartados segundo y tercero de este artículo dentro de los dos (2) días hábiles computados a partir del día siguiente al de la recepción del requerimiento que a tal efecto le formulare el trabajador de modo fehaciente, será sancionado con una indemnización a favor de este último que será equivalente a tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador durante el último año o durante el tiempo de prestación de servicios, si éste fuere menor. Esta indemnización se devengará sin perjuicio de las sanciones conminatorias que para hacer cesar esa conducta omisiva pudiere imponer la autoridad judicial competente.

 

ARTÍCULO 46. — Agrégase como último párrafo del artículo 132 de la Ley 18.345 (t.o. por decreto 106/98) el que sigue:

 

Si por sentencia firme o ejecutoriada se estableciere que el actor es un trabajador dependiente y esa condición hubiera sido desconocida por la empleadora en su contestación de demanda, o si la fecha de ingreso del trabajador establecida en la sentencia fuera anterior a la que alegara su empleador, o si de cualquier otro modo se apreciare que el empleador hubiera omitido ingresar en los organismos pertinentes los aportes o las contribuciones correspondientes a los distintos sistemas de la seguridad social, el secretario del juzgado interviniente deberá remitir los autos a la Administración Federal de Ingresos Públicos a efectos de la determinación y ejecución de la deuda que por aquellos conceptos se hubiera generado.

 

Antes de hacer efectiva esa remisión deberá emitir los testimonios y certificaciones necesarios para hacer posible la continuación del procedimiento de ejecución de sentencia hasta la efectiva satisfacción de los créditos deferidos en condena.

 

El secretario que omitiere actuar del modo establecido en esta norma quedará incurso en grave incumplimiento de sus deberes como funcionario y será, en consecuencia, pasible de las sanciones y penalidades previstas para tales casos.

 

ARTÍCULO 47. — Modificase el artículo 11 de la Ley 24.013, el que tendrá en lo sucesivo el siguiente texto:

 

Las indemnizaciones previstas en los artículos 8°, 9° y 10 procederán cuando el trabajador o la asociación sindical que lo representen cumplimente en forma fehaciente las siguientes acciones:

 

intime al empleador a fin de que proceda a la inscripción, establezca la fecha real de ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones, y b. proceda de inmediato y, en todo caso, no después de las 24 horas hábiles siguientes, a remitir a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento previsto en el inciso anterior.

 

Con la intimación el trabajador deberá indicar la real fecha de ingreso y las circunstancias verídicas que permitan calificar a la inscripción como defectuosa. Si el empleador contestare y diere total cumplimiento a la intimación dentro del plazo de los treinta días, quedará eximido del pago de las indemnizaciones antes indicadas.

 

A los efectos de lo dispuesto en los artículos 8°, 9° y 10 de esta ley, sólo se computarán remuneraciones devengadas hasta los dos años anteriores a la fecha de su entrada en vigencia.

 

ARTICULO 48. — Agrégase al artículo 2° de la Ley 23.789 un nuevo inciso, cuyo texto es el que sigue:

 

El trabajador dependiente o la asociación sindical que lo represente, para enviar a la Administración Federal de Ingresos Públicos copia del requerimiento enviado a su empleador en los términos del inciso b) del artículo 11 de la Ley 24.013.

 

Conclusión a la derogación de los arts. 43 a 48 de la ley 25.345. Esta modificación y ahora derogación, viene de la época del gobierno de Mauricio Macri, cuando aquel ministro de producción y trabajo Dante Sica, lo explicó y lo aportó en aquella reforma laboral truncada.

 

Lo voy a explicar de manera didáctica englobando los arts. derogados en una sola acción que es lo que significan estos artículos y su derogación.

 

Cuando un vínculo laboral finaliza, sea cual fuera la causa, no importa cuál, la relación laboral, la dependencia se termina y sin reparar en la causa. Cuando eso sucede, el empleador tiene una obligación, aparte de pagar el dinero que corresponda, de entregar 3 instrumentos:

 

1.            El recibo de liquidación final original y duplicado firmado este último por el empleador;

2.            La baja de AFIP. Original y duplicado, este último firmado por el empleador.

3.            Acá la cuestión de los arts. en detalle. El certificado de trabajo y el certificado de Servicios ANSES 6.2. Este último, contiene o mejor dicho, contenía una sanción de que si el empleador no lo entrega en 30 días, la multa era 3 salarios de penalidad.

 

Que es el certificado de servicios y haberes de ANSES 6.2.

 

Es un certificado, o vulgarmente, sabana, donde están detalles los aportes y remuneraciones que percibió el empleado en toda su relación, desde su alta temprana hasta su baja. El empleador, cuando se termina un vínculo laboral, lo que hace es, luego de darle de baja al empleado, liquida las cargas sociales respectivas, mediante el F. 931 SUSS; y luego de ello, pide por AFIP, de manera digital, el certificado de ANSES, donde, en 24h, AFIP se lo envía completo. Luego de ello, el empleador, lo acepta, lo confirma, lo imprime y lo firma, siendo esta firma, certificada por cualquier autoridad bancaria (va al banco donde opera y le certifica la firma).

 





 

Esto se terminó con la derogación de estos artículos. Desde la entrada en vigor de la ley de bases, ante cualquier desvinculación, el empleador debe darle al empleado s liquidación final, su baja de AFIP y el certificado de ANSES lo va a poder pedir el empleado cuando quiera por un sistema y/o aplicación que AFIP reglamentara y que hoy tenemos en vigencia como la APP MI AFIP u otra. Pero es algo que acompaña la modernización y la tecnológica poner a disposición de cualquier persona la sabana de aportes sin burocracia ni conflictos.

 

El artículo 99 Deroga el artículo 15 de la ley 26.727 referido al Trabajo agrario sancionada en diciembre de 2011

 

ARTÍCULO 15. — Empresas de servicios para la provisión de trabajadores temporarios. Prohibición. Se prohíbe la actuación de empresas de servicios temporarios, agencias de colocación o cualquier otra empresa que provea trabajadores para la realización de las tareas y actividades incluidas en la presente ley y de aquellas que de cualquier otro modo brinden servicios propios de las agencias de colocación. (Artículo derogado ley bases)

 

Por último, el Artículo 99 Deroga el art 50 de la ley 26844 del Régimen Especial de Contrato de Trabajo para el Personal de Casas Particulares sancionada en marzo de 2013.

 

ARTÍCULO 50. — Agravamiento por ausencia y/o deficiencia en la registración. La indemnización prevista por el artículo 48 de esta ley, o las que en el futuro las reemplacen, se duplicará cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no estuviera registrada o lo esté de modo deficiente.

 

La derogación de este artículo tiene su relato que, al no existir más los artículos 8,9,10,11 y 15 de la Ley 24.013, y al ser el régimen especial de casas particulares un servicio que no aplica directamente, sino de manera supletoria, al no tener más dicha legislación, el artículo 50 de la ley de casas particulares que remitía a dichos artículos queda, naturalmente, derogado.

 

El artículo 100 del capítulo VI derogaciones, termina con la ley 25.323 relativo a las indemnizaciones laborales, ley sancionada en septiembre del año 2000.

 

ARTÍCULO 1° — Las indemnizaciones previstas por las Leyes 20.744 (texto ordenado en 1976), artículo 245 y 25.013, artículo 7°, o las que en el futuro las reemplacen, serán incrementadas al doble cuando se trate de una relación laboral que al momento del despido no esté registrada o lo esté de modo deficiente.

 

Para las relaciones iniciadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, los empleadores gozarán de un plazo de treinta días contados a partir de dicha oportunidad para regularizar la situación de sus trabajadores, vencido el cual le será de plena aplicación el incremento dispuesto en el párrafo anterior.

 

El agravamiento indemnizatorio establecido en el presente artículo, no será acumulable a las indemnizaciones previstas por los artículos 8°, 9°, 10 y 15 de la Ley 24.013.

 

ARTÍCULO 2° — Cuando el empleador, fehacientemente intimado por el trabajador, no le abonare las indemnizaciones previstas en los artículos 232, 233 y 245 de la Ley 20.744 (texto ordenado en 1976) y los artículos 6° y 7° de la Ley 25.013, o las que en el futuro las reemplacen, y, consecuentemente, lo obligare a iniciar acciones judiciales o cualquier instancia previa de carácter obligatorio para percibirlas, éstas serán incrementadas en un 50%.Si hubieran existido causas que justificaren la conducta del empleador, los jueces, mediante resolución fundada, podrán reducir prudencialmente el incremento indemnizatorio dispuesto por el presente artículo hasta la eximición de su pago

 

Fundamentos de la derogación de la ley 25.323. Tanto el artículo 1 y el artículo 2 de la ley 25.323, prima hermana de la ley 24.013 sigue la suerte de esta última porque, claramente, el artículo 1 de la 25.323 era la suplente de los arts. 8, 9 y 10 de la ley 24.013, cuando estos no entraban en juego ya sea que no se cumplía con sus requisitos de ley o el juez no la condenaba, automáticamente entraba en rigor el art 1 ley 25.323, al estar derogados aquellos artículos, lo accesorio sigue la suerte del principal, y queda derogado.

 

Asimismo, el art 2 de la ley 25.323 que incrementaba las multas al 50% en el caso de no pagar el distracto, sigue la misma suerte. Más aún, derogado el art 9 de la ley 25.013 que imponía la conducta temeraria y maliciosa al empleador que no pagase en tiempo y forma un despido sin causa o un acuerdo transaccional, naturalmente, dicho artículo queda eliminado.


Citar: elDial.com - DC3479



Publicado el 08/07/2024

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