I
- INTRODUCCION
La
trilogía culpa grave-exclusión de cobertura-oponibilidad a
la víctima ha sido motivo de numerosos estudios y trabajos
de los profesionales dedicados al Derecho de Seguros.
No
obstante ello, y a pesar de una aparente concordancia
mayoritaria respecto del alcance de dichos conceptos y su
correspondiente aplicación, no es poca la jurisprudencia
que, en razón de su contenido, es materia de debate y análisis
en el mundo jurídico.
El
fallo transcripto está relacionado con los tópicos
enunciados pero, además, deja a la luz otro interesante tema
para el análisis: el estudio e interpretación de los términos
y condiciones de las pólizas de seguros que se realiza al
momento de dictarse una sentencia.
II
– EL CASO
El
decisorio bajo análisis pone fin a un litigio originado en
un accidente de tránsito.
De las pericias de rigor surgió que el cual el
conductor del vehículo embistente presentaba un grado de
alcoholemia elevado.
Asimismo,
se comprobó que al momento del accidente, dicha persona se
encontraba cumpliendo funciones laborales para su empleador,
asegurado en la póliza del vehículo que causó los daños
al actor.
Tanto
el Juez de Primera Instancia como los vocales de la Cámara
coincidieron que el conducir en estado de ebriedad es un
supuesto de configuración de culpa grave.
Las
coincidencias finalizaron en ese embrionario estado del análisis.
Mientras el juez de primera instancia entendió que dicha
configuración generaba la liberación del asegurador frente
al tercero, la Alzada interpretó que por tratarse
el agente activo de un dependiente del asegurado,
dicha liberación no correspondía, conforme las
disposiciones del contrato de seguro aplicable.
Así,
revocó el fallo en ese aspecto e incluyó a la Aseguradora
dentro del litisconsorcio pasivo pasible de ejecución.
III
- CULPA
GRAVE. OPONIBILIDAD
No
es motivo de este trabajo abundar en las innumerables
definiciones existentes en derredor de este concepto. Sí es
válido destacar que la Ley de Seguros (LS) prescribe la
liberación del asegurador en los casos donde exista culpa
grave del asegurado. Refiere a ello en sus artículos 70
(Seguros Patrimoniales), 105 (Seguro de Mortalidad), 114
(Seguro de Responsabilidad Civil) y 152 (Seguro de Accidentes
Personales), los cuales por su letra y naturaleza son
inmodificables en función de lo dispuesto por el art. 158
del mismo cuerpo normativo, atento que rigen cuestiones de
orden público. Rubén Stiglitz entiende que la
única excepción a este principio es la referida al Seguro
de Responsabilidad Civil, disposición que podría ser
modificada por condición de póliza a favor del asegurado.
Justamente
en este último tipo de seguros es donde en algún momento
existió alguna discusión respecto de si la defensa de culpa
grave era oponible al tercero-víctima del hecho. El fallo
plenario "Mustafá A. c/Núñez
J. s/daños y perjuicios"
le puso fin a la cuestión al decidir que "la defensa de
culpa grave del asegurado es oponible por la aseguradora
citada en garantía frente al tercero damnificado que demanda
por los daños causados en un accidente de tránsito".
Más
allá de la disidencia de algún sector minoritario de la
doctrina,
la mayoría de los autores concuerdan con los preceptos del
fallo referido en tanto y en cuanto se concibe al contrato de
seguros como un "acuerdo celebrado en interés del
asegurado y no en beneficio del damnificado".
IV
- CULPA GRAVE DEL CONDUCTOR. SITUACION DEL DEPENDIENTE
El
fallo comentado decide sobre una cuestión de relevancia, que
es cuando el agente activo, provocador del siniestro con
culpa grave, no es el asegurado sino un dependiente de él.
Y
esta particularidad es la que abre el debate y evidencia una
diferencia de criterios entre la Alzada y el juez de Primera
Instancia, la cual será tratada en el próximo acápite.
La
culpa grave es un supuesto de delimitación causal subjetiva,
cuyo análisis -restrictivo- queda circunscripto a la actuación
del asegurado.
Un
tema de particular importancia en las pólizas de automotores
es la definición de asegurado, ya que si se considerase al
conductor como un "asegurado innominado", la culpa
grave de este sería oponible a los terceros como supuesto de
"no seguro".
No
parece ser este el criterio jurisprudencial mayoritario. Así,
a modo de ejemplo citamos un fallo de la Sala H de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil donde se expresa que
"La exclusión de cobertura opera sólo con relación al
siniestro provocado por el asegurado (culpa personal), por lo
que el asegurador debe cubrir o garantizar los siniestros que
se hayan verificado aún por culpa grave del conductor. Esta
conclusión se basa en lo dispuesto por el art. 158 de la Ley
de Seguros, de acuerdo al cual ciertas disposiciones, por su
carácter imperativo, no pueden ser modificadas en perjuicio
del asegurado".
En
sentido contrario podemos destacar lo expuesto por la Sala B
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la
cual ha expresado que, "atento que el conductor es
asegurado según la cobertura extendida por póliza, de
mediar culpa grave de su parte, la misma es oponible al
tercero".
Pero
bien, la particularidad del caso que nos ocupa es que el
conductor del vehículo no era el asegurado sino un
dependiente de él. Las pólizas de automotor que se
encuentran en vigencia actualmente presentan la siguiente cláusula
dentro de sus Condiciones Generales: "El Asegurador
queda liberado si el Asegurado o el conductor provoca, por
acción u omisión, el siniestro dolosamente o con culpa
grave. No obstante, el
Asegurador cubre al Asegurado por la culpa grave del
conductor cuando éste se halle en relación de dependencia
laboral a su respecto y siempre que el siniestro ocurra con
motivo o en ocasión de esa relación, sin perjuicio de
subrogarse en sus derechos contra el conductor".
Sin
entrar en discusión respecto de la licitud de la primera
parte de la Cláusula, destacamos sí el supuesto de
cobertura asegurativa, aún cuando el agente activo en la
producción del daño haya actuado con culpa grave.
Para
que se torne operativa dicha condición deben configurarse
dos presupuestos: a) que el conductor se halle en relación
de dependencia laboral con el asegurado y, b) que el
siniestro ocurra con motivo o en ocasión de esa relación.
Del
análisis de dicho texto surge claramente que según las
disposiciones de los contratos de seguros vigentes,
tanto la culpa grave del asegurado como la del
conductor son supuestos que generan la liberación del
asegurador siendo el supuesto de excepción el transcripto ut
supra.
V
- CONCLUSIONES
En
los últimos tiempos, en nuestro país han abundado los
reclamos por "seguridad jurídica", por el
"cumplimiento de las normas, de los contratos y de sus
obligaciones". Por la existencia de reglas claras y
justas.
En
nuestro tema de debate -el Seguro-, el marco jurídico que
delimita las extensiones legales de este fenómeno económico,
está compuesto, naturalmente, por la ley y el contrato. Como
tal, este debe contener disposiciones claras (art. 11 LS), de
fácil comprensión y que respeten la máxima de uberrimae
bona fidei. Máxima que debe ser aplicada tanto en la
redacción, cumplimiento e interpretación del contrato.
Llama
la atención que una condición tan clara como la transcripta
en el punto anterior haya sido pasada por alta en el
decisorio de Primera Instancia, dando lugar a un fallo que se
alejaba absolutamente de las condiciones que asegurado y
asegurador habían dispuesto para regir su vínculo.
Afortunadamente,
el Tribunal de Alzada hizo una correcta valoración de la
prueba documental, una acertada interpretación de las cláusulas
contractuales y aplicó -lisa y llanamente-, las propias
disposiciones del contrato de seguro.
Siempre
se dice que para los grandes cambios hay que empezar por las
pequeñas cosas. Desde el campo del Derecho de Seguros se
puede colaborar con el objetivo global de “seguridad jurídica”
si comenzamos a respetar los contratos, en cuanto los mismos
sean ajustados a Derecho.
Es
imprescindible que asegurados y aseguradores conozcan el
alcance de sus derechos y obligaciones y que las decisiones
judiciales respeten las mismas.
En
pos de ese objetivo, es de significativa relevancia la
apreciación hecha por la sala F de nuestra Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Civil y la corrección al fallo de la
instancia inferior.
Marca
el camino correcto.
(*) Departamento de Siniestros de ACE Argentina
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