Sumario:
I.- Introducción. II.- Falencias técnicas de la ley 25.509. III.- La génesis de
la ley 25.509.- IV.- La ley 25.509 no ha creado un
"microsistema". V.- Breves
referencias a la ley que incorpora un nuevo derecho real al art.2.503 del C.C.:
"el derecho real de superficie forestal". VI.- El nuevo derecho real
de superficie forestal encubre propósitos disvaliosos para el futuro de nuestro
país. VII.- La ultraactividad del "Modelo" creado por las leyes
23.696 y 23.697. VIII.- El tratamiento del tema por los juristas. IX.- El
modelo renace ultraactivado incorporando al desguace el "derecho real de
superficie" de 20.000.000 ha.de tierras vírgenes y más de 33.000.000 ha.
de bosques nativos. X.- Lo que se omite decir. XI.- Un antecedente del
fideicomiso forestal. XII.- El rol del Estado.
Conclusiones que conforme a la Ponencia el autor recomienda:
Como enseña Chiappini
("La perdurabilidad de los fallos plenos" en J.S. Nº 40,
pag.81),"La interpretación de lege
lata (o de iure condendo) se limita, sanamente, a reproducir lo que la ley
dice. La interpretación de lege ferenda
(o de iure condito), en cambio, predice lo que debieran decir las leyes luego de una reforma."
En base a esa correcta hermenéutica analizaremos la ley
25.509 en ambas dimensiones
De lege lata: la ley 25.509, constituye un engendro que carece de los más
elementales principios que debe reunir una ley dentro del sistema jurídico
creado por el Código Civil, como se demuestra.
De lege ferenda: dicha normativa requiere lisa y
llanamente su derogación, a objeto de evitar los males que traería su
subsistencia para la soberanía del país en tanto su Estado no reasuma
totalmente sus prerrogativas.
I.- Introducción
Siento la obligación moral de participar activamente en
este Congreso y formular modestamente esta Ponencia, alarmado por la forma en
que muchas veces la especialización en la materia jurídica, impide visualizar
la integridad del Derecho.
No ha de interpretarse este ensayo como una rebelión
contra la llamada Ciencia del Derecho, sino como un acercamiento al " sistema
de ideas vivas que cada tiempo posee ", palabras conque un ilustre filósofo define al vocablo " cultura"
(Conf. "Misión de la Universidad en Obras Completas de José Ortega y Gasset ** Espasa
Calpe, 1936, 2a.ed.p. 1304/5)
Con lo cual el pensador expresa su misión de "acabar
para siempre con cualquier vagorosa imagen de la ilustración y la cultura,
donde éstas aparezcan como aditamento ornamental, que algunos hombres ociosos
ponen sobre su vida." (op.cit.1307)
Y entonces llega a la conclusión de que "hay
que humanizar al científico, que a mediados del siglo último (refiere
al siglo XIX) se insubordinó, contaminándose vergonzosamente del evangelio de
rebelión, que es desde entonces, la gran vulgaridad, la gran falsedad del
tiempo. Es preciso que el hombre de ciencia
deje de ser lo que es hoy con deplorable frecuencia: un bárbaro que sabe
mucho de una cosa. Por fortuna, las
primeras figuras de la actual
generación de científicos se han sentido forzadas, por necesidades internas de
su ciencia misma. a complementar su especialismo con una cultura integral" (op.cit.pag.1310/11).
Se advierte sin esfuerzo que la rebelión a la que
refiere el filósofo es la de algunos
científicos contra el verdadero concepto de cultura, quienes
-parafraseando al mismo Ortega en otra obra memorable- "tienen todos los talentos menos el
talento de usar de ellos" ("La rebelión de las masas"
op.cit.pag.1178)
Fundando nuestra opinión en la autoridad del gran
filósofo hispano, no incurrimos en ningún acto de soberbia al efectuar nuestro
análisis, sino que logramos extraer -gracias a una actitud cuya modestia se
reitera- los mayores frutos de ese sistema de ideas vivas que nos rodea y pone
en evidencia el maestro.
Usando esos principios en el análisis detenido y
profundo de la normativa que en este
ensayo se critica, se nos revelan -como veremos- numerosas falencias,
violaciones de elementales principios de técnica legislativa, y el
encubrimiento de propósitos disvaliosos para la soberanía y los intereses
económicos de nuestro país.
Advertimos y ponemos de resalto la ultraactividad del "modelo" creado por las leyes
23.696 y 23.697 y denunciamos que el mismo renace con la creación de este nuevo
derecho real que tiene como finalidad enajenar nuestras tierras vírgenes y
bosques fiscales y entregar esa inmensa riqueza, exteriorizada en millones de
hectáreas a manos extranjeras
Apelando a la memoria histórica, señalamos los
antecedentes de la depredación de la selva de la región chaqueña, con los casos
de Santiago del Estero y, en nuestra Provincia, con lo acaecido en "La
Forestal" y "Eucaliptus S.A. que pretenden repetirse con la sanción
de la mentada ley.
Por último, me veo precisado a aclarar, que son muy
pocos mis colegas -llamo tales a
quienes como Sísifo recurren a diario ante los estrados en búsqueda de Justicia- que han caído en la cuenta de las
graves consecuencias que traerán aparejadas las modificaciones que la ley
25.509 ha introducido en el Código Civil.
Les pedimos que lean esta ponencia y nos limitamos a
señalar esos yerros para evitar que se sigan consumando perjuicios que dañan al
país y a nuestro sufrido pueblo.
II.- Falencias técnicas de la ley 25.509
La ley 25.509 que crea el derecho real de superficie
forestal, adolece de graves falencias de técnica legislativa que vulneran su integralidad,
irreductibilidad, coherencia, correspondencia y realismo, según conceptos
de José Héctor Meehan ("Teoría
y técnica legislativas", ed.Depalma,
pág.75)
Para demostrarlo habremos de analizar dos conceptos: el de "derecho real de superficie" y el de "derecho real de
superficie forestal".
Beatriz Arean ("Derechos reales",
ed.Hammurabi 2.003 pág.697) define a la superficie "como el derecho real de
usar, gozar y disponer, perpetuamente o por muy largo plazo, sobre todo o parte
de un edificio existente o a construir sobre un inmueble ajeno, mediante el
pago de un solarium o sin él".
"Como puede apreciarse a simple vista
-advierte la autora- queda
excluida de este concepto tradicional la superficie forestal, ya que este
derecho debe recaer necesariamente sobre un inmueble susceptible de forestación
o silvicultura".
Este derecho -continúa la Dra.Arean- "está definido por el art.2º de la ley 25.509 de la siguiente
manera: 'El derecho real de superficie
forestal es un derecho real autónomo sobre cosa propia temporario, que otorga
el uso, goce y disposición jurídica de la superficie de un inmueble ajeno con
la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o
adquirir la propiedad de plantaciones ya existentes, pudiendo gravarla con
derecho real de garantía'.".
Prosigue la autora enunciando los caracteres que
reviste esta nueva creación legislativa
expresando lo siguiente: "1. Recae sobre cosa propia, pues su
objeto no es el inmueble sino las plantaciones que se realicen en el mismo a
partir de la constitución de la superficie o las ya existentes a esa
fecha".
"En otras palabras se trata de un derecho real
sobre cosa propia pero que se ejerce sobre un inmueble ajeno, puesto que, si
fuera propio, los actos que importaría su ejercicio no exteriorizarían más que
la actuación de las facultades propias del dueño. Además, debe estar
regularmente constituido, ya que de otro modo se aplicarían las reglas de la
accesión, específicamente, las correspondientes a la plantación en terreno
ajeno con materiales propios (arts.2588 y 2589
del C.C.)"... "3. Se ejerce por la posesión, aunque, por una
ficción legal, no recae sobre el inmueble sino sobre el objeto de la
superficie, esto es, las plantaciones".
"Evidentemente -concluye- esa distinción importa una
modificación de conceptos tradicionales en materia posesoria, tales como
el que surge del art.2403 del C.C.,
cuando establece que: 'la posesión de una cosa hace presumir la de las cosas
accesorias a ella'. Lo propio cabe decir respecto del art.2405, en tanto
dispone que: 'Cuando la cosa forma un solo cuerpo, no se puede poseer una parte
de él sin poseer todo el cuerpo'. Precisamente, el primer ejemplo de la nota a
esa última disposición ('una casa no puede ser poseída sin el terreno sobre el
que reposa, porque es inseparable del suelo') deja de ser aplicable frente a la
superficie forestal pues el superficiario habrá de poseer los árboles sin el
terreno en el que están plantados".
Por último el art.22 de la ley 13.273 (Ley de Defensa de
la Riqueza Forestal, t.o. por Dcto.710/95) dispone que: "Los bosques y tierras
forestales que forman el dominio privado del Estado son inalienables, salvo
aquellas tierras que por motivos de interés social y previo los estudios
técnicos pertinentes se considere necesario destinar a la colonización o formación
de pueblos de conformidad con las leyes respectivas", en tanto que la ley
dispone todo lo contrario".
Analizada esta legislación se advierte que aparecen
violados los principios de técnica legislativa enunciados precedentemente, a
saber:
1.- Principio
de integralidad.
Colmo enseña refiriéndose a este principio en relación
al Código Civil que su integralidad se
vincula "a la legislación de todas las instituciones que abarca el Código,
y a la legislación completa de cada una de esas instituciones".
("Técnica legislativa del Código Civil Argentino", ed.1961, pág.225 y
sgtes.)
Su comentarista Meehan
(op.cit. pág.76), enseña que "un acto legislativo no integral, es
decir, que en el caso no agote sus posibilidades normativas, evidentemente será
un dispositivo deficiente, por adolecer de 'lagunas técnicas' (ver
Kelsen, "Teoría pura del derecho", pág.147 y sgtes.), que requerirán el dictado de otros actos
legislativos (modificatorios o complementarios) tendientes a superarlas, y que
en caso de ser sancionados generarán una complicación innecesaria en el
ordenamiento legislativo".
En nota el autor califica de censurable este fenómeno,
advirtiendo que "si bien en muchos casos responde a otros factores una revista
meramente superficial de los diversos actos legislativos vigentes con relación
a cualquier materia, evidencia hasta qué
punto la carencia de integralidad de aquéllos ha dado lugar a la
conformación de un intrincado cúmulo de dispositivos, que en ciertos casos llega
incluso a dificultar en grado sumo su total conocimiento".
2.- Principio
de irreductibilidad.
"Se desconocerá este requisito -señala Meehan- tanto en los casos en los que se incurra en exceso legislativo,
estableciéndose más normas de las requeridas u otorgándose a éstas una amplitud
mayor de la necesaria, como en los supuestos en que se efectúen reiteraciones
normativas, al regularse más de una vez una misma situación. La mayor
peligrosidad de la segunda de las anomalías referidas se advierte claramente,
si se tiene en cuenta que, en general, se tratará de regulaciones que diferirán
entre sí (al menos en aspectos de detalle), produciendo contradicciones que
afectarán, como tales, la necesaria 'coherencia' que los actos legislativos
deben presentar en su contenido".
3.- Principio
de coherencia.
"La necesaria unidad de pensamiento que debe
expresar todo acto legislativo y que como bien señala Colmo (op.cit. p.232), 'no requiere
justificación, pues se resuelve poco menos que en la evidencia misma', puede
verse afectada por incoherencias normativas, producidas no sólo por
contradicciones, sino asimismo por inarmonías, incurridas en el contenido de
aquellos actos. A diferencia de las contradicciones que importan una disímil
regulación en un cuerpo legal de una misma cuestión, las inarmonías aparecerán
cuando ante distintos supuestos que requieren
similar tratamiento por ser
semejantes, se arbitren soluciones
totalmente diferentes (conf.Colmo op.cit.
p.225)".
4.- Principio
de correspondencia.
"Al emitirse un acto legislativo -afirma
Meehan, op.cit. p.80- deberá
tenerse presente que entrará a formar parte del ordenamiento jurídico vigente,
cuyas normas, condicionen o no legitimidad, son algo 'dado', que no puede
ignorarse. Sólo los actos legislativos que fueren dictados teniendo en cuenta
las demás normas jurídicas generales aplicables en su ámbito territorial de
vigencia y con un contenido que
evidencie esta circunstancia, serán correspondientes".
5.- Principio
de realismo.
"Sólo un integral
análisis de la realidad social, tanto en su estructura y funcionamiento,
como de su 'medio' o 'ambiente', permitirá al legislador acercarse
razonablemente a su conocimiento y efectuar una previsión aceptable, sobre los verdaderos efectos que
el cumplimiento de las normas que sanciona producirá".
"El dictado de disposiciones legales 'a ciegas'
como fruto de actitudes meramente 'impulsivas' o basadas en la creencia de que
tienen una virtualidad 'mágica', no serán más que expresiones de arbitrariedad
e irresponsabilidad legislativa que sólo importarán en la mayoría de los casos
experiencias frustrantes, atentatorias, incluso contra la dignidad de la
legislación como instrumento de ordenamiento social".
Aprendidos los principios de técnica legislativa a
través de Colmo y Meehan, es posible percatarse de que la
ley 25.509 no observa ninguno de ellos.
El más palmario reconocimiento de ello está en el hecho
de que la Senadora salteña Sonia
Margarita Escudero por expediente Nº1477/02, iniciado en 8/7/2002 -a 7 meses de la promulgación de la
ley 25.509- ha presentado un proyecto de ley modificatorio de la 25.509, mediante el cual, advertida de los yerros en
que incurre la referida normativa, haciendo cierto el adagio de que es peor la enmienda que el soneto,
trata de repararlos cayendo en otros peores, pretendiendo establecer que los árboles son cosas muebles y que el derecho real de propiedad versa sobre
los mismos. Con lo cual aumenta el caos legislativo creado por la primitiva
ley y pone a la "superficie"
como un mero pretexto.
Pero a más de este palmario reconocimiento como hemos
dicho, la ley en cuestión incurre en
yerros que por su gravedad no parecen cometidos por ignorancia sino por un
designio encubierto.
III.- La génesis de la ley 25.509
La ley 25.509, promulgada el 11 de diciembre de 2001
agrega al art.2.503 del C.C., que enuncia en numerus clausus los derechos
reales, uno nuevo, denominado "derecho
real de superficie forestal".
Sin haber incorporado a la normativa del Código Civil el
"genero" -derecho de superficie- la norma agrega a la enumeración del
art.2503 C.C. una subespecie de derechos reales al que denomina "derecho
de superficie forestal". La innovación legislativa, no observa los
principios de integralidad, coherencia y correspondencia.
En tanto y como en
un Festival Nacional de "derechos de superficie" aguardan su turno en
el Congreso los siguientes proyectos: "de ley sobre derecho real de
superficie frutícola" (Senado de la Nación, Expediente Nº1868/02) y
"de ley en revisión sobre Régimen de derecho real de superficie edificada"
(Cámara de Diputados, Expediente Nº129/02). No nos extrañaría que en cualquier
momento nuestros legisladores pretendan imponer el "Derecho real de
superficie política" y nos veamos en serios problemas para
compatibilizarlo, no ya con nuestro Código Civil sino con la Constitución y el
sistema representativo republicano y federal.
Este derecho real de superficie forestal, ha nacido,
hablando en criollo, "guacho" (DRAE 2001, 2a.acep ,www.rae.es), sin
progenie dentro del orden normativo en el que fue incluido. A simple vista podríamos
decir que es una creación "de probeta". Pero observando mejor vemos
que si bien no dentro del Código, tiene no sólo progenie sino un frondoso árbol
genealógico externo.
En efecto, la ley 25.509 tiene su más próximo
ascendiente en la ley 25.080 de Inversiones para Bosques Cultivados que
modifica además la 24.857 de Régimen de estabilidad fiscal para inversiones
forestales.
Así nos dice Mariana
Mariani de Vidal (Derecho real de superficie forestal, La Ley 2002-E,
pág.1420) que "El nuevo derecho que
ingresa a la constelación de los derechos reales autorizados no podrá, entonces, ser constituido sino en
el marco de las previsiones de la ley de inversiones para bosques cultivados
(ley 25.080) y sobre inmuebles susceptibles de forestación o silvicultura,
cabiendo observar a ese efecto las prescripciones de la ley de defensa forestal
(13.273) y sus modificatorias." (conf.t.o.dec.710/95)".
¿Qué ha de pasar con el nuevo derecho real de superficie
forestal si por uno de esos cambios de humor frecuentes en nuestro país, la ley
25.080 es derogada?
El debate parlamentario de la ley 25.080 es por demás
ilustrativo respecto de la trascendencia de la cuestión para la República,
tanto desde el punto de vista del desarrollo como del ambiental.
Pero a los fines de continuar con el árbol genealógico
de la ley 25.509, me interesa transcribir lo siguiente:
"Senador
Cantarero:
...Voy a leer el artículo 2 de este proyecto de ley, cuyo texto dice: "Podrán ser beneficiarios las personas
físicas o jurídicas que realicen efectivas inversiones en las actividades
objeto de la presente ley". Solicito que figure expresamente en la
versión taquigráfica cuál es la interpretación que al respecto realiza el
presidente de la comisión cabecera, senador Verna. Me refiero a si las
personas físicas o jurídicas pueden hacer sus inversiones en tierras fiscales
de las provincias argentinas".
"Senador
Verna: "El
criterio de la comisión es que esas inversiones pueden realizarse en tierras
fiscales. Este criterio deberá figurar como la opinión expresa del
legislador". (Antecedentes Parlamentarios, L.L. Ley 25.080,
19...... pág. 1463).
Ahora sí continuemos en la búsqueda de la progenie de
nuestra ley 25.509.
En la página web de la Secretaría de Agricultura
Ganadería Pesca y Alimentación de la Nación (www. sagpya.mecon.
gov.ar/0-(/biblos/ forestalesp.htm), puede leerse un interesante libro llamado "Guía para la Inversión en la
Industria Forestal en la Argentina" cuya presentación es realizada por
Ricardo Barrios Arrechea, a la sazón
"Coordinador de la "Política
Forestal Nacional" de esa Secretaría.
Barrios Arrechea fue uno de los Diputados que
propugnó la ley 25.080. En la presentación señala que el crecimiento del sector
foresto industrial argentino constituye uno de los fenómenos más auspiciosos de
la actividad productiva del país y que el atractivo del sector está basado en 4
pilares:
"* Potencial
forestal único: dado por las altas tasas
de crecimiento, vasta extensiones de tierras vírgenes aptas para la forestación
a bajos precios que no compiten con otras actividades, sumado a la gran
variedad de climas, suelos y especies".
"* Sólido
marco legal para las inversiones forestales: que garantiza la estabilidad que
requieren las inversiones forestales".
"* No restricción para las inversiones
extranjeras: Los inversores extranjeros gozan de los mismos derechos y tienen
las mismas obligaciones que los inversores locales".
En el texto del libro en cuestión, se señalan "Las 10 mejores razones para invertir en la
Industria Forestal Argentina", expresando en el punto 2. de de la
Parte I, lo siguiente:
"*Marco legal atractivo para las inversiones. Ley
de Inversiones Extranjeras (promulgada en 1993 bajo la ley Nº23.697) Establece
el marco legal para la inversión extranjera"
"*Tratamiento nacional para la inversión extranjera”
"* Los inversores extranjeros gozan de los mismos
derechos y tienen las mismas obligaciones que otorgan la Constitución Argentina
y las leyes vigentes a los inversores locales.”
“* Las compañías extranjeras pueden invertir
sin necesidad de aprobación previa o requisitos de registración.”
“* Las compañías extranjeras tienen el mismo
acceso a los programas de incentivos que los inversores locales.”
“* Las compañías extranjeras tienen acceso ilimitado a
todos los sectores de la economía.”
“* Las compañías extranjeras pueden adoptar cualquiera
de los tipos societarios contemplados por las leyes argentinas.”
“* Las compañías extranjeras tienen el mismo acceso al
crédito que las locales.”
“* Libre transferencia de capital y ganancias.”
“*Las compañías extranjeras pueden
transferir libremente su capital y sus ganancias en cualquier momento, sin
tener que pagar cargas o impuestos sobre dichas transferencias. Tampoco existen
restricciones de acceso al mercado cambiario.”
“Además la
Argentina firmó Tratados Bilaterales de Inversión con varios países, con el fin
de proteger las inversiones y evitar la doble imposición y es miembro de la
Agencia Multilateral de Garantía de inversiones (MIGA). Organización de
Inversiones Privadas en Ultramar (OPIC) y del Centro Internacional de Arreglo
de Diferendos sobre Inversiones (CIADI)”.
“Incentivos de
la Ley Forestal Nº25.080/99 para bosques cultivados:”
“Otra de las herramientas claves para el desarrollo de
esta industria -dice el informe que seguimos transcribiendo- es la reciente
implementación de la ley 25.080 que va a tener un impacto directo no sólo a
nivel primario, sino que también se verá reflejada en el futuro de las
industrias relacionadas al sector.”
“Esta ley complementa el Régimen de Promoción de
Plantaciones Forestales que rigió a partir de 1992 posibilitando que la
actividad de la forestoindustria en el país tome una nueva dinámica,
multiplicando por cinco el ritmo de forestación anual en el período 1992-1999
acompañado por un importante flujo de inversiones en plantas de celulosa,
papel, tableros y aserraderos de escala internacional, ya que se encuentran
operando exitosamente. También es importante destacar que el Poder Ejecutivo de
la Nación incluyó al sector dentro de un listado de actividades que deben lograr
un desarrollo estratégico en la Argentina en los próximos años.”
“La ley otorga importantes beneficios económicos y
fiscales con el objetivo de alcanzar en
2010 una masa de 3 millones de hectáreas.”
A tal fin, entre otros "beneficios" se estipulan los siguientes:
1.- Estabilidad
Fiscal: El
régimen de estabilidad fiscal tiene vigencia por el término de treinta años, contados a partir de la
fecha de aprobación del proyecto, y a pedido de las autoridades
provinciales podrá ser ampliado hasta
un máximo de cincuenta años, por la Secretaría de Agricultura,Ganadería, Pesca
y Alimentación.
2.- Régimen
especial de amortización para el cómputo
del Impuesto a las Ganancias: opción de amortización acelerada de 3
(tres) años.
3.- Devolución del
Impuesto al Valor Agregado., correspondiente a:
*La compra o
importación definitiva de bienes.
*Las locaciones o
prestaciones de servicios destinados
efectivamente a la inversión forestal del proyecto,
*En caso de
proyectos foresto-industriales dicha devolución es sólo aplicable a la parte
forestal excluyendo los aspectos industriales.
4.-Exención de todo impuesto patrimonial que
grave los activos afectados a la explotación forestal.
5.- Exención impositiva para las operaciones
relacionadas con el desarrollo societario de las personas jurídicas alcanzadas
por la presente ley.
6.- Apoyo
económico no reintegrable: Las extensiones inferiores a 500 hectáreas podrán
recibir apoyo económico no reintegrable consistente en un monto por hectárea
variable por zona, especie y actividad forestal.
7.- Elimina el
límite temporal para la constitución de fideicomisos.
Esta publicación en Internet es sólo una síntesis de un
libro intitulado "Guía para la
inversión en la industria forestal argentina" publicado por la
Gerencia de Desarrollo de Inversiones del Ministerio de Economía (www.mecon.ar)
Por cierto, cuando se publicó ese libro y se divulgó su
texto por Internet, aún no se había dictado la ley 25.509 que incorporó al
art.2.503 el "derecho real de superficie forestal". Por eso Barrios
Arrechea omite la cita, pero, a no dudarlo, lo hubiera hecho, en
conocimiento de la innovación legislativa, por aplicación del principio de
ultraactividad del modelo.
Si bien ha sido
larga la transcripción, ella nos permitió hallar el ascendiente de la ley 25.080
en la 23.697, complemento necesario e imprescindible de la 23.696 de reforma
del Estado y Reestructuración de Empresas Públicas, que consagró la
"Privatización" como sistema.
En su ilustrativa obra "Empresas Públicas de
Estatales a Privadas", Dromi nos
dice: "El nuevo modo de
administración de la economía, esta nueva visión que insinuaba ya la ley de
reforma del Estado, se concreta con normas jurídicas que han ido delineando,
con rasgos más definidos, ese 'ambiente' al que nos referíamos"
"a. Emergencia
económica"
"En tal sentido, en relación con la economía
en general, lo que podríamos llamar las pautas de la macroeconomía, la
referencia debe pasar en primer lugar por la ley 23.697 de emergencia
económica, que dio pasos decisivos con la supresión de subsidios, subvenciones,
regímenes de promoción, trabas para las inversiones extranjeras, compre
nacional, entre otras medidas tendientes a actuar sobre una coyuntura adversa
que debía ser revertida". (op.cit.pág.41).
El capítulo VI de la ley 23.697 legisla sobre el Régimen de Inversiones Extranjeras en
los siguientes artículos:
“Art.15.-
Deróganse, exclusivamente, aquellas normas de la Ley 21.382 (t.o.1980) y sus
complementarias por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo
Nacional o de la Autoridad de Aplicación para las inversiones de capitales
extranjeros en el país.”
“Se garantizará la
igualdad de tratamiento para el capital nacional y extranjero que se invierta
con destino a actividades productivas en el país.”
“Art.16.- Créase
un Registro de Inversiones de Capitales Extranjeros cualquiera fuere su monto o
su destino.”
“El Poder
Ejecutivo dictará las normas reglamentarias que sean necesarias con el fin de
facilitar la remisión de utilidades de inversiones extranjeras.”
“Art.17.- Las obligaciones
contraídas por inversores extranjeros o por empresas receptoras de inversiones
extranjeras que hubieran recibido beneficios especiales en virtud de
autorizaciones otorgadas por el Poder Ejecutivo Nacional bajo el régimen
vigente hasta el presente mantendrán su exigibilidad y deberán ser cumplidas en
la forma y condiciones que surjan de los respectivos actos de autorización.”
“Art.18.- Las
solicitudes de aprobación de inversiones extranjeras en trámite por ante el
Poder Ejecutivo Nacional y/o de la Autoridad de Aplicación deberán ser
reintegradas a sus interesados.”
“Art.19.-
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional a suscribir convenios, protocolos o notas
reversales con gobiernos de países que tuvieren instrumentados sistemas de
seguros a la exportación de capitales, de modo de hacer efectivos esos
regímenes para el caso de radicación de capitales de residentes de esos países
en la República Argentina, incluso con organismos financieros internacionales a
los cuales la República Argentina no hubiese adherido.”
Y hete aquí que por
fin encontramos como ascendiente directo de la ley 25.509 al "modelo" impuesto en la década
del noventa, en la que "buena
parte de la dirigencia política, empresaria, sindical, los sectores
intelectuales, se encandilaron con algunos cambios importantes como fueron la
estabilidad cambiaria primero y la estabilidad de precios después, y el retiro
del Estado de la toma de decisiones y el proceso de privatizaciones. Pero ese
encandilamiento tiene como contrapartida el haberse desentendido de algunos
aspectos estructurales muy importantes. Hubo un proceso de desarticulación de
la producción y de la concentración territorial de las actividades económicas,
hubo récords históricos de desempleo, un fuerte aumento de la exclusión y la
desigualdad social y, en síntesis, el mecanismo de la movilidad social, tan
preciado en cualquier sociedad y del cual podíamos de alguna manera jactarnos,
fue sustancialmente alterado" (Ministro Roberto
Lavagna, declaraciones formuladas en el foro de la Asociación Cristiana de
Dirigentes de Empresa, 1/7/03, disponible en www.mecon.gov.ar).
Encontramos pues
la génesis de la ley 25.509 en la década de los noventa, iniciada con las leyes
23.696 y 23.697, que continúan actuando con toda eficiencia a pesar de que en apariencia
hemos abjurado del nefasto "modelo"
que hace depender nuestra economía de los servicios de la deuda externa o de la
reformulación de las tarifas con las empresas privatizadas.
La ultraactividad
de las leyes 23.696 y 23.697 las hace más peligrosas hoy que al momento de ser
dictadas. Porque antes disolvimos, concesionamos, privatizamos,
provincializamos empresas, entregando puertos, transporte terrestre, aéreo,
marítimo, caminos, medios de difusión, recursos energéticos y mineros. Ahora, con la ley 25.509 privatizaremos el
suelo argentino y no ya con la forma de la concesión sino con la del derecho
real de superficie forestal.
IV- La ley 25.509 no ha creado un microsistema.
Lydia Calegari de
Grosso (El
derecho real de superficie forestal, J.A.2002-III, pág.1295) tratando de
ocultar el origen bastardo, dentro de nuestro ordenamiento jurídico, del
"derecho real de superficie forestal", refiere a él como "Microsistema".
Considero que en modo alguno es correcta tal
apreciación.
Nos ha enseñado
Goldschmidt (Introducción al Derecho, 3a. ed., Depalma 1967, pág.327) que "Se
entiende por sistema una totalidad ordenada e impermeable de conocimientos
relacionados los unos con los otros. Para edificar un sistema se requiere,
además de los conocimientos de fondo, todos los instrumentos lógicos expuestos
en la Teoría Elemental y en la Metodología. La unidad del sistema descansa en
la unidad de sus principios básicos".
"Los vicios principales del sistema
-prosigue el maestro- son, en cuanto a
los principios el carácter incompleto del sistema (porque no comprende todo
cuanto se deriva de los principios), el carácter inadecuado de éste (porque
aparecen conocimientos no derivados de los principios), y su desórden (las
derivaciones de los principios no se hallan debidamente concatenados)".
Estos conceptos nos llevan a la siguiente conclusión: Un
"microsistema" es una enfermedad del sistema que solo tiende a
confundir, a desordenar y a romper la unidad del ordenamiento jurídico.
Porque como bien lo señala el epistemólogo Edgar Morin en su libro
"Introducción al pensamiento complejo" (Gedisa Editorial, Barcelona, 1995): "La virtud sistémica es: a)
haber puesto en el centro de la teoría, con la noción de sistema, no una
unidad elemental discreta, sino una unidad compleja, un 'todo' que no se reduce
a la suma de sus partes constitutivas" (pág.42). "Lógicamente,
el sistema no puede ser comprendido más que incluyendo en sí al ambiente, que
le es a la vez íntimo y extraño y es parte de sí mismo siendo, al mismo tiempo,
exterior" (pág.45)
Seguidamente el autor se socorre con esta cita:
"la
idea formulada por Pascal: no puedo concebir al todo sin concebir a las partes
y no puedo concebir a las partes sin concebir al todo"
Y agrega: "...en la lógica recursiva, sabemos muy bien
que aquello que adquirimos como conocimiento de las partes reentra en el todo.
Aquello que aprehendemos sobre las cualidades emergentes del todo, todo que no
existe sin organización, reentra sobre las partes. Entonces podemos enriquecer
al conocimiento de las partes por el todo
y del todo por las partes, en un mismo movimiento productor de
conocimientos" (pág.107).
Con lo dicho concluye diciendo una verdad de cuño: "el
todo está en la parte que está en el todo" (pág.108).
Por ello lo que la autora denomina "microsistema"
no es más que una exorbitancia o extravagancia legislativa provocada por el
perverso modelo de los años noventa.
V.- Breves referencias a la ley que incorpora un nuevo
derecho real al art.2.503 del C.C.: "el derecho real de superficie
forestal".
Su art.1º lo caracteriza como "constituido a favor de terceros por los titulares de
dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o
silvicultura, de conformidad con el régimen previsto en la ley de inversiones
para Bosques Cultivados (Nº25.080) y a lo establecido en la presente ley."
Su art.2º lo
define como "un derecho real autónomo sobre cosa propia temporaria, que
otorga el uso, goce y disposición
jurídica de la superficie de un inmueble ajeno, con la facultad de realizar forestación o silvicultura y hacer propio lo plantado o
adquirir la propiedad de plantaciones
ya existentes, pudiendo gravarla con derecho real de garantía."
El art.3º permite al propietario enajenar el inmueble
afectado a la superficie forestal, pero "debiendo el adquirente respetar
el derecho real de superficie constituido.
Como limitación para el propietario del inmueble, el
art.4º le veda a éste la posibilidad de
constituir sobre él cualquier otro
derecho real de disfrute o garantía durante la vigencia del contrato, ni
perturbar los derechos del superficiario. Y si lo hiciere el superficiario
puede exigir el cese de la turbación.
El art.5º regula la adquisición del derecho real de
superficie: por contrato oneroso o gratuito, instrumentado por escritura pública
y tradición de la posesión e inscripción en el Registro de Propiedad Inmueble
de la jurisdicción correspondiente.
El art.6º dispone que el derecho real de superficie
tendrá un plazo máximo de duración de cincuenta años.
El art.8º estatuye las causales de extinción del derecho
real de superficie, a saber: a) Renuncia expresa; b) vencimiento del plazo
contractual; c) cumplimiento de una condición resolutoria pactada; d)
consolidación; e) no uso durante tres años.
A su vez el art.9º aclara que la renuncia del derecho
por el superficiario (8º inc.a), o su
desuso o abandono (8º inc.e) no lo
liberan de sus obligaciones.
El art.10º prevé que para el caso de extinción del derecho real de superficie forestal por
consolidación, los derechos y obligaciones del propietario y del superficiario
continuarán con los mismos alcances y
efectos.
El art.11º
dispone que "producida la extinción del derecho real de superficie forestal, el propietario del
inmueble afectado extiende su dominio a las plantaciones que subsisten,
debiendo indemnizar al superficiario, salvo pacto en contrario, en la medida de
su enriquecimiento."
Lamentablemente
nada prevé respecto del inexorable empobrecimiento del propietario, porque
habrá de tenerse en cuenta que la tierra, sometida durante cincuenta años a
intensiva forestación, corte y reforestación, quedará degradada y empobrecida.
Por último la ley 25.509 modifica el art.2.614 del C.C.
que limitaba a un término de cinco años la constitución sobre bienes raíces de
derechos enfitéuticos, de superficie y
la imposición de censos y
rentas, eliminando de su enumeración los derechos de superficie, para poder
elevarlos a un plazo máximo de
cincuenta años.
Esta normativa fue aprobada con la única oposición de la
diputada María Lelia Chaya quien
afirmó con criterio correcto: "lo que se propone traería confusión e
incoherencia en la legislación civil -amén de inseguridad jurídica- por lo que
no es aconsejable y vengo a manifestar mi oposición".
“Sin perjuicio de ello -prosiguió
la legisladora- valoro que los inconvenientes que el Dr.Vélez Sarsfield advirtió en el
siglo XIX no han desaparecido en este tramo final del siglo XX. En efecto, la
institución del derecho de superficie también ahora ‘traería mil dificultades y
pleitos’.”
“Por otra parte -advirtió- no ha sido demostrado con
estudios de factibilidad que el beneficio que se busca en la explotación
forestal esté debidamente acreditado. Y reputo que es peligroso instituir una
nueva categoría de derecho real sin justificar razonablemente su conveniencia.”
“Creemos -concluyó- que las necesidades que se
invocan en el presente proyecto pueden ser perfectamente satisfechas con las
leyes específicas sobre la materia y con aquellas que la Administración de
turno dicte para el fomento de la actividad forestal, sin recurrir a la
modificación del Código de fondo.”
VI.- El nuevo derecho real de superficie forestal
encubre propósitos disvaliosos para el futuro de nuestro país.
Coincido in totum con los conceptos vertidos por la
citada legisladora.
Introducir un derecho real de superficie limitado al
sector forestal, que puede ser oneroso o gratuito, con un máximo de duración de
cincuenta años constituye un verdadero despropósito que logra poner en vigencia
los conceptos vertidos por don Dalmacio
Vélez Sarsfield hace ya más de ciento treinta y dos años.
El art.2.502 del C.C., que tiene su fuente casi literal
en el Esboço de Freitas, expresa: "Los
derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición
de última voluntad que constituya otros derechos reales o modificase los que
por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos
personales si como tal pudiese valer."
Decía el codificador comentando esa norma:
“El Derecho romano no reconoce al lado de
la propiedad, sino un pequeño número de derechos reales, especialmente
determinados, y era por lo tanto privada la creación arbitraria de nuevos
derechos reales. Mas desde la Edad Media las leyes de casi todos los Estados de
Europa crearon derechos reales por el arrendamiento perpetuo o por el contrato
de cultura perpetua, y por mil otros medios. En España la constitución de
rentas perpetuas como los censos, creó un derecho real sobre los inmuebles que
las debían; y el acreedor del canon tenía derecho para perseguir la cosa a
cualquiera mano que pasase. Los
escritores españoles se quejan de los males que habían producido los derechos
reales sobre una misma cosa, el del propietario, y el del censualista, pues las
propiedades iban a su ruina. En otros casos, se veía ser uno el propietario del
terreno y otro el de los árboles que en él estaban. Algunas veces uno era
propietario del pasto que naciera, y otro el de las plantaciones que hubiesen
hecho. La multiplicidad de derechos reales sobre unos mismos bienes es una
fuente fecunda de complicaciones y de pleitos, y puede perjudicar mucho a la
explotación de esos bienes y la libre circulación de las propiedades,
perpetuamente embarazadas, cuando por las leyes de sucesión esos derechos se
dividen entre muchos herederos, sin poderse dividir la cosa asiento de ellos.
Las propiedades se desmejoran y los pleitos nacen cuando el derecho real se
aplica a una parte material de la cosa que no constituye, por decirlo así, una
propiedad desprendida y distinta de la cosa misma, y cuando no constituye una
copropiedad susceptible de dar lugar a la división entre los comuneros o a la
licitación.”
Glosando el art.2.503, a su vez decía Vélez: "No enumeramos el derecho
del superficiario, ni la enfiteusis,
porque por este Código no pueden tener lugar. El derecho del superficiario
consistía en poder hacer obras, como edificar casas, plantar árboles, etc.,
adherentes al suelo, sobre las cuales tenía un derecho de propiedad,
independiente del de propietario del terreno, el cual sin embargo, podía por
derecho propio, hacer sótanos y otros trabajos subterráneos bajo de la misma
superficie que pertenecía a otro, con tal que no perjudicase los derechos del
superficiario, así como el superficiario, no podía deteriorar el fondo del
terreno.”
“En Roma, según
las reglas del Derecho Civil, la propiedad de la superficie no podía ser
distinta de la propiedad del suelo, lo que importaba decir no sólo que el
propietario del suelo venía a ser propietario de todas las construcciones y
plantaciones que él hubiese hecho con los materiales de otro, o que un tercero
hubiese hecho en el suelo con sus materiales, sino también que el propietario
del suelo no podía enajenar la superficie en todo o en parte, separándola del
suelo; y si él, por ejemplo hubiese vendido su casa solamente sin vender el
suelo, el adquirente no venía a ser propietario de
ella.”
Por último, el art.2828 C.C. que refiere al usufructo,
en su nota nos ilumina sobre la naturaleza que asumen en general los derechos
reales que "está fijada en
relación al bien público y al de las instituciones políticas y no
depende de la voluntad de los particulares." (Conf. Mariani de Vidal. "Curso de
derechos reales" TºI pág.57, ed.1993)
Interpretando ese concepto nos dicen Gatti-Alterini en "El derecho
real. Elementos para una teoría general" (Ed.Abeledo-Perrot 1976 pág.73) "La importancia política, económica y social de
los derechos reales determina que su régimen esté presidido por la noción de
orden público", lo cual se traduce en la "necesaria intervención del
Estado en orden a la catalogación de
los derechos reales, así como respecto de las notas esenciales constitutivas de
esta categoría de derechos
patrimoniales." (Conf.: Lily
R.Flah y Miriam Smayevsky,
"Derechos reales" ed.1994 pág.34)
Pero, ¡qué mejor interpretación del carácter que asumen
los derechos reales en orden a los conceptos de "soberanía del Estado"
y "soberanía
del pueblo" que los vertidos por el propio codificador en la nota
al art.2.507 del Código Civil!
Allí nos dice el inmortal Vélez Sarsfield: “Muchos autores dividen la propiedad en
propiedad soberana del Estado y en propiedad del derecho civil, en otros
términos, en dominio eminente y dominio civil. La Nación tiene el derecho de
reglamentar las condiciones y las cargas públicas de la propiedad privada. El
ser colectivo que se llama el Estado, tiene, respecto a los bienes que están en
el territorio, un poder, un derecho superior de legislación, de jurisdicción y
de contribución, que aplicado a los inmuebles, no es otra cosa que una parte de
la soberanía territorial interior. A este derecho del Estado, que no es un
verdadero derecho de la propiedad o dominio, corresponde sólo el deber de
propietarios de someter sus derechos a las restricciones necesarias al interés
general, y de contribuir a los gastos necesarios a la existencia, o al mayor
bien del Estado.” Véase Zachariae
§ 274
“Hay otro dominio que se llama ‘dominio internacional’.
Todo lo que antes hemos dicho de los derechos absolutos y de los derechos
reales, es exactamente aplicable al dominio internacional, o propiedad de
Estado a Estado. No consiste en una relación especial de acreedor y de deudor
entre una Nación y otra, sino en una obligación general de todas las naciones
obligación pasiva, como toda la que es relativa a los derechos reales, obligación
de inercia, de respetar la acción de cada pueblo sobre su territorio, no
turbarla, ni imponerle obstáculos alguno. La Nación considerada en su conjunto,
tiene respecto a las otras naciones los derechos de un propietario. El pueblo
considerado como poder soberano, tiene sobre su territorio una acción aún más
alta, el ejercicio de un derecho de imperio, de legislación, de jurisdicción,
de mando y de administración, en una palabra, un derecho de soberanía en
toda la extensión del territorio. Se puede decir entonces, que el dominio
internacional es el derecho que pertenece a una Nación, de usar, de percibir
sus productos, de disponer de su territorio con exclusión de las otras
naciones, de mandar en él como poder soberano, independiente de todo poder exterior;
derecho que crea, para los otros Estados, la obligación correlativa de no poner
obstáculo al empleo que haga la nación propietaria de su territorio, y de no
arrogarse ningún derecho de mando sobre este mismo territorio.”
Esos conceptos
que nacen del buen sentido y de las más elementales reglas de lógica siguen
vigentes, como hemos de demostrarlo.
Pero nuestros políticos presurosos sancionaron la
ley 25.509 con el propósito aparente de
fomentar la forestación, pero al mismo tiempo con la evidente intención de
entregar ese negocio a quienes históricamente lo ejercieron en perjuicio del
país con cuyos predios fiscales se quedaban y de los incautos que invertían a
larguísimo plazo en un negocio que sólo resultó fructuoso para los que se
apoderaron de los ahorros de los inversores.
Oportunamente
habremos de narrar algo que ocurrió hace ya muchos años en nuestros
tribunales y se repitió por cientos de
miles en el país, demostrando de ese modo que nuestros males vienen de muy
lejos y ello se origina en la falta de respeto que -salvo honrosas excepciones-
nuestros gobiernos han tenido para el concepto de soberanía popular.
VII.- La ultraactividad del "Modelo" creado por las
leyes 23.696 y 23.697.
Vía crucis de
nuestra soberanía.
En fecha 18/8/89 se promulgó la Ley-Plan 23.696 llamada "De
Emergencia Administrativa y Reestructuración del Estado", mediante
la cual se declara "en estado de
emergencia la prestación de los servicios públicos, la ejecución de los
contratos a cargo del sector público y la situación económico-financiera de la
Administración Pública nacional centralizada y descentralizada, entidades
autárquicas, empresas del Estado, sociedades anónimas con participación estatal
mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales,
obras sociales del sector público, bancos y entidades financieras oficiales,
nacionales y/o municipales y todo otro ente en que el Estado Nacional o
sus entes descentralizados tengan
participación total o mayoritaria de capital o en la formación de las
decisiones societarias... "
En síntesis esta normativa estableció el régimen
jurídico básico de la privatización, autorizando al P.E., a intervenir todos
los entes, empresas y sociedades de cualquier tipo jurídico de propiedad
exclusiva del Estado Nacional y/o otras entidades del sector público
nacional de carácter productivo,
comercial, industrial o de servicios públicos
Se facultó al P.E. de la Nación a transformar la
tipicidad jurídica de todos los entes, y sociedades precedentemente enumeradas
dentro de las formas jurídicas previstas por la legislación vigente.
Se reguló en el Capítulo II todo el sistema de
privatizaciones y participación del capital privado y adornó la normativa con
un utópico "programa de propiedad
participada" del que podían ser adquirentes los empleados del ente a
privatizar, los usuarios y los productores de materias primas.
Programa éste que
no pasó de su mera enunciación, como así también la normativa dispuesta para la "protección del trabajador",
que se tradujo en un ejército de
desocupados que nutren los piquetes que asumen la protesta popular por las
calles de las ciudades de nuestra Patria.
Pero seguidamente
con la ley 23.697 (arts.18 a 23) se
revela cual es la verdadera intención del modelo que estatuye el "Régimen de inversiones extranjeras."
Su artículo 15 comienza
derogando las normas de la ley
21.392 (t.o.1980) y sus complementarias por las que se requiere aprobación previa del Poder Ejecutivo Nacional o de la
autoridad de aplicación para las inversiones de capitales extranjeros
Desde su promulgación hay piedra libre para los
capitales extranjeros, y para la remisión de utilidades hacia los inversores
(art.16), manteniéndose los privilegios impositivos para éstos (art.17) y por último se suspende el régimen de "compre
nacional" establecido por el Decreto-Ley 5340/63 y la ley 18.875, el
que recién vuelve a tener vigencia a partir del art.19 de la ley 25.551 (B.O. 31/212/2001) -después de haber transcurrido casi cuarenta años- Va de suyo que
el "compre nacional" suspendido por la ley durante tanto tiempo sigue
ahora suspendido de hecho, pues, es público y notorio que la actividad
industrial está en plena capitis disminutio.
A esta altura de la exposición nos asalta una pregunta:
¿Por qué el legislador ha fragmentado el derecho
real de superficie, limitándose a la forestal y postergando el de superficie
frutícola, hortícola y urbana de
edificación?
Los refranes siguen gobernando el mundo. Hay uno que
tiene un origen táctico y aconseja: "Dividir
para reinar"
El "Modelo" ha puesto sus ojos sobre los bosques y las tierras vírgenes aptas
para forestar, prescindiendo de sus demás facetas que son inescindibles. Al
respecto, es acertada la crítica de Cura
Grassi ("Reflexiones acerca del nuevo derecho real de superficie
forestal" La Ley 2003 A pág.1269) "Estimamos conveniente la incorporación del
Derecho Real de Superficie, pero receptado, en lo que a su objeto se refiera en
forma 'genérica y no sólo 'limitado' a la esfera de lo forestal o
silvicultura."
El autor nos señala en nota que "ello guarda estricta relación con lo sucedido en
otros ordenamientos jurídicos (v.gr. Código Civil cubano de 1988, Quebec 1992,
Cataluña 2001 y el nuevo Código Civil de Brasil que regirá a partir del año
2003, como así también el Proyecto Argentino de Código Unico. Como este autor
cita el ordenamiento jurídico de Cataluña, nos permitimos una disgresión: gracias a Internet vemos como
funciona en esta región de España el
instituto del "derecho real de superficie" al leer en el Diario
Oficial de la Generalidad de Cataluña, DOGC núm.3865, 15/4/2003, publicado por
el Departamento de Economía y Finanzas, el siguiente edicto:
"Resolución ECF/887/2003, de 20 de febrero, por la
que se da publicidad a la aceptación de la constitución gratuita de un derecho
real de superficie sobre una finca situada en el término
municipal de Sabadell (pág.7622").
"En cumplimiento de lo que dispone el artículo 12.1
de la Ley 11/1981, de 7 de diciembre, de patrimonio de la Generalidad de
Cataluña, y el punto 6 del Acuerdo de la Comisión de Gobierno para Asuntos
Económicos de la Generalidad de 29 de octubre de 2002,"
"Resuelvo: Que se dé publicidad a la
aceptación de la constitución gratuita de un derecho real de superficie por un
plazo de 50 años sobre una finca de 600 m2 de superficie situada
con frente a las calles Virgen de la Paloma y Salvat Papasseit, del término
municipal de Sabadell, ofrecida por el Ayuntamiento del mismo municipio, con
destino a la construcción de un hogar de jubilados y un centro de día para
gente mayor, que se otorgó mediante escritura de constitución derecho real de superficie autorizada por el notario.....Barcelona, 20 de febrero
de 2003".
Y señalamos lo siguiente: En España existe la Ley del
Suelo, que administrativamente regula y controla todo el territorio.
Volviendo a Cura
Grassi, en su ensayo el autor roza el tema, sin advertir su gravedad, al
referirse en su nota (9) a los bienes del dominio público y de utilidad
nacional, a los que califica de "inenajenables", salvo -se
entiende- la facultad conferida al
Congreso por el art.75 inc.5º de la
Constitución Nacional
Y es aquí donde
aparece el insaciable "Modelo"
con una legislación que pretende justificar el despojo de todo lo nacional y
que prosigue con la sanción de la ley 25.509.
VIII.- El tratamiento del tema por los juristas.
Jorge Horacio
Alterini
("Derecho real de superficie" en Revista del Notariado Nº850, 1977
pág.14) nos habla de la importancia del derecho de superficie, pero refiriéndolo
exclusivamente a la construcción.
Bajo el título "Legitimación socio-económica",
nos dice: "Se comprende sin esfuerzo que la posibilidad de que el
propietario de un terreno que no quiere o no puede construir otorgue la
alternativa de hacerlo a un tercero, con el aliciente de convertirse en
propietario de lo edificado, constituye un importante incentivo para impulsar
la actividad de la construcción, tan
necesaria para paliar la crisis habitacional".
"En la sorprendente reconstrucción de la Alemania
devastada por la guerra tuvo una gravitación importante el derecho de
superficie, tanto que se contempló una
superficie especial a esos efectos. También son conocidos los monumentos
edilicios levantados en Francia a través del derecho de superficie".
"El derecho de superficie permite neutralizar el
beneficio paralelo para el edificador del aumento del valor del terreno
resultante del proyecto edilicio, con mayor razón si forma parte de un plan
global. Tal especulación sobre el suelo queda neutralizada en tanto su dominio
permanece en poder del constituyente de la superficie, fenómeno todavía más
importante cuando el titular del suelo es el Estado que, de ese modo, al tiempo
que lo conserva tampoco transfiere al particular el beneficio
especulativo".
"En el derecho germano se ha ensayado la defensa
del derecho de superficie sobre la base de exaltar que importa un
reconocimiento del trabajo humano. Es que la construcción representa una
generación de riqueza debida al hecho del hombre, cuya contribución es digna de
encomio, en tanto se suma a la que la creación realizó a través del
emplazamiento del suelo en el contexto de la naturaleza".
"La especial preocupación por ocuparse del derecho
de superficie que muestran en el derecho comparado las leyes urbanísticas,
importa una demostración más de la significación que reviste la figura para el
interés general".
"Lo expuesto es suficiente para persuadir de que el
derecho de superficie también se legitima en el marco socio-económico".
La mayoría de los juristas que refieren al derecho real de superficie forestal creado por
la ley 25.509, abreva en el único libro escrito sobre el "Derecho real de
superficie", así a secas. Sus autoras son Aída Kemelmajer de Carlucci y Alicia
Puerta de Chacón. Fue publicado en
1989. Es por cierto muy anterior a la 25.509 y a la 25.080. Anterior también al
Protocolo de Kioto y a la 24.295 mediante la que la República Argentina aprobó
la Convención marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático.
En este excelente trabajo referido al género "Derecho real de superficie" dicen sus
autoras:
"3. La
propiedad, "concepto cambiante". Es evidente que la propiedad de
nuestros días está muy lejos de las viejas concepciones romanas. Tanto el contenido del derecho como su
extensión y restricciones, sufren hoy los continuos embates del derecho
administrativo (Los autores españoles señalan la paradoja de que en su país,
una ley de carácter administrativo, como es la ley del suelo, regula una
institución de derecho privado, como es la superficie. (Ver Puig Brutau, “Fundamentos de
derecho civil”, t.III, vol.II, p.149; Martín Retortillo, El derecho de
superficie según la ley del suelo, p.2).
El urbanismo, para algunos una verdadera rama autónoma, ha creado nuevas
necesidades. Además, las nuevas formas de contratación en masa han sustituido
la discusión por las convenciones predispuestas..." (op.cit. pág.3 y
nota 6 de pág.4)
Las autoras dicen:
"En una primera aproximación, podríamos
definir el derecho de superficie como el 'derecho' real de tener y mantener
temporalmente en inmueble ajeno una edificación en propiedad separada obtenida
mediante el ejercicio del derecho anejo de edificar o por medio de un acto
adquisitivo de la edificación ya existente".
Sostienen que de esta definición se pueden extraer las
dos manifestaciones del derecho de superficie: "a) El denominado 'ius
edificandi' (derecho de edificar)... y b) La propiedad superficiaria. Es el
derecho real a tener, mantener, gozar y disponer de lo edificado." (op.cit.pág.11/13)
“El derecho de
superficie, en sus dos manifestaciones, puede comprender una extensión mayor
a la del asiento de la construcción, en la medida que sea útil para el
superficiario; p.ej., lugares para depósito, obrajes, acceso de materiales
y personas, jardines, plantaciones en general, etcétera. La solución guarda
analogía con la de las ‘zonas adyacentes’ en la expropiación.”
“En la materia, el
proyecto coincide con la legislación comparada. Así, p.ej., el art.1013 del BGB establecía que la
superficie puede extenderse al aprovechamiento de una parte de la finca o
necesaria para la construcción si dicha parte ofrece ventaja para el
aprovechamiento de ésta; en igual sentido dispone el art.1032 del Código
peruano de 1984. La ordenanza alemana de 1919
amplió aún más la noción al permitir extender el derecho de superficie al
terreno próximo, aun cuando no produzca ventaja para el goce de la edificación
(como parece exigir la norma proyectada), siempre
que ésta permanezca como cosa principal desde el punto de vista económico.”
“El otorgar una
extensión mayor a la edificada
simplifica notablemente las relaciones entre el dueño del suelo y el
superficiario; de otro modo habría que acudir a constituir otros derechos
reales, como servidumbres de paso, de agua, de vista, etcétera.”
“Adviértase,
también, que las plantaciones pueden
introducirse al derecho de superficie por vía de la ‘mayor extensión’; no
obstante, el proyecto, siguiendo la solución tradicional, sólo lo admite cuando
son un accesorio y no un fin de la superficie, siguiendo en la materia no sólo
al Código italiano de 1942, sino a la ley suiza de 1965. Es que, en realidad, las
plantaciones fueron, desde siempre, objeto del derecho de enfiteusis,
aunque no desconocemos que ciertos códigos (p.ej., el de Portugal) las incluyen
en la superficie". (Aída Kemelmajer
de Carlucci-Alicia Puerta de Chacón, “Derecho real de superficie”, Ed.1989,
ps.18/20)”.
El último capítulo de la obra se titula "Valoración
crítica de la figura". Bajo el subtítulo: "Su posible aplicación a figuras existentes en el tráfico: los
cementerios privados", leemos:
"En nuestra opinión, existen en el tráfico negocial nuevas figuras que se
adecuarían satisfactoriamente al derecho de superficie. Así, p.ej. es frecuente
que se venda un lote y que la contraprestación a cargo del comprador consista
en la adjudicación de unidades a construirse. En este tipo de negocios, las
garantías del enajenante son prácticamente nulas. La superficie puede dar
solución correcta a esta situación. También los denominados "cementerios
privados", que el proyecto permite someter al régimen de la propiedad horizontal,
encontrarían una respuesta más adecuada a la realidad económico-jurídica en la superficie, no como ius edificandi, sino como
derecho del titular a tener y mantener la construcción..." (op.cit.
pág.95)
Es evidente que las monografías que tratan de
enriquecerse con la cita de la obra de Kemelmajer
de Carlucci y Puerta de Chacón,
lo hacen indebidamente tratando de crear un prejuicio de autoridad respecto del
derecho real de superficie forestal sobre el que las excelentes autoras no
hablan.
IX.- El modelo renace ultraactivado incorporando al
desguace el "derecho real de superficie" de 20.000.000 has.de tierras
vírgenes y más de 33.000.000 has. de bosques nativos
En la esfera del Ministerio de Economía de la Nación
gira la Agencia de Desarrollo de Inversiones.
En su página web (www.inversiones.gov.ar) puede leerse:
"Sectores donde invertir"; en "Agroindustria", con la
indicación "NUEVO", refiere a la "Foresto-Industria". Cliqueamos y como Pancho por su casa nos
introducimos en un magnífico documento titulado "Invertir en Argentina. Foresto-Industria", en el que
ante la pregunta "¿Por qué invertir
en forestación en Argentina?", se nos informa que en nuestro país la velocidad de crecimiento de las especies es muy
superior a la de los principales países competidores, por lo que los turnos de
corte son menores a la mayoría de los países productores; que el marco jurídico
es propicio a la inversión en razón de la ley 25.080 que prevé la estabilidad
fiscal para inversiones forestales por 30 años; que existe una amplia
disponibilidad de tierras aptas a bajo costo: 20 millones de hectáreas e inexistencia de restricciones para la
adquisición de grandes extensiones; que existe variedad de climas,
suelos y especies, tratándose
de tierras vírgenes de alta respuesta
y profundidad de hasta 2,5 m.
La base forestal es diversificada,
evitado los riesgos de monocultivo; existe un desarrollado servicio de
silvicultura; bajo costo de producción:
Argentina cuenta con importantes ventajas competitivas en los costos de tierra,
insumos y mano de obra en términos de dólares; por último se nos informa
respecto de la demanda de materia prima con alto potencial en industrias
derivadas, amplia disponibilidad de materia prima forestal: corto período de
maduración de la inversión forestal en comparación con los tiempos necesarios
en el hemisferio norte; desarrollo de industrias papelera y maderera y
oportunidades para exportar productos con valor agregado.
Cada una de las ventajas es ampliamente tratada en el
documento y vemos que dentro del Marco
Jurídico además de la ya nombrada ley 25.080 se incluye la 25.509 que nos
ocupa, indicando: "Habilita tratar separadamente los derechos del
propietario del inmueble forestado y los del forestador (dueño del
bosque)".
Nos mortificamos un poco cuando vemos que una de las atracciones que ofrece la Agencia
es la del Costo de la Mano de Obra. Nos enteramos así que el salario mensual de
un Ingeniero Forestal oscila entre $1.200 y 2000 y que el jornal bruto diario
del personal semicalificado es de $15 a 25 y el del personal obrero de $13 a
$20.
Las oportunidades de inversión son señaladas como Ventajas Competitivas de la Forestación en
Argentina: numerosas y sumamente apetecibles, indicando en "Nuevos
Negocios": Potencial Forestal sin explotar: VEINTE MILLONES de Ha.de tierras vírgenes aptas para la explotación
forestal. Inversión en forestación y reforestación para el Mecanismo de
Desarrollo Limpio (MDL): Captación de carbono a través de sumideros (proyectos
de plantaciones forestales). Generación de energía por biomasa obtenida de
plantaciones forestales. En algunos países desarrollados el costo de disminuir
la emisión de carbono oscila entre US$50 y 200/tn mientras que en Argentina, a
través de la forestación, el costo medio se reduce a US$7/tn".
Aclara el documento:
"En la
Conferencia de las Partes de la Convención Marco sobre el Cambio Climático de
1997 en Kioto se establecieron nuevas obligaciones y plazos para los países
industrializados, principales responsables de emisiones de Gases de Efecto Invernadero
(GEI) y fuentes de emisiones, quienes se comprometieron en reducir las
emisiones sobre una canasta de GEI, en un poco más de 5% en promedio respecto
de los niveles de 1990, para el período 2008-2012".
"Además de
fijar compromisos de reducción, el protocolo de Kioto establece mecanismos
flexibles para compensar emisiones de estos mismos países por distintas vías.
Una de ellas, es el desarrollo de proyectos entre países industrializados con
compromisos de reducción de emisiones y países en vías de desarrollo, llamado
Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL)".
"La
Argentina, al igual que otros países en desarrollo, puede participar de estos
proyectos".
"Los proyectos se deben presentar en la Oficina
Argentina del Mecanismo de Desarrollo Limpio (OAMDL)".
El suplemento de derecho ambiental de Eldial.com nos
informa algo más al respecto:
"En la República Argentina se pueden
promover actividades encuadradas en la Convención Marco de las Naciones Unidas
sobre Cambio Climático y el Protocolo de Kioto. El Protocolo instituye figuras
que habilitan para emitir certificados de emisión transferibles de los gases
que producen el efecto invernadero. Siguiendo este sistema los países firmantes
del protocolo de Kioto que se comprometieron a reducir sus emisiones, podrán cumplir
con sus cometidos forestando en países como Argentina que emite pocos gases de
efecto e invernadero, cubriendo la totalidad de los costos que la tarea
signifique y beneficiarse transfiriendo a su país los créditos equivalentes a
la cantidad de gas que se hayan absorbido en ese espacio forestado, a través
del sistema de mecanismo denominado de desarrollo limpio ('clean
developmentmechanism'.www.eldial.com/suplementos/ambien-tal)
La información suministrada por la Agencia de Desarrollo
de Inversiones (ADI) está dirigida al capital extranjero pudiendo ser
consultada en idioma inglés.
Visitando la página web de la Secretaría de Ambiente y
Desarrollo sustentable del Ministerio de Salud, observo que en su marco legal
se cita en primer lugar a la ley 25.509, indicando: "Crease el derecho
real de superficie forestal, constituido a favor de terceros, por los titulares
de dominio o condominio sobre un inmueble susceptible de forestación o
silvicultura" (www.medioambiente.gov.ar/mlgal/forestales).
En el mismo sitio
nos enteramos que el total de superficie de Bosque Nativo en nuestro país es de
33.190.442 Ha. (Primer inventario nacional de Bosques Nativos, diciembre 2002,
Dirección de Bosques).
Y continúo deambulando. Llego al sitio de la Asociación
Forestal Argentina y vuelvo a encontrar a Ricardo
Barrios Arrechea presentando otro documento de la ADI. Reparo en algunos
párrafos:
"Turnos de
Corte".
“La alta velocidad de crecimiento de nuestros suelos
forestales nos ubica entre los mejores países del mundo en este sentido, y esto
determina turnos de corte extremadamente bajos si se los compara con los del
hemisferio norte".
En verdad se propone una explotación muy intensiva.
"Los bonos
verdes, un negocio del futuro".
“La concientización por preservar el medio ambiente, trae
a colación la necesidad de incrementar el volumen de la masa forestal, para
lograr de esa forma, recuperar los recursos naturales devastados, revirtiendo
procesos contaminantes, como el acrecentamiento en la atmósfera de dióxido de
carbono.”
“El dióxido de carbono, junto al vapor de agua y otros
gases que forman parte de la atmósfera, absorben el calor que emite la tierra,
permitiendo que atraviesen radiaciones. Este fenómeno recibe el nombre de ‘efecto invernadero’ y produce el
recalentamiento de nuestro planeta.”
“Teniendo en cuenta que las plantaciones
forestales constituyen excelentes sumideros de carbono atmosférico que ayudan
ha reducir los gases con efecto invernadero, y que permiten obtener mayor
estabilización de las concentraciones en la atmósfera, se busca lograr una
cantidad que no ocasiones interferencia antropógenas en el clima. Por lo tanto,
con el apoyo de las Naciones Unidas se han celebrado distintas convenciones,
arribando a la conclusión de que los países deberán compensar la cantidad de
dióxido de carbono que emiten, actuando en forma coordinada con otros países.”
“La idea es que los países industrializados, como
principales responsables de la contaminación mundial, inviertan en los países
menos desarrollados en forestación para mitigar el cambio climático que
ocasionan. Estos últimos se constituirán en sumideros de carbono, extendiendo sus
fronteras forestales, emitiendo certificados de oxígeno o ‘bonos verdes’.”
“A tal fin, la Argentina proyecta como una de sus metas,
formar parte de este grupo de países. Consecuentemente, aprobó el ‘Memorándum
de Entendimiento’ a ser suscrito con el Banco Mundial, en el cual manifiesta su
interés en participar en proyectos del fondo, y ha aceptado la invitación del
Banco Mundial para participar en un grupo de Países Anfitriones.”
“De esta forma ingresa a un nuevo negocio, cuyas
estimaciones proyectan que tendrá una repercusión económica muy significativa.”
Aclaremos: La Argentina no ingresa a un nuevo negocio como sujeto activo, sino
como objeto de enriquecimiento para los países industrializados que podrán
seguir degradando el planeta pagando con "Bonos Verdes" obtenidos
mientras obtienen jugosas ganancias.
“El
fortalecimiento de regímenes nacionales, incentivando la implantación de
bosques cultivados, se presenta como un elemento jurídico necesario para
acompañar el desarrollo creciente de la actividad.”
Nuestros
productores que sobrevivieron exhaustos al "Modelo" muy poca
capacidad tienen para abarcar la jugosa oferta. Las pequeñas y medianas industrias
obtendrán fuentes de vida. Pero el grueso del negocio será de los otros que
cuentan con la capacidad para ello.
X.- Lo que se omite decir
Lo que no dicen la
Secretaría de Agricultura Ganadería Pesca y Alimentación de la Nación ni la
Agencia de Desarrollo de Inversiones es lo que ha acontecido en nuestro país
gracias a la aplicación del "modelo" llamado neoliberal a su
economía.
Refresquemos la
memoria y veamos lo ocurrido en la región chaqueña que abarca diez provincias
del norte del país, deteniendo nuestra atención en las Provincias de Santiago
del Estero, Santa Fe y Chaco.
Nos basaremos en dos publicaciones aparecidas en el
diario "El Litoral" de
Santa Fe y en el libro de Gastón Gori
intitulado "La Forestal" en su última edición de abril de 1999 con prólogo
de Osvaldo Bayer.
La primer publicación a que aludimos apareció en "El Litoral" de fecha
21/7/03, pag.12, se intitula "¿El
río Salado, un enemigo?", siendo su autor el Ing.Forestal Martín Simón, de Funda Paz, que pone en evidencia la destrucción,
no sólo de inmensas extensiones de bosques
en la Provincia de Santiago del Estero, sino también de su suelo.
"El río
Salado
-comienza diciendo nuestro informante- nace en Salta con el nombre de Juramento y
después entra en Santiago del Estero donde comienza a llamarse Salado. Allí,
forma bañados muy importantes en Copo, Figueroa y Añatuya, que constituyen
enormes áreas en las que habitan numerosas especies animales y vegetales.
Además, ejerce una de las funciones de todo bañado, la de regular la cantidad de
agua que sigue río abajo.”
“Siguiendo su
curso, el Salado ingresa en tierras santafesinas, captando en Calchaquí las
aguas del arroyo Golondrina -que drena en gran medida los Bajos
Submeridionales, otro gran humedal- y finalmente llega a la ciudad de Santa Fe,
donde desemboca en el Paraná.”
“A lo largo de
todo su cauce, el Salado -desde Salta hasta Santa Fe- cruza bosques propios de
la Región Chaqueña, riquísimos en especies vegetales y animales y hábitat de
decenas de miles de familias de campesinos y aborígenes.”
“Ahora bien, este paisaje del río ha sido modificado. En
la provincia de Santiago del Estero, donde se desarrolla aproximadamente un 50%
de su recorrido, nos encontramos con que estos bosques han sido arrasados,
‘gracias a lo cual’ esta provincia se ha convertido en el 2002 en la tercera
productora de soja del país. Esto, que en términos de competitividad parece
bueno, es un enorme desastre en términos ecológicos. Con la misma violencia que
vimos llegar el agua a la ciudad de Santa Fe, en esta zona se puede ver el
trabajo de las empresas inmobiliarias (así se autodenominan). Su oficio es
comprar grandes extensiones de tierra, poner a trabajar en ellas 30 ó 40
topadoras simultáneamente y luego vender la tierra como campos ‘limpios’, que
por esto valen más. ‘Limpios de monte y limpios de pobladores’. Después de esta
‘limpieza’, el suelo, despojado de su abono natural, o sea el monte, sólo
produce por unos años y después es abandonado para ir a realizar un nuevo
desmonte. Y mientras tanto los pobladores fueron expulsados hacia los
cinturones de la ciudad, bajos e inundables.”
Veamos ahora lo ocurrido en las Provincias de Santa Fe y
Chaco, según la narración de Gastón Gori en "La Forestal".
Baste leer su nota de tapa, para convencerse de la
importancia del testimonio que allí se vierte y de su actualidad, pues a pesar
del tiempo transcurrido, se pretende nuevamente reeditar una experiencia
desdorosa para nuestra Patria, que nos lleva de vergüenza y estimula nuestra
rebelión contra esos abusos.
"Esta es la historia -anuncia
el ensayo- de una compañía extranjera que, con la aquiescencia y complicidad de
numerosos funcionarios argentinos, compró a ínfimo valor territorios que
afectaban principalmente a las provincias de Santa Fe, Chaco y Santiago del
Estero, creó en una superficie de más de 2.000.000 de hectáreas casi un
‘estado’ dentro del Estado Nacional, con sus ferrocarriles, puertos, ganadería,
industria, pueblos que levantaba o arrasaba a su antojo, normas policiales y
comerciales, y hasta ejército y moneda propios…”
“Esta es la historia de un avasallamiento de la dignidad
humana, cuyos resultados pueden medirse en que, en algunas de sus poblaciones,
el 80% de los fallecidos no llegaba a la edad de treinta y cinco años, carecía
de real atención médica, entregaba su vida a la Compañía, a la cual le debía
comprar los alimentos, vestimenta y el alcohol que les permitía subsistir…”
“Esta es la historia de un imperdonable crimen
ecológico, el casi exterminio del quebracho colorado sin beneficio para el país
y sin el pleno aprovechamiento de una materia prima que, en gran parte, se dejó
como pasto de los incendios…”
“Pero ésta es también la historia de una épica rebelión
ante la injusticia, de una matanza injustificable, de una epopeya que aún tiene
visos de leyenda en el noreste argentino, pero que Gori retrata aquí con la
pavorosa precisión de las cifras.”
Como siempre la
historia comienza con un empréstito, que no se paga, luego con la emisión de
papeles (bonos del Tesoro) que son entregados al Estado en pago de tierras
públicas, la entrega de éstas en cantidades enormes, la exención de impuestos a
los explotadores de la tierra y por último, bajo la apariencia de conchabar
colonos extranjeros, someter a la explotación más inicua a los criollos, sin
ley de accidentes de trabajo que los protegiera y originando la temprana muerte
a un alto porcentaje de los explotados.
Ya vimos como la
historia parece repetirse con el invento del derecho real de superficie
forestal, la ultraactividad perversa del "modelo¨ impuesto por las leyes
23.696 y 23.697, la incorporación a las privatizaciones del derecho real de
superficie y los incentivos de la Ley
Forestal 25080/99. Las inversiones que ofrece la Agencia de Desarrollo de
Inversiones hace hincapié en la igualdad existente para los capitales
extranjeros y lo que es más grave el costo de la mano de obra de nuestros
profesionales universitarios y obreros.
"La Forestal" vio la luz de su primera edición
en 1965 -hace ya casi cuarenta años- y allí se narran episodios que, lamentablemente
parecen actuales.
Veamos como Gastón
Gori nos relata el origen del negociado
referido a la "venta"
de seiscientos sesenta y ocho leguas cuadradas a la sociedad inglesa Cristóbal
Murrieta y Cía.
En realidad, nos advierte Gori que no se trataba de
una venta sino de una dación en pago, por lo cual califica al negocio como
simulado.
Veamos como ocurrieron según el relato del libro que
comentamos:
“En virtud de ley
del 22 de junio de 1872, el gobierno provincial contrató un empréstito con la
firma Murrieta y Cía. de Londres. El apoderado de esa empresa en nuestro país
era el doctor Lucas González. El pago del empréstito tuvo dificultades y los
servicios no pudieron ser cubiertos como estaba previsto. En setiembre de 1880
el P.E., ante gestiones realizadas por el apoderado del acreedor, envió a las
cámaras legislativas un proyecto de ley sobre autorización para contratar con
Murrieta y Cía. el pago de lo que se le adeudaba del empréstito. Por el
artículo 1º, la tercera parte de esa
deuda sería satisfecha con bonos del Tesoro, que devengarían intereses, y
dichos bonos serían entregados a Murrieta y Cía. con el objeto de acelerar la
amortización, serían recibidos por el Estado provincial en pago de tierras
públicas. El inciso 5º establecía que se deslindarían tierras suficientes como
para pagar las otras dos terceras partes de la deuda, y aclara el artículo 2º
que las tierras deslindadas se ‘venderán en Inglaterra u otras partes de Europa
para destinar el producido al pago del empréstito’, con lo que daba a entender
que los posibles compradores serían buscados fuera de la órbita de intereses de
Murrieta y Cía. aunque no la excluía, ni estaba en el pensamiento del P.E.
excluirla, por el contrario sabía que esa empresa estaba -de antemano-
interesada en las tierras como una solución de pago. El artículo 4º coartaba
toda otra posibilidad del P.E. para disponer más ventajosamente de las tierras,
si se presentara el caso, porque no podía ‘darles ningún otro destino hasta que
estuviera satisfecha la deuda’. Era una especie de hipoteca por vía legislativa, que el gestor de Murrieta y Cía.
lograba a favor de sus mandantes.”
“El autor del
proyecto no era un ministro del P.E., como podría suponerse, ni tampoco el
gobernador, sino el propio apoderado de la casa de Londres, doctor Lucas
González, tal como surge explícitamente del mensaje enviando el proyecto y de
la discusión -sumamente breve- que tuvo en las cámaras. Al tratarse el artículo
4º, el senador Torrent dijo que votaría a favor
de su aprobación ‘pues el apoderado de la casa Murrieta y Cía. está satisfecho,
siendo el autor del proyecto’.”
“Sancionada la ley
-5 de octubre de 1880- de importancia fundamental para las negociaciones
subsiguientes, establecía también que se encargaría de su ejecución a una
‘persona idónea’ y el 5 de mayo de 1881 el gobierno, habiéndose deslindado las
tierras el 10 de abril del mismo año, otorga
poder para venderlas, no a un negociador perteneciente al gobierno, por formar
parte de él, o a un experto en asuntos de colonización e inmigración que
tuviera fundamentalmente en cuenta estos aspectos, sino que consideró que la persona
idónea de que hablaba la ley era el apoderado de Murrieta y Cía. se hizo recaer
el nombramiento en Lucas González. De modo que el gestor de los intereses de la
casa prestataria de Londres representaba a la provincia en la venta de 668
leguas cuadradas de tierra, autorizada por ley del 5 de octubre de 1880, de
cuyo proyecto era autor en nombre de Murrieta y Cía. Esta fue la primera
coincidencia que suscitó reflexiones jurídicas al investigador.”
“Si de acuerdo con
el Código Civil -artículo 1892 y concordantes- no existía una incompatibilidad
legal, es evidente que la coincidencia de poderes hizo que la mayoría de los
senadores provinciales -en cierta ocasión- opinara que el doctor Lucas González
había ejercido el mandato de Murrieta y Cía. y no actuó como representante de
Santa Fe en la transacción sobre los títulos y la compra de tierra. El gobierno de la provincia le había abonado
la suma de $10.000 por su intervención, pero luego solicitó veinte leguas
cuadradas de tierra fiscal ‘como compensación de los servicios prestados’ en
calidad de apoderado. La Cámara de senadores rechazó el pedido ‘porque el
doctor Lucas González no actuó como apoderado de la Provincia, sino de Murrieta
y Cía.’ Vuelve luego a insistir solicitando ahora 10 leguas acompañando el
poder legalizado como prueba; el pedido es rechazado nuevamente, resolviéndose
que el P.E. fijara honorarios y diera cuenta a las Cámaras. En una época en la
que gratificar con donación de tierra era frecuente, donaciones que no
reparaban en futuros perjuicios y que, contra el cumplimiento de la condición
de poblar -fácil de eludir-, favorecían la especulación de unos pocos en
detrimento de la masa de labradores sin tierra, no conceder 10 leguas al
tramitador de un empréstito millonario y gestor de la venta de 668 leguas
cuadradas era por lo menos una prueba de que los nuevos legisladores veían de
un modo distinto los beneficios obtenidos por la provincia. (págs.18/21)
Más adelante, bajo el título "El latifundio se
negocia" (op.cit.pag.41) el autor nos sigue contando los entretelones de este negociado, en los siguientes
términos:
“La escritura de
la venta debía ser firmada también por Juan Bautista Alberdi, que intervenía a
nombre del gobierno y que conoció todos los antecedentes de la gestión y su
contenido final, pero estando en Burdeos su deficiente salud no le permitió
viajar a Londres y otorgó poder para que lo representara el señor Federico
Woodgate, inglés radicado en aquella ciudad; de manera que este señor Woodgate,
con el doctor Lucas González, actuaron en representación de nuestro gobierno. Pero las tierras adquiridas inmediatamente
después fueron negociadas por Murrieta y Cía. y en esa negociación Federico
Woodgate actúa como apoderado de Murrieta y Cía. Lo que demuestra que la
vinculación de la casa de Woodgate en Londres ya tenía otros antecedentes.
Y por último debemos aclarar definitivamente la situación de todos los
negociadores: Lucas González y Federico Woodgate representan al gobierno de
Santa Fe ante Murrieta y Cía., pero a su
vez son apoderados en ése y en otros negocios. Eso ocurría en Londres, mientras
en nuestro país, en la zona donde se habían deslindado las tierras para los
ingleses, los colonos labraban reducidos campos y explotaban el bosque, y otros
enérgicos creadores de riqueza argentina solicitaban concesiones de pocas
leguas para crear obrajes de quebrachos y diversas maderas, algunas de las
cuales fueron negadas con un ‘archívese’.”
“En Londres, dos extranjeros en nombre de Murrieta y
Cía., otro inglés en representación de Alberdi y un argentino vinculado a los
negocios ingleses firmaban la entrega del Chaco santafesino en una extensión de
1.804.563 hectáreas.”
“Murrieta y Cía. se hizo propietaria de las
668 leguas cuadradas y fracción ‘con la esperanza de poder transferir parte de
estos terrenos a una compañía colonizadora, que ellos formarían con sus amigos
y bajo su responsabilidad, tomando ellos mismos una gran parte’. Esto dice, con subrayado nuestro, el doctor Lucas González en el
informe sobre las negociaciones previas a la venta. Y efectivamente se formó, no una compañía colonizadora con obligación
de radicar inmigrantes sino la ‘Santa Fe Land Company Limited’, Compañía de
Tierras de Santa Fe. El 22 de agosto de 1883 Woodgate, esta vez a nombre de
Murrieta y Cía., tomó posesión de la tierra mensurada después de haber
participado en la medición, y el 8 de agosto de 1884 Lucas González, esta vez
como apoderado de Murrieta y Cía., vendió
el latifundio a la Compañía de Tierras de Santa Fe. En realidad, Murrieta y
Cía. participaba de la nueva compañía aportando como capital el valor de las
tierras argentinas que pasaron a ser de su propiedad.”
“De acuerdo con las escrituras públicas,
Murrieta y Cía. pagó por 1.804.563 hectáreas, que resultaron en definitiva, a
la provincia de Santa Fe, la suma de $1.002.594, a razón de $1.500 la legua; al
año siguiente, el 8 de agosto de 1884, vendió a la Compañía de Tierras de Santa
Fe a razón de $5.292 la legua. Ganó $3.792 por legua… Con esto se comprueba
que el gobierno de la Provincia cometió un grave atentado contra el erario
público, al hacer un negocio desastroso. La provincia obtuvo $1.002.594 y
Murrieta y Cía., que no transfirió la totalidad de las fracciones, según
constancia en el Departamento Topográfico, obtuvo $3.404.001,63, como lo
establece la respectiva escritura pública. Y como Murrieta y Cía. forma parte
de la compradora, de entrada nomás hizo con nuestras tierras el enorme negocio
con una ganancia de $2.402.407… Unos pocos meses después. ¡Y el P.E.
agradeció a González y Alberdi porque habían salvado el crédito y el honor de
la Provincia! Fue un pésimo negocio o una condescendencia abusiva con el
imperialismo inglés, al cual se le estaban preparando ya las vías férreas
pagadas con dinero del pueblo, para que pudieran traer desde el corazón de los
bosques del norte sus productos a los puestos del litoral. En 1965, el gobierno de la provincia convino en
pagar a La Forestal $2.500.000 la legua cuadrada de peor calidad, y $3.750.000
por legua cuadrada de tierra llamada de estancia. Con lo que siguen haciendo
los ingleses sus negocios millonarios, mientras en esferas gubernativas se
exhibe como un triunfo lo que es una nueva conquista de la compañía que acumula
ganancia sobre ganancia… A los $2.402.407 con que se beneficiara Murrieta y
Cía. hay que agregarle los intereses de los bonos que recibiera en 1881. Así
comenzaron en nuestro país los negocios que serían después de La Forestal. Así
comenzaron, ¡a razón del 245% de ganancia!.” (pág.41/43)
Vimos que "La Forestal" fue escrita hace ya
casi cuarenta años. Veamos ahora el testimonio de una protagonista individual
de la catástrofe acaecida en los bosques de nuestra Provincia, que fuera publicada en "Cartas de los
lectores" del mismo diario "El Litoral" de Santa Fe, en fecha
4/7/96, hace ya más de siete años.
Bajo el
título "Forestal, sí II" la señora Dorila F. de Ferrero nos da su patético testimonio de lo acaecido
en esa Provincia, en los siguientes términos:
"Yo he
vivido en la zona norte de nuestra provincia en las décadas del ‘30´ y ‘40´ y
he visitado la fábrica de tanino de Villa Guillermina en una estadía de tres
días con un contingente como alumna de la Escuela Normal de Reconquista, en
1933. La Forestal Argentina S.A., ¡qué
ironía!, nada tenía de argentina. Fue una compañía inglesa que explotó
despiadadamente y en forma irracional el suelo y al trabajador argentino.
Nuestro país tenía una deuda con Londres y saldó esta deuda entregándole a
cambio más de dos millones de hectáreas. Era una lonja que se extendía en
nuestra provincia desde Calchaquí hasta más allá de los límites con el Chaco,
poblada de millones de quebrachos colorados de 200, 300 y más años de edad,
riquísimos en tanino.”
“Las fábricas de tanino fueron varias en la zona, y la
más grande fue la de Villa Guillermina, que era la mayor del mundo en aquella
época. Trabajaba en tres turnos de ocho horas diarias cada uno y sólo paraba 15
días en el año para limpieza y reparación de las máquinas. Aún recuerdo las
aserrineras de la fábrica, donde el obrero removía con una especie de horquilla
el aserrín del quebracho a alta temperatura para que libere el tanino, mientras
el sudor chorreaba por su cuerpo apenas cubierto con un taparrabos, con sus
pies desnudos sobre el piso mojado por su propio sudor.”
“Este trabajo insalubre hacía que entre cinco y siete
años el obrero quedara ‘terminado’, y se lo reemplazaba por otro. Villa Guillermina, en las décadas del ‘20 al
‘50, era una pequeña ciudad, una maravilla en medio de la selva, que dejaba
deslumbrado a más de un visitante; tenía todas las comodidades de le época,
viviendas confortables, luz eléctrica, redes telefónicas, agua corriente,
ferrocarriles, club social, casas de visitas. ¿para quiénes? Para el personal
jerarquizado y para los grandes que venían de Buenos Aires y de Londres, que se
alojaban en las casas de visitas, atendidos a cuerpo de rey con whisky y
cigarrillos importados, mientras que el empleado medio vivía con un sueldo chico,
y el obrero raso trabajaba de sol a sol en los obrajes, durmiendo en cualquier
parte, comiendo carne abombada y bebiendo de los charcos.
La Forestal Argentina tenía moneda propia y también
policía propia que perseguía no sólo al ‘negro alzado’ sino también al
intelectual que osaba defender al trabajador argentino, mano de obra barata y
criolla que no pudieron reemplazar ni siquiera cuando trajeron inmigrantes
polacos porque en ese trabajo rudo y riesgoso sólo el ‘negro argentino’ rendía.
Hubo una película argentina -Quebracho- que en forma sintética mostraba la
explotación despiadada de esta Forestal Argentina, que llegó sin ley y se fue
sin ley, aprovechando todos los momentos de conmoción política e institucional
del país. Cuando los quebrachales se terminaron, la Forestal paró
definitivamente; sin alma y sin corazón, levantó las vías férreas, las redes
telefónicas, las viviendas, los galpones y acarreó al sur todo el hierro de las
maquinarias, que rompía y desaparecía como chatarra. Hoy, en la zona donde
antes había millones de quebrachos colorados, quedan sólo unos pocos
ejemplares, pero muchísimas raíces que hay que arrancar para poder dedicar esas
tierras a la agricultura y ganadería. Villa Guillermina, Villa Ana, Tartagal,
Intiyaco, Caraguatay, Fortín Olmos, Garabato, Golondrina, La Gallareta y
Florida, son lugares fantasmas donde el progreso tarda en llegar. Esta es
la historia resumida de la Forestal
Argentina S.A. similar a la de la explotación del cobre en la zona andina, la
vid en Cuyo, la fruta en Río Negro y la lana en la Patagonia."
He corroborado la veracidad de este relato en visitas
efectuadas al Norte de nuestra Provincia de Santa Fe lindera por el Norte con
la del Chaco y con el testimonio vivo de numerosos pobladores de las zonas devastadas.
En definitiva, esa es la realidad que presenta nuestro
país en todo el resto de la zona boscosa, habiendo sólo ejemplificado con lo
acaecido en provincias, Santiago del Estero con la soja y el negociado de los
"campos limpios" y Santa Fe y Chaco con el crimen de "La
Forestal". Más adelante ejemplificaremos otra vez con Santa Fe, trayendo a
la memoria la estafa protagonizado por Eucaliptus S.A.
La deuda que la Provincia de Santa Fe contrajo a través
de un empréstito con Murrieta y Cía,
empresa inglesa, fue pagada con todos nuestros quebrachales, como lo documenta Gori.
Caemos en la cuenta entonces, de la actual enorme deuda
externa argentina y de que hace poco tiempo una consultora, más precisamente Giacobbe y Asociados realizó una
encuesta en Chubut y otras tres provincias, inquiriendo a los ciudadanos si
estarían dispuestos a canjear territorio nacional en pago de parte de esa deuda
argentina.
El cuestionario constaba de treinta preguntas y fue
enviado -según la fuente- a 1500 personas de localidades chubutenses como
Comodoro Rivadavia, Trelew, Rawson, Puerto Madryn y otras.
En diálogo con Radio 21 de Caleta Olivia, Pcia.de Santa
Cruz, el titular de la consultora Jorge
Giacobbe dijo que la redacción de las preguntas fue realizada por una
empresa europea que deseaba conocer "el pensamiento de los argentinos
antes de decidir una inversión". Alguna de las preguntas eran las
siguientes:
“Pregunta Nro.12:
‘¿Estaría de acuerdo que la Argentina entregue los derechos sobre sus
territorios en la Antártida para cancelar totalmente la deuda externa del
país?’.”
“Pregunta Nro.14:
‘¿Estaría de acuerdo con ceder territorios fiscales de Chubut para cancelar la
deuda pública provincial?’.”
“Pregunta Nro.15:
‘¿Estaría de acuerdo en la unificación de Río Negro, Chubut, Santa Cruz y
Tierra del Fuego en una sola provincia o región?”
“Pregunta Nro.16:
‘¿Cuál es su posición respecto de la propuesta de que la Argentina sea
administrada económicamente por un funcionario del FMI o de algún otro
organismo internacional?’.”
“Pregunta Nro.17:
‘Debido a la situación de crisis que vive hoy
la Argentina ,¿desea irse del país?’.
”(www.nexodigital. cm.ar/ deudores/noticia).
Lo expuesto es confirmado por el rechazo a la intención
de ceder parte del territorio nacional con el propósito de ser canjeado por el
pago de la deuda externa, formulado por la Cámara de Diputados de Neu-
3quen.(www.legislaturaneuquen.gov.ar/prensa/documentos/canje.htm)
Pues bien, el recientemente creado "derecho real de
superficie forestal" nos lleva a sospechar que tal versión -rechazada por todo el pueblo- puede ser
cierta difiriendo solamente en que no
transferiremos el título que quedará cuidadosamente guardado en la caja fuerte,
pero sí todas las riquezas de esas tierras vírgenes que durante el largo lapso
de 50 años serán sometidas a intensa forestación, corte y reforestación,
recuperándolas en el mejor de los casos totalmente degradada. Lo mismo sucederá
con nuestros Bosques Nativos que se extienden en más de 33.000.000 ha.
El "derecho
real de superficie forestal" consolida el accionar del modelo de los años
noventa pues, ante la escasa capacidad de inversión existente en nuestro país,
permitirá transferir al capital extranjero veinte millones de has, de tierras
vírgenes y treinta y tres millones de has. de bosques nativos, con enorme
capacidad de producción, la posibilidad de obtener madera por muchos años y
sobre todo hacerse, además, de los "bonos verdes" que significan los
certificados necesarios según el protocolo de Kioto que les permitirá seguir
enfermando el planeta en los países altamente industrializados.
A cambio tendremos
trabajo mal pago para nuestros profesionales y obreros en territorios
argentinos pero cuyo derecho real de superficie hemos entregado a empresas
extranjeras que constituirán enclaves dentro de la Nación.
Nuestros legisladores, evidentemente no ven esa realidad
y nos presentan un panorama que, lamentablemente no tiene ninguna relación con
ella.
El Estado no es sino "la organización jurídica y política de la sociedad". Las
leyes 23.696 y 23697 prácticamente suprimieron esa definición, abriendo a los
extranjeros, con la promesa de paraísos fiscales, la posibilidad jurídica de apropiarse no sólo de nuestros bosques
sino también de la conducción política de nuestros destinos.
Siempre, detrás
de la deuda, del empréstito, del soborno, viene la entrega del patrimonio
fiscal y la ruina del país.
La historia es larga y la memoria de los legisladores
parece demasiado corta, para que el hombre común se lo perdone. Comienza con la
enfiteusis rivadaviana detrás de la cual se oculta un empréstito que nos tuvo
de rodillas hasta que muchísimos años después pudo ser saldado por Avellaneda.
Borda ("Tratado de derecho
civil." "Derechos reales" Tº1, ed.1975, pag.20) enumera entre
otros derechos reales suprimidos por el codificador, el de "superficie" al
que ahora se pretende resucitar y la "enfiteusis" que consistía
"en la entrega de un fundo, bien fuera a perpetuidad, bien por un largo
tiempo, con cargo de mejorarlo con construcciones o plantaciones y de pagar un canon anual."
"En nuestro
país -nos
recuerda el maestro- la enfiteusis fue
creada por Rivadavia como un medio de conceder tierras fiscales sin enajenar su
dominio, que quería conservar para el Estado como base de un crédito para obtener empréstitos extranjeros.
La experiencia, como tantas otras ilusiones rivadavianas, fue un completo
fracaso. Es el inconveniente de inventar
soluciones legales sin ocuparse mayormente de la realidad para la cual se
legisla."
Al parecer la manía rivadaviana se ha transmitido,
después de tantos años, a los legisladores, por cuya razón es bueno recordar lo
acaecido en el pasado y lo que sigue ocurriendo en la actualidad en materia de
deudas y de beneficios fiscales para obtener dinero que se reparte ente los conmilitones
y luego no se puede pagar, para que nuestros juristas absorbidos por el
preciosismo de su especialidad salgan de él, visualicen el país que los rodea y
pongan su saber al servicio del pueblo.
En nuestro país el invento rivadaviano fue, lamentablemente,
plagiado por otros gobiernos que entregaron
a Inglaterra más de dos millones de hectáreas boscosas en pago de una
deuda y con el drama santiagueño de la depredación del suelo, la perdida de los
bosques y el negocio de la venta de los terrenos supuestamente saneados.
XI.- Un antecedente del fideicomiso forestal.
Eucaliptus S.A.
Analizada exhaustivamente la ley 25.509, se
advierte -entre sus muchos otros
defectos- que no prevé el modo de proteger a los terceros que son
atraídos por las empresas forestadoras para contribuir con sus ahorros al
proceso forestador que el país tanto necesita.
Es bueno tener memoria para evitar los males que ya han
padecido centenares de miles de argentinos, quienes fueron objeto de una vil
estafa y jamás pudieron recobrar lo invertido.
Como abogado, quién suscribe este ensayo tuvo
oportunidad de salir en defensa de un trabajador que, recién casado y con ánimo
de dispensar un futuro promisorio a su cónyuge y a su futura descendencia,
concertó un contrato de adhesión con una sociedad anónima denominada "Eucaliptus S.A." en base a
un "Plan de Forestación y Venta
Autorizada y Fiscalizada por el Ministerio de Agricultura y Ganadería"
Se entregaba al inversor una linda carpeta con el título
"Contrato de compra venta ". Se le hacía firmar al adquirente una
solicitud de compra. En el caso la misma databa de 17/12/61, adquiriendo
el comprador la cantidad de dos hileras
de eucaliptus, constando cada hilera de cien plantas que la sociedad se obligaba a plantar en sus campos denominados
"Establecimientos Eucaliptus" I o II, indistintamente, situados en las localidades de La Pelada o Pedro Gomez Cello, Departamento las Colonias y San Justo de la
Provincia de Santa Fe
En el caso que nos ocupa, el precio de la operación por las hileras compradas fue de $ 14.000 m/l, debiendo efectuarse el
pago en la siguiente forma: $600 a cuenta de precio y el saldo en sesenta y
siete cuotas de $200 cada una , con vencimiento
la primera el 1º de febrero de 1962.
Se adjunta fotocopia del contrato y de las
"Condiciones Generales" en tres fojas.
Leyéndolo se
advertirá que el negocio era de larga duración. No por cierto de cincuenta
años, como el de la ley 25.509 , sino
de ocho años, pero prorrogable "ad effectum eternitatis"
como terminó ocurriendo.
En efecto el
art.8º previsoramente disponía:
"Fecha del primer corte. A los ocho años
como mínimo de haberse efectuado la plantación, se procederá al corte
parcial o total de la o de las hileras contratadas."
Pero a continuación se exponían las condiciones que
hacían posible la eternización del contrato: "Siempre que la Sociedad lo
creyera conveniente a los intereses de ambos contratantes", condición ésta meramente potestativa que
dejaba en manos de la Sociedad el tiempo de cumplimiento del contrato."
Pero había otra condición para prolongar el cumplimiento
y ésta era de que "no se opusiera a
ello el informe técnico" y, por fin, una última: "que se contara con
la autorización de la Administración Provincial de Bosques"
Por supuesto
que la Sociedad no efectuó jamás
comunicación alguna sobre su "conveniencia", ni solicitó nunca el
"informe técnico", ni pidió la autorización de la Administración
Provincial de Bosques.
Por otra parte la
Sociedad transformó la supuesta compra venta en un negocio jurídico aleatorio (emptio spei), pues no cumplimentó nunca sus
obligaciones de comunicar: 1º) la fecha
de plantación y el número correspondiente a las hileras (art.3); 2º ) La fecha
del corte (art.6º) y 3º) El producido
del corte (art.7º)
En definitiva,
leyendo el contrato se advierte sin mayor esfuerzo que está redactado en forma
ambigua y sibilina con evidente ánimo de confundir. En primer lugar, se llama
"contrato de compra venta", aunque conforme al art.7º presenta
caracteres de contrato de sociedad, pues las utilidades se dividen en el papel,
más no en la realidad, pues nunca se rindió cuentas al incauto inversor.
Por último, la
indeterminación de la cosa vendida por no comunicación de la adjudicación y
plantación desnaturalizaba uno de los elementos de la compra venta,
constituyendo un acto lesivo contra el patrimonio del pobre inversor, que en el
caso se vio despojado de una suma
importante hace ya cerca de cuarenta y dos años desde la concertación del
contrato (7/12/1961) , cantidad que actualizada a la fecha con indexación e
intereses y rendimiento capitalizado del 5% (art.1º de las Condiciones
Generales), asumiría valores muy altos, que
lamentablemente se han perdido pues el pobre actor no consiguió como retribución ni una modesta pastilla de
eucaliptus y le fue imposible cobrar un solo peso.
Esto acaeció cuando el suscripto era un joven de
cuarenta y tres años.
En la actualidad, a los ochenta y cinco, se ha hecho cierta en él la seguridad de que
los refranes gobiernan el mundo y ante las nuevas normas que se legislan y
contradicen una realidad totalmente diferente, cabe reiterar aquello de que "el
diablo sabe por diablo, pero más sabe por viejo" y para evitar
futuros yerros que aflijan aún más a esta desventurada Argentina se hace
necesario escuchar las advertencias del octogenario.
Repárese en que a
los casi cuarenta y dos años conque cuentan los hechos narrados y sucedidos, le
faltan aún más de siete años para llegar a los cincuenta del art.6º de la ley
25.509.
¡Cosas veredes
Sancho!
Esta es una historia repetida en el llamado "tercer
mundo".
En nuestro país los negociados del quebracho de los
eucaliptus y de la soja desalojando los bosques. En el Macondo de García Marquez, los de la compañía
bananera que trae consigo la putrefacción, el desdoro, la corruptela, tan bien
descriptas por el "realismo mágico" del maestro.
Comparando su hojarasca con la nuestra, aprendamos a
defender nuestra soberanía y a rescatar nuestra dignidad. Oigámoslo y a no
olvidar: "De pronto, como si un remolino hubiera echado raíces en el
centro del pueblo, llegó la compañía bananera perseguida por la hojarasca. Era
una hojarasca revuelta, alborotada, formada por los desperdicios humanos y
materiales de los otros pueblos; rastrojos de una guerra civil que cada vez
parecía más remoto e inverosímil. La hojarasca era implacable. Todo lo
contaminaba de su revuelto olor multitudinario, olor de secreción a flor de
piel y de recóndita muerte. En menos de un año arrojó sobre el pueblo los
escombros de numerosas catástrofes anteriores a ella misma, esparció en las
calles su confusa carga de desperdicios. Y esos desperdicios, precipitadamente,
al compás atolondrado e imprevisto de la tormenta, se iban seleccionando,
individualizándose hasta convertir lo que fue un callejón con un río en un extremo
y un corral para los muertos en el otro, en un pueblo diferente y complicado,
hecho con los desperdicios de otros pueblos"
Hasta trocar a los lugareños en forasteros y
advenedizos.
Tal es lo que siente el autor de esta ponencia, ante la
hojarasca de ensayos sobre un tema que nos trae a la memoria una historia
triste que los hombres de leyes deben recordar para que no se repita en
desmedro de la soberanía patria y sobre todo en mengua de nuestra dignidad
humana.
"Como alguien dijo: 'la memoria llega hasta donde
comienza el olvido', y en nuestro caso el olvido suele comenzar demasiado
rápido. Argentina tiene por delante un gran esfuerzo para invertir las
tendencias al desmembramiento social". (Ministro Roberto Lavagna, discurso pronunciado en el acto de apertura del Seminario Internacional
'Componentes Macroeconómicos, Sectoriales y Microeconómicos para una Estrategia
Nacional de Desarrollo', organizado por la CEPAL, www.mecn.gov.ar/base
home/temas_profundidad.htm)
XII.- El rol del Estado
Bien dice Stiglitz ("El malestar en la
globalización", ed Taurus. 2002, p.312) que "al fijar las reglas de juego. los intereses y esquemas mentales
comerciales y financieros parecen haber prevalecido en las instituciones
económicas internacionales."
Se da en la era contemporánea una suerte de nuevo
feudalismo, palabra de origen germánico que significa "propiedad dada en recompensa"
(Enciclopedia Espasa Calpe Tº23 Letra
F/Flamez, pag.1131)
Hay algo así como un reparto del botín entre los más
fuertes, ya sea exteriorizada en la lucha cruenta como ocurrió en Irak, ya sea
embozada en el poder que les otorgan las trasnacionales, que los más débiles se
resignan a obedecer.
Analizando con profunda agudeza este tema nos dice John R.Saul en "Diccionario del
que duda", ed. Granica 2000 p.91: “Los sistemas transnacionales giran
alrededor de bienes, no de individuos. En una civilización basada en los
ciudadanos, el propósito de los bienes es satisfacer las necesidades de los
ciudadanos. En una civilización abstracta y transnacional basada en el mercado,
el propósito del ciudadano es servir
a la lógica de un sistema de oferta y demanda.”
“Esta inversión -añade el autor- no podía sino afectar a las élites
racionalistas. Durante gran parte del siglo diecinueve y principio del veinte,
la tecnocracia se apegó al estado-nación. Gradualmente, en la segunda mitad del
siglo, los cabecillas de la tecnocracia se han asociado con las
transnacionales.”
Esta traición de los tecnócratas es explicada por Saul en los siguientes términos:
“La devoción de
los tecnócratas por las estructuras y el
poder puro los aleja naturalmente de la lógica de la geografía hacia un
plano más abstracto. No importa que este
sistema internacional no pueda satisfacer las necesidades económicas y sociales
de la zona de donde viene el tecnócrata. Como en la Edad Media, la zozobra
personal es un elemento inevitable e infortunado en la busca de verdades más
amplias e importantes, tales como la estructura ideal de producción.”
Frente a esta situación disvaliosa -prosigue- “El ciudadano queda desconcertado ante este
cambio de lealtades. Por ejemplo, el contribuyente financia la formación de
élites empresariales tecnocrática con la esperanza de que aborden los problemas
económicos. En realidad su formación misma las lleva a agravar la situación al
operar en otro plano.”
Y es aquí donde nuestro informante introduce el tema del
nuevo feudalismo contemporáneo que nos toca vivir, en los siguientes
términos:
“Las premisas racionalistas y corporativistas de la
educación occidental nos preparan mal para el retorno del feudalismo. Los
tecnócratas, con sus métodos mecanicistas, consideran inevitables todos los
movimientos estructurales. La inevitabilidad estructural es el concepto con que
reemplazan el bien público.”
“La mayoría de los que rechazan este
determinismo mecanicistas ven a las transnacionales como los villanos de una
confabulación internacional.”
“Ojalá fuera tan simple”,
reflexiona Saul.
“Estas complejas estructuras -advierte- son como ciempiés,
con segmentos difundidos por todo el mundo. Tienen una lógica interna asociada
con los bajos costos y las altas ventas. Sus segmentos mueren, prosperan, se
mueven o se dividen según esa lógica. La población local no les interesa.
Tampoco les interesan las filiales locales de la tecnocracia. Como en la Edad
Media, lo que importa es el orden, no los beneficiarios específicos de ciertos
privilegios.”
Y he aquí descriptos con veracidad los efectos
terriblemente negativos de esta conducta.
“La transnacional no tiene dirección ni propósito. Por
eso puede beneficiar o destruir sociedades con la misma impasibilidad. Todo el
sistema es una negación de la idea de civilización. El humanismo y el
equilibrio basado en la ciudadanía son imposibles en tales circunstancias.”
El autor prosigue enunciando estos efectos negativos, en
los siguientes términos:
“A fines del siglo veinte hemos alcanzado el
momento culminante de un movimiento identificado medio siglo antes por
pensadores como Harold Innis y Fernand Bradel. El cambio tecnológico o un
movimiento mercantilista pueden hacer algo más que modificar la sociedad. Pueden reducir a todos, reyes incluidos,
al papel de actores secundarios.”
Concluye diciendo:
“A medida que las transnacionales ganaban poder, la
frustrada ciudadanía ha sentido la tentación de defenderse recayendo en el mito
nacionalista. Pero así como el feudalismo económico destruye una sociedad de
ciudadanos al operar en un plano abstracto, el nacionalismo hace lo mismo al
operar en otro plano abstracto, el del determinismo racial. Más aún, el
nacionalismo es impotente contra las transnacionales y sólo acentúa los problemas
económicos.”
Y en estos términos nuestro autor nos da la receta para
superar nuestra duda:
“El problema del ciudadano en las próximas décadas
consistirá en controlar el feudalismo sin negar la posibilidad del humanismo.
Ello significa usar el Estado-Nación, porque esa es la forma práctica y
concreta de nuestra existencia como ciudadanos. Pero usarlo de modo
cooperativo, para establecer acuerdos internacionales sobre pautas que tengan
suficiente difusión como para ser aplicables. Si fracasamos, pronto nos
encontraremos tratando de reconstruir la sociedad desde cero, tras haberla
desmantelado en nombre del determinismo abstracto.”
Esa es nuestra tesis
-siempre sostenida- sobre el papel del Estado, al que definimos
-reiteramos- como "la organización jurídica y política de la sociedad."
Sin juricidad y sin un soberano criterio político lo que
llamamos Estado se trueca en una mera factoría.
Coincidentemente Stiglitz
(op.cit.p.304) apoya la tesis de Saul
y la nuestra con los siguientes conceptos:
“El Estado puede cumplir y ha cumplido un
papel fundamental no sólo en mitigar esas fallas del mercado sino también en
garantizar la justicia social. Los procesos de mercado, por sí mismo, pueden
dejar a muchas personas sin los recursos suficientes para sobrevivir. En países
que han tenido grandes éxitos, en EE.UU. y el Este asiático, el Estado ha
desempeñado esos papeles, y en la mayor parte de los casos lo ha hecho
notablemente bien. Los Estados suministraron una educación de alta calidad a
todos y aportaron el grueso de la infraestructura -incluida la infraestructura
institucional, como el sistema legal, imprescindible para que los mercados
funcionen eficazmente-. Regularon el sector financiero y lograron que los
mercados de capitales operaran más como se suponía que debían hacerlo;
aportaron una red de seguridad para los pobres; promovieron la tecnología, de
las telecomunicaciones a la agricultura, los motores e aviación y los radares.
Aunque hay un vivo debate en EE.UU. y otros lugares sobre cuál debería ser el
papel preciso del Estado, existe un amplio acuerdo de que el Estado cumple una
función para cualquier sociedad y cualquier economía actúen con eficacia -y
humanidad-.”
En nuestro país el "Modelo" desguazó al Estado
que, además, no funcionó como tal y no
cumplió su rol cuando ocurrió lo de la Forestal, lo de Eucaliptus o lo de
Santiago del Estero. Tampoco lo cumplió con la selva pedemontana de Yungas,
Salta, de propiedad de un inversionista español, actuando vicariantemente y
gracias a Dios, Greenpace.
La incuria del Estado también se pone en evidencia en el
caso de la tala de bosques de lengas en Chubut, donde el 25 de noviembre de
1999 se firmó un convenio por la Secretaria de Medio Ambiente María Julia Alzogaray y el Gobernador
de Chubut Carlos Maestro con la Fundación Alemana Prima Klima. El
objetivo es compartir un área natural y para los inversores europeos colaborar
con la preservación de un área no contaminada en las cuencas de los lagos
Fontana y La Playa. La fundación alemana
sólo aportará algo más de $1.000.000 para compartir el manejo de 50.000 hectáreas
de bosques de un valor incalculable y por un período de cincuenta años.
Las lengas de
Tierra del Fuego también sufrieron los efectos del "Modelo". (Clarín, jueves 31 de agosto de
2000)
Por ello considero
que el "derecho real de superficie forestal" es nefasto para la
Nación, en tanto no se rearme ese Estado desertor de su función primigenia de
custodiar la soberanía de su territorio y el bienestar de sus habitantes.
Resultaría
altamente promisorio y grato que los hombres de Derecho y la Universidad toda,
luchen por hacer que el Estado, en su verdadera
dimensión, asuma su auténtico carácter y logre restablecer el perdido
equilibrio.
(*) Juan Bernardo
Iturraspe
Abogado
Curriculum
Juan Bernardo Iturraspe, abogado con sesenta y tres años
de ejercicio profesional.
Ex profesor titular de la Universidad Nacional del
Litoral en la sede Rosario, Facultad de Filosofía y Letras, cátedra
"Formación Política", 1953-1955.
Profesor de la Cátedra "Contrato de Seguro" en
la Asociación Argentina de Compañías de Seguros.
Ex Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la
Provincia de Santa Fe, 1988-1991.
Convencional
Nacional Constituyente M.C., año 1994.
Telefax: 0341-4210552. E.mail: jbiturraspe@arnet.com.ar
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