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NUMERO ESPECIAL |
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Delito de impedimento de contacto
de hijos menores con padres no convivientes
Ley 24.270 |
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La
Ley 24.270, en sus tres primeros y centrales artículos,
establece que:
Artículo 1º: Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o
tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de
edad con sus padres no convivientes.
Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será
de seis meses a tres años de prisión.
Artículo 2º: En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para
impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de
domicilio sin autorización judicial.
Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización
judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de
prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.
Artículo 3º: El tribunal deberá:
1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para
restablecer el contacto del menor con sus padres.
2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un
término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el
establecido.
En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la
justicia civil.
Muchas y variadas son las preguntas que surgen a raíz de esta ley especial,
complementaria del Código Penal, sancionada en noviembre de 1993.
Sin duda esta figura entra en juego o se desenvuelve dentro de una
perturbadora desunión familiar. Parejas divorciadas o separadas que con
frecuencia confunden la ruptura del lazo matrimonial con la ruptura del lazo
parental. La realidad es contundente. Madres o padres que con un accionar
arbitrario, sin que existan causas graves suficientemente probadas por
resolución judicial, impiden el contacto del menor con el progenitor no
conviviente, aún en contra de su voluntad.
Para conocer cuál fue la intención del legislador al sancionar esta norma,
podemos remontarnos a los
fundamentos del proyecto de ley
–dados en sesión del 13 de octubre del mismo año en Diputados-.
Allí se expresó que frente a esa realidad nacía la necesidad de llenar un
vacío legal protegiendo al hijo menor de edad que es víctima del impedimento
de contacto y al padre o madre no conviviente para que pueda cumplir con la
asistencia de su hijo que le debe por obligación, y como derecho que le
corresponde emanado del ejercicio de la patria potestad compartida.
En palabras del Senador Agúndez, “intentamos con este proyecto reafirmar y
redefinir la importancia del status familiar y el lugar del niño en la
sociedad”.
También allí se sostuvo que “si bien se tiende a lograr una mejor unión de
los lazos familiares a través de la intervención de distintas disciplinas,
en beneficio de la relación paterno-filial, no queriéndose perder de vista
el bienestar del menor, no es menos cierto que en los casos en que se
agotaron las instancias para un arreglo sano y equitativo no queda otra
alternativa que la sanción penal”.
Y aquí viene entonces el cuestionamiento, quizás, más importante. ¿Debe el
derecho penal ocuparse de esto?. ¿No deberían resolverse estas cuestiones
dentro del fuero de familia?. ¿La posible ineficacia o inoperancia del fuero
especializado para resolver en la materia, puede erigirse en justificativo
de su criminalización?. ¿El interés del menor se encuentra amparo con la
sanción penal de uno de sus progenitores?
Muchos apoyan la idea de que las conductas descriptas en la ley 24.270 deben
ser resueltas con coerción estatal no penal, es decir, dentro del ámbito del
derecho de familia, de modo de resolver el conflicto lo antes posible y
causando menores daños para todos, evitando así el sometimiento del autor de
la ilicitud a un proceso penal prolongado y a una eventual condena dictada
mucho tiempo después de los hechos.
Se trata, sostienen, de intereses particulares que, aunque respetables,
deben ser dilucidados, por razones de especialización, por quienes en ellos
de han capacitado y poseen, por ende, conocimientos más profundos, o sea,
los jueces civiles.
De no ser así, se estaría vulnerando el carácter de ultima ratio,
“subsidiariedad” y “mínima intervención” que debe guardar el derecho penal.
Otros sin embargo, en consonancia con lo expuesto en los fundamentos de ley
arriba mencionados, entienden que cuando el derecho civil no ha encontrado
una solución adecuada, debe entrar en acción el derecho penal.
Más allá de esta cuestión fundamental tan controvertida, otros son los
interrogantes que aparecen con la sanción de esta ley especial.
¿Cuál es el bien jurídico tutelado?; ¿cuáles son los requisitos para su
configuración?; ¿cuáles son los sujetos activos y los sujetos pasivos?;
¿puede confundirse o relacionarse este delito con el delito de privación
ilegal de la libertad, o con el delito de sustracción de menores, o con el
delito de desobediencia?; ¿qué sucede cuando es el propio menor quien se
niega a mantener contacto con el padre no conviviente?; ¿podemos vincularlo
con el SAP (Síndrome de Alienación Parental)?;¿pueden suscitarse conflictos
de competencia?.
Estas y otras cuestiones serán analizadas en este nuevo número especial que
hoy ponemos a disposición de ustedes.
Marcia Rillos
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El Régimen de
Comunicación de los Hijos con el Padre no Conviviente:
Consecuencias y Posibles Soluciones de las Denuncias por Abuso
Sexual de Uno de los Padres contra el Otro
Por Diego Iparraguirre
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(Artículo publicado en elDial.Express en Revista Prudentia Iuris
Nº 58 - mayo de 2004) |
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Impedimento de
contacto y sus repercusiones en el Derecho Civil y en el Derecho
Penal
Por Nelly Minyersky
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Impedimento de
contacto de hijos menores con su padre o madre no conviviente.
Por Eduardo Sirkin
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(Artículo publicado en elDial.Express del 20/07/2006) |
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Jurisprudencia |
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Para la
configuración del delito de impedimento de contacto se requiere
que el autor obre con dolo, de manera arbitraria y abusiva |
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Se
confirmó el sobreseimiento de primera instancia por entenderse que
la conducta imputada al padre, no constituía la acción de impedir
u obstruir que requiere la norma.
Los magistrados dejaron en claro además que “el Tribunal bajo
ningún punto de vista, cumplirá el traslado a esta sede de la
controversia instalada en el régimen de visitas que corre por
cuerda, empeorando la situación de un menor que aparece como
"botín de guerra" del conflicto conyugal de sus padres, cuyo
desamparo aumenta cuanto más las partes se afanan por convencer
que procuran ampararlo.” |
C. 1654.- "B., G." –
CNCRIM Y CORREC – Sala IV – 16/06/1994 |
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Los jueces no advirtieron configurado el elemento subjetivo del
tipo penal del art. 1° de la ley 24.270 imputado a la madre, por
cuanto no se habría impedido o frustrado contacto alguno entre el
querellante y sus hijos, al ser éste quien frustró el trato con
sus hijos con anterioridad a la mudanza cuestionada en el caso.
Por ello se confirmó el sobreseimiento. |
C. 19970 /4 - "T., A.
s/ sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 28/11/2002
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Se
confirmó la falta de mérito, por no demostrarse con la necesaria
certidumbre, que se hubiere realizado el tipo doloso. Se afirma
que la tipicidad establecida por la norma en cuestión no castiga
el mero incumplimiento al régimen de visitas que eventualmente se
hubiere convenido, sino que más bien se encuentra referida a un
especial disvalor de acción relativo al impedimento -sea total o
sea parcial, con la obstrucción- del contacto con el progenitor no
conviviente.
Se agrega además, que debe efectuarse una interpretación
restrictiva de la norma, ya que tiende a penalizar habituales
conflictos familiares, arrastrando o trayendo como consecuencia,
en la mayor parte de los casos, la injusta victimización de
terceros inocentes -los hijos-. |
Exp. 9325 - "C., N. M.
- Impedimento de contacto - Ley 24.270" - Cámara de Concepción del
Uruguay - Sala Penal – 30/09/2003 |
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Aquí los magistrados sobreseen al imputado. Afirman que siempre el
interés que debe prevalecer es el del niño, desplazando así el de
los padres. Tienen en cuenta para el dictado de su sentencia,
entre otras pruebas, los informes psicológicos, los cuales dan
cuenta no sólo de la personalidad conflictiva de la querellante,
sino también del conflicto de los menores ante la presencia de su
novio que, según sus dichos, les propinara castigos corporales por
petición de su madre, al igual que los dichos del progenitor,
quien indica que sus hijos han sufrido amenazas por parte de su
madre, de que mataría a sus mascotas.-
En el caso, si bien el acusado mudó a sus hijos a un departamento
sin teléfono, se tiene en cuenta la edad de los menores quienes
podrían haberse contactado en el momento que quisieran con su
madre. Por otro lado según los informes, el cambio de domicilio
aparentemente nunca fue ocultado pues los colegios lo conocían.
Otro dato es que el imputado no los cambió de institución
educativa.-
Los jueces sostienen que, si bien la conducta es reprochable, ello
obedeció a razones que le hicieron pensar que así evitaría un mal
mayor y posiblemente inminente de agresión psicológica y física.-
Concluyen en que en el caso se da un “divorcio destructivo” y que
debe tomarse una decisión respecto de la protección del niño que
no parece ser la de considerar a su padre autor de un delito del
campo criminal.- |
C. 22680 - "E., J. D.
s/inf. ley 24.270 - recurso apelación/sobreseimiento" - CNCRIM Y
CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala V - 06/11/2003
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Se
absolvió a la imputada por ausencia de dolo.
Medió aquí, por parte de la madre, un error de prohibición. La
misma desconocía la paternidad del querellante y había un juicio
pendiente por impugnación de paternidad. Ello la llevó a creer que
su conducta se encontraba justificada.
El magistrado sostuvo que “la ausencia de tipicidad imprudente
subsidiaria en el ámbito de estos delitos, determina la atipicidad
aún del error vencible sobre el tipo permisivo, ya que se aplican
las mismas reglas del error de tipo, según la tesis de la
culpabilidad limitada o la del tipo global.”
También afirmó que “no estarían desaprobados por esta norma los
simples incumplimientos de horarios o regímenes de visita fijados
judicialmente, -con mas razón cuando ello ni siquiera estuviese
fijado- , sino solo aquellos que revistan la calidad de grave
imposibilitamiento u obstrucción del contacto con el niño no
conviviente.”
Por último, una aclaración importante: “Un Derecho Penal de
"ultima ratio" debe extremar la hermenéutica restrictiva para no
entrometerse ineficaz e indebidamente en el ámbito amplio del
derecho de Familia que es el mejor dotado para dar cobertura a
estos conflictos, con soluciones composicionales no punitivas,
dejando a lo penal aquellas situaciones cuya gravedad exceda
definitivamente al ámbito civil.” |
C. 6496 F° 182 - "C.,
R. I. s/ impedimento de contacto" – Juzgado Correccional N° 1 de
Paraná (Entre Ríos) – 17/03/2004 (sentencia firme)
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Se
revocó el sobreseimiento y se afirmó que “para que se configure el
delito tipificado en el artículo 1º de la ley 24.270, se requiere
que el autor del impedimento obre de manera arbitraria, abusiva y
sin razón justificada, circunstancias que, más allá de las razones
que expusiera la madre de los menores y la existencia de una causa
en trámite por el delito de abuso sexual, no han podido ser
descartadas a esta altura del proceso.” |
C. 27471 - "L., G. N.
s/inf. ley 24270" – CNCRIM Y CORREC - Sala VII – 19/09/2005
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Se
sobresee a la madre imputada. Los magistrados entendieron que, si
bien el padre no tenía un contacto regular con su hija desde hacía
4 años, esto no se debía a una conducta dolosa de la imputada,
sino a una relación traumática entre los padres post-separación,
de conflictos irresueltos y falta de diálogo, que repercutió
negativamente en la vinculación paterno-filial.
Un punto importante de la resolución es aquel en donde se afirma
que “el conflicto suscitado entre los padres, debe ser analizado y
resuelto en sede civil, esto es, en los tribunales de familia; dar
entrada a esta órbita penal en el presente conflicto, sería
complicar aún más la situación de la que en definitiva es víctima
la hija menor de ambos.” |
C. 27.960 - "G., B. C.
s/ Sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 10/11/2005
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Se
confirmó el sobreseimiento. Se descartó la posibilidad de adecuar
el accionar de la imputada en el verbo impedir u obstaculizar
puesto que, más allá de las dificultades surgidas durante el
régimen de visitas, no se advirtió que le fuera vedado ni negado
el contacto, ni que la imputada hubiere dificultado o reducido
abusivamente y sin razón justificada la extensión o calidad del
contacto del padre con su hija. |
C. 27984 – "D. B., A.-
s/ sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC - Sala V – 16/12/2005
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En
este caso, el progenitor de un niño de ocho años pide sanciones
contra la madre, por el incumplimiento a tomar contacto con el
mismo.
La Sra. Juez fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los
martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en
presencia de la Trabajadora Social, pero a dos meses del régimen
ordenado, insiste la madre en su conducta, sin que exista
justificación sobre razones o motivos que hubieran impedido u
obstaculizado el acatamiento a la orden despachada.
En consecuencia, se ordena la retención de la mesada alimentaria,
prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla
con el decisorio por el que se fija provisionalmente los
encuentros padre-hijo, haciéndose saber que en caso de nuevos
incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del
niño.-
Se remiten, por otro lado, las actuaciones a la Justicia Penal por
la posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden
judicial. |
EXTE. N° 607/01 - "S.
V.E. c/ G. G.C. S. s/ acc. mere declarat. alimentos y visitas" -
TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO (Santa Fe) -
12/06/2006 |
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Sujeto
pasivo - ¿puede serlo el padre "conviviente"? |
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Se
revoca el procesamiento dictado en primera instancia y se sobresee
al imputado, por no encuadrar su conducta en el tipo penal
previsto en el art. 1º de la Ley 24.270, que establece la sanción
para el padre o madre que ilegalmente, obstaculizare o impidiere
el contacto de sus hijos menores con el “cónyuge no conviviente”.
En el caso, ambos esposos convinieron separarse de hecho y
continuar radicados en el mismo domicilio, que constituía el hogar
conyugal.
La tenencia de las hijas sería ejercida por la madre, no
pactándose ninguna obligación de régimen de visitas respecto del
padre, cuestión que hubiera resultado redundante puesto que,
continuarían viviendo juntos.
La Cámara sostuvo que “no queda claro en el caso entonces el
domicilio que fijara la esposa, ni si ella misma es no
conviviente, como lo exige el tipo en cuestión.” |
C. 2146 F° 360 - "B.,
M. A. c/ M., A. - Impedimento de contacto hijos menores y otros" -
Cámara Primera en lo Criminal de Paraná – 13/08/1996
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En
el caso, el querellante y la imputada vivían bajo el mismo techo,
hasta que un día al concurrir el primero a su casa, notó que ni su
esposa ni sus hijos se encontraban allí. La misma se había
trasladado a la casa de su madre llevándose a los menores. Cuando
el querellante fue a buscarlos a dicho lugar, la misma le impidió
la entrada. Solicitó entonces la presencia de un móvil policial,
enterándose en ese momento de que por orden del Juzgado Civil no
podía acercarse a un radio no menor de cinco cuadras de la
residencia de su pareja.
Ante tal cuadro fáctico, los magistrados sostuvieron que la
conducta reprochada no configuraba el delito de impedimento de
contacto. Recordaron que la ley 24.270 castiga a quien
“ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de
edad con sus padres no convivientes” (art. 1º), y a quien con el
mismo propósito “lo mudare de domicilio sin autorización judicial”
(art. 2º)”, y al momento de los hechos denunciados el querellante
convivía con sus hijos en el domicilio que compartía, asimismo,
con su cónyuge; de ahí que no pueda sostenerse que se trataba,
como lo requiere la norma, de un “padre no conviviente”.” |
C. 7002 – L., S. C. s/rec.
de casación – CNCP – Sala I – 27/03/2006 |
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Sujetos
activos – Quienes impiden u obstruyen el contacto no sólo pueden
ser los padres, sino también terceros, con la connivencia de quien
ejerce la tenencia o por iniciativa propia |
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La
Cámara del Crimen confirmó el sobreseimiento dictado en primera
instancia por considerar que los hechos denunciados no encuadran
en ninguna de las hipótesis previstas por la ley 24.270, por
cuanto la imputada (tía de la menor) no impidió ni obstruyó el
contacto entre la denunciante y su hija, debido a que se
encontraba facultada judicialmente para convivir con la menor
durante el tiempo estipulado (periodo vacacional), habiéndola
restituido luego de concluido.-
No obstante, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que el
sobreseimiento era prematuro, pues la resolución apelada no
aportaba fundamentos suficientes que lo respalden y que el
tribunal omitió analizar que el régimen de visitas era supervisado
a raíz del posible abuso deshonesto que L. A. habría cometido en
perjuicio de su hija; que en dicho régimen siempre debía estar
presente una asistente social y que el período vacacional fue
concedido con "la condición de que estuviera bajo la
responsabilidad de su tía paterna ". De otra parte no se efectuó
ningún tipo de precisión sobre el acta de la que surge que la
imputada no se encontraba junto con la menor sino en su trabajo;
ni se tuvieron en cuenta circunstancias tales como que la nombrada
se negó a dar información a la denunciante sobre el paradero de la
menor; que al momento de entregar a la niña en la sede del juzgado
civil ni la imputada ni el padre de la menor dieron explicación de
dónde estuvo; que el domicilio aportado como de vacaciones no
coincidía con inmueble alguno y que no pudo hallar a la menor
durante el período vacacional.-
Tampoco el Tribunal dio tratamiento al planteo desarrollado por la
querellante respecto al encuadre de la conducta desplegada por la
imputada en la figura contenida en el Art. 239 del C.P. (delito de
desobediencia).- |
Causa 4105 - "L. A.,
M. T. s/recurso de casación" - CNCP - SALA II - 06/03/2003
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Sujetos
activos - ¿Pueden serlo los padres "no convivientes"? |
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Para reunir la calidad de autor del delito previsto y reprimido en
el art. 1º de la ley 24.270 resulta menester ser el padre
“conviviente” pues, es éste quien, abusando de esa circunstancia,
impide y/u obstruye ilegalmente el contacto del menor de edad con
el progenitor “no conviviente”. En el sub examine, los magistrados
advirtieron que el imputado no es quien convive con el niño, de
modo tal que, se encontraría ausente uno de los requisitos típicos
de la figura en cuestión.” |
C. 27.451 – "Coraite,
Juan s/desestimación" – CNCRIM Y CORREC - Sala VI – 02/09/2005
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¿Qué
sucede cuando es el propio menor quien se niega a mantener
contacto con alguno de sus padres?. ¿Puede de todos modos en estos
casos el juez penal cumplir con lo que ordena el art. 3° de la ley
24.270?. ¿Puede disponer, pese a esta negativa, de los medios
necesarios para restablecer el contacto y hacer cumplir el régimen
de visitas establecido u ordenar uno provisorio?. ¿No se vería el
niño forzado a vivenciar una situación no querida, profundizando
así la problemática familiar? |
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Se
sobresee a la progenitora imputada por entenderse que, de las
pruebas colectadas, resulta claro que cualquier alejamiento de las
menores con su padre no ha obedecido a una conducta dolosa de su
madre y de su actual esposo, sino a la propia voluntad de las
niñas. Se tuvo en cuenta además la conducta positiva de la madre,
quien estuvo reclamando ante la sede civil la implantación de un
régimen acorde a los intereses de las menores. |
C. 7354 – "B., N. M. y
otro - impedimento de contacto de hijos menores con sus padres no
convivientes – sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC - Sala VII –
25/10/1997 |
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Se
confirma el sobreseimiento declarado en primera instancia y se
afirma que “El delito de impedimento de contacto físico tipificado
en el art. 1° de la ley 24.270, es un delito doloso, es decir
requiere del conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo
de impedir el contacto físico entre padres e hijos no
convivientes. El dolo precisa tanto del saber, como de la voluntad
de realizar el tipo objetivo. Si no se ha acreditado que la
imputada, madre de la menor, haya impedido u obstruido dolosamente
el contacto de ésta con su padre, y sí surge que sería la propia
menor quien se niega a mantener contacto con el querellante;
corresponde homologar el sobreseimiento.” |
C. 19.039 - "D., M. R.
s/Sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 25/10/2002
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Se
confirma el sobreseimiento declarado en primera instancia. Se
afirma que no es posible acreditar que la imposibilidad del padre
denunciante de ver a su hija sea reprochable al accionar doloso de
la madre.-
Por otro lado, los jueces tienen en cuenta que la menor fue quien
decidió firmemente interrumpir el contacto con su progenitor, y
que el accionar reprochado a la madre, luce tendiente a preservar
el estado de salud físico y psíquico de la menor.-
Sostienen que “resulta impropio exigir a la imputada que obligue a
su hija a cumplir a pie juntillas un régimen de visitas al cual la
menor se opone abiertamente y que se presenta perjudicial para
ella, circunstancias objetivamente comprobables por las
manifestaciones y los cambios de actitudes de la niña al entrar en
conocimiento del mismo.”... “Expedirse de otro modo acarrearía un
perjuicio injustificado para el bien jurídico a cuya protección se
endereza la norma presuntamente violada y, particularmente, para
el interés superior de la menor involucrada.” |
C. 23506 - "V., M. E.
s/ ley 24.270" - CNCRIM Y CORREC - Sala IV - 29/04/2004
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Si
bien es derecho inobjetable del niño mantener contacto con sus
padres y esta vinculación es lo que protege la ley, se probó que
la menor se negaba a ver a su padre y que carecía de interés en
vincularse con él. Se tuvo en cuenta además lo informado por los
profesionales del cuerpo médico forense, quienes estimaron que no
sería conveniente en ese momento la revinculación dado los
problemas psicológicos del padre y de la menor.
Los magistrados entendieron entonces que el accionar de la
imputada, orientado a respetar los deseos de la menor de no
mantener contacto con su padre, fue el adecuado, y ordenaron su
sobreseimiento. |
C. 107.617 – "N,
N..M." – CNCRIM Y CORREC – Sala V – 05/03/2005 |
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>> Jurisprudencia
relacionada |
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Si bien en este precedente no entra en
juego el “delito de impedimento de contacto”, consideramos
importante su inclusión por su gran relación con el tema en
estudio.
En el caso, la menor habría sido sustraída por su madre de la
ciudad de Montevideo (Uruguay) –ciudad en la que también
residía el padre- y llevada a Tandil, Provincia de Buenos
Aires (Argentina). El progenitor de la niña, en ejercicio de
la patria potestad, solicitó se disponga su restitución, a
través de exhortos diplomáticos, toda vez que no consintió el
traslado que efectuó inconsultamente su madre. Ésta, sin
embargo, se opuso a devolver a la menor al domicilio de su
padre. Fundó su defensa en los tratados internacionales como
la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución
Nacional y la de la Provincia de Buenos Aires. También adujo
que la niña con su padre corría riesgo psicofísico y que debía
conferirse absoluta prevalencia a la opinión de aquella, quien
no quería vivir con él (de hecho, la niña se dirigió a los
jueces de nuestro país y explicó que deseaba seguir viviendo
con su madre, ya que se encontraba más adaptada a Tandil que a
Montevideo).
Los Camaristas de la Sala II argumentaron que “la autoridad
judicial `puede´ tomar en cuenta la opinión del menor según su
edad y madurez (...) y también `puede´ rechazar la restitución
atendiendo a los deseos y preferencias del tutelado, lo que no
significa que `debe´ admitirlos con efectos vinculantes. Y las
razones son obvias: no debe ser equiparado el deseo del menor
con el "interés superior del niño", el que surge de computar
todas sus circunstancias vitales y existenciales en concreto y
en el caso, con palabras de la Casación local, ese interés se
conforma con el "conjunto de bienes necesarios para el
desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes
de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una
circunstancia histórica determinada..." |
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Causa 50.264 Reg.
105 Sent.Civil - "Exhorto: Sra.Juez Dra. Ma.del C. De Chiodi -
Dir. Asistencia Scial. Internac. - Min. Ext. Int. y Culto -
Rca. Arg. Causa: 'R., H.S. - Restitución de Menor'" - CAMARA
DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Provincia de
Buenos Aires) - SALA II - 13/09/2006 |
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En las
mismas penas contempladas en el art. 1° de la ley incurrirá el
padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el
padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización
judicial |
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Se
descartó aquí la posibilidad de adecuar el accionar de la imputada
en el verbo “impedir” puesto que, al estar anoticiado el padre del
domicilio donde se encontraba el menor, no fue vedado ni negado el
contacto. Se señaló que, si bien las presentaciones efectuadas
tanto en el Juzgado Civil como en el Juzgado Correccional,
comunicando el traslado resultaron tardías, en ellas se informó
tanto el domicilio y teléfono particular como laboral en otra
ciudad.
No obstante, agregó el Dr. Barbarosch que “no puede dejar de
advertirse que debería profundizarse la pesquisa ante la falta de
autorización judicial por parte de la encausada para llevarse
consigo a su hijo menor, ya que el argumento de desconocer la
necesidad de aquélla para trasladarlo dentro del país, no posee
hasta el momento un sustento valedero que me oriente a la adopción
de una decisión liberatoria o a la confirmación de su
procesamiento.” |
C. 21.635 — "C. del
V., A. M." – CNCRIM Y CORREC – Sala V – 12/03/2004
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Se
señala que la ley 24.270, fue sancionada a efectos de lograr una
mejor unión de los lazos familiares, teniendo fundamentos en la
Convención de los Derechos del Niño, especialmente en su art. 9,
que indica: “Los Estados partes velarán porque el niño no sea
separado de sus padres contra la voluntad de éstos...
...respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de
ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo
con ambos de un modo regular, salvo si ello es contrario al
interés superior del niño...”. Sentado esto, se concluyó que la
conducta de la madre imputada, de no informar el lugar donde se
encontraba su hijo, impidiendo de esta forma que el padre no
conviviente lo pueda ver y tenga noticias, como la circunstancia
de mudarse a la Provincia de Córdoba, sin autorización judicial,
encuadra, en principio, en las previsiones de la ley 24.270.”
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C. 23687 "B., A.
s/inf. ley 24.270" – CNCRIM Y CORREC - Sala VII – 05/2004
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Si el
padre o tercero, con la misma finalidad, lo mudare al extranjero
sin autorización judicial o excediendo los límites de ésta, las
penas se agravarán |
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Se
revoca el procesamiento dictado en primera instancia y se sobresee
a la imputada, quien viajó al exterior con su hija, y pese a estar
autorizada por la justicia civil, regresó al país con
posterioridad a la fecha estipulada.
En primer lugar los magistrados afirmaron que la calificación
legal empleada por el a quo era errónea, puesto que el artículo 2,
párrafo segundo, de la Ley 24.270, tiene por objeto el supuesto
fáctico de que el menor sea "mudado de domicilio", esto es dejar
la casa que habita para vivir en otra, y este supuesto no se daba
en el caso, donde el viaje fue con fines recreativos (vacaciones);
y en segundo lugar sostuvieron que tampoco se vislumbraba que el
accionar denunciado encuadre en el precepto del artículo 1° de la
ley, puesto que no se vislumbraba accionar doloso por parte de la
encausada.
Más allá de esto, y vale remarcarlo, expresaron que “en una
cuestión de tan delicada naturaleza como es la introducción de un
proceso penal en el ámbito familiar, aun cuando se trate de una
familia desavenida, deben extremarse los recaudos para no
continuar afectando disvaliosamente al menor, principales
víctimas. En la interpretación y aplicación de la ley 24.270
deberá atenderse al interés superior del niño, de conformidad con
lo previsto en el art. 9, inc. 3° de la Convención sobre los
Derechos del Niño".”; ... “en casos como el presente en donde se
ponen en evidencia relaciones parentales de enfrentamiento, las
que se agravan por la intromisión del ámbito penal, deben
extremarse los recaudos a los fines de no continuar o empeorar la
salud, sea física o psíquica, del menor, principal afectado ante
la crisis de sus padres.” |
C. 26.535 – "Del V.
N., A." – CNCRIM Y CORREC - Sala VI – 31/05/2005 |
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El
Tribunal deberá disponer en un plazo no mayor de diez días los
medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus
padres; y determinará, de ser procedente, un régimen de visitas
provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir,
hará cumplir el establecido (art. 3° de la ley 24.270) |
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La
defensa interpuso planteo de inconstitucionalidad de la ley 24270,
sosteniendo, sobre todo, que la celebración de la audiencia
establecida en su artículo 3°, vulnera el “superior interés del
niño”, de raigambre constitucional.
No obstante, los magistrados de la Sala VI, rechazaron el planteo
argumentando que la realización de la audiencia establecida, más
allá de que pueda ser considerada un mecanismo ritual, está
incluida en el articulado de la ley y tiene relación e incidencia
directa con el fin para el que fuera creada. Esto es, el
restablecimiento del contacto entre el menor y su progenitor no
conviviente.
Por otra parte, el recurrente sostuvo que el padre de los menores
era una persona alcohólica, adicta a las drogas y violenta, y que,
en tales condiciones, la celebración de la audiencia de marras
violaba el "interés superior del niño" garantizado por la
Convención de los Derechos del Niño, al privilegiarse, en
consecuencia, el derecho del padre no tenedor, pero los
magistrados entendieron que tales circunstancias no afectaban la
“constitucionalidad” de la norma. |
C. 18.094 - "S., Y.
s/inconstitucionalidad " – CNCRIM Y CORREC - Sala VI – 19/11/2002
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Se
sostuvo que , si bien la ley 24.270 impone al juzgador la
reanudación del contacto entre el progenitor reclamante y sus
hijos, cierto es que la norma no puede aplicarse en forma aislada,
sino que la interpretación de las leyes debe hacerse con el fin de
evitar darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones.
Debe adoptarse como verdadero el que las concilie y deje a todas
con valor y efecto.
Por ello, los jueces rechazaron el pedido de celebración de la
audiencia prevista en el art. 3 de la ley 24.270, al percibir que
del expediente civil se desprendían serios conflictos entre las
partes en torno, precisamente, al contacto que debían tener los
menores con su padre (reclamante); y decidieron esperar el
resultado de la audiencia que se realizarían en sede civil
tendiente a determinar la modalidad en la que se llevaría a cabo
el contacto. |
C. 20.418 - "F., L.
T." – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 13/03/2003 |
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Se
revoca el sobreseimiento. Se sostuvo que la reanudación de las
visitas no implica la atipicidad de la conducta previa que pudo
haber llevado adelante el imputado. La restauración del contacto
entre padre e hijo, prevista en el artículo 3 de la ley 24.270,
tiene como finalidad poner fin a una situación irregular que
podría llegar a cuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra
el accionar anterior y el tiempo que ese vinculo haya permanecido
obstruido.- |
C. 23.664 - "C., E. V.
s/ ley 24.270" - CNCRIM Y CORREC - Sala IV - 02/06/2004
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Falsas
denuncias que obstruyen el vínculo paterno-filial |
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Se
decreta el procesamiento de la imputada. De las probanzas
colectadas pudo verse la actitud dolosa de la madre, quien
mediante falsas denuncias primero, y maniobras dilatorias después,
impidió el contacto entre padre e hijo.
Los jueces advierten un alto grado de tensión entre los miembros
de la familia, y dejan en claro que, si bien este tipo de
situaciones, en donde entra en juego “el alto interés del niño”,
pueden ser resueltas por otras vías, evitando que el sistema penal
intervenga en las mismas, en el caso, se evidencia la necesidad
que este fuero intervenga excepcionalmente y como última ratio en
el asunto, dado que las medidas adoptadas no han dado resultado. |
C. 26.284 – "P., N. J.
s/Sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 17/06/2005
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Se
declara el procesamiento de la madre imputada. Desde el inicio de
las actuaciones, según las constancias del expediente civil, la
imputada incumplió reiteradamente el régimen de visitas
establecido con el denunciante, impidiendo así el contacto de éste
son su hijo menor, sumado a que, iniciados los autos civiles e
intentadas en reiteradas oportunidades reiniciar la revinculación
del grupo familiar, habría obstaculizado la realización de las
audiencias establecidas, utilizando medios judiciales para ello,
como ser la denuncia por abuso sexual contra el padre de su hijo.
Los magistrados aclaran sin embargo, que “esta instancia no
intenta lograr compulsivamente el contacto del padre con el menor,
sino que, por el contrario, se quiere hacer cesar en su conducta
reticente de impedimento del contacto entre padre e hijo a la
imputada”... “Se deja a salvo la competencia de la justicia de
familia para intervenir en el presente y con la colaboración de
los profesionales continuar con el proceso que se iniciara
oportunamente.” |
C. 26.662 – "A., P. A.
s/sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 19/09/2005
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En
el fallo se condena a una mujer a abonar cien mil pesos de
indemnización a su ex marido por haberlo denunciado falsamente por
abuso sexual contra el hijo de ambos. En sede penal se sobreseyó
al padre por "no haber existido el hecho", pero el imputado estuvo
veintitrés días detenido, se blasfemó su honor objetivo y se vio
varios años privado de tener contacto con su hijo en virtud de la
falsa denuncia. Se consideró que la denunciante actuó por lo menos
con culpa al hacer la denuncia, por haber "aleccionado" al niño de
7 años para que dijera que su padre lo había violado y logró que
éste fuera detenido durante veintitrés días, valiéndose a tal fin
de dictámenes médicos obtenidos ocultando a los profesionales que
el niño (quien efectivamente tenía lesiones anales) padecía de
constipación crónica y que el pediatra de cabecera del menor había
descartado de plano la existencia de violación. |
Expte N° 126.971 -
"B., G. M. c/ A., M. E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Cámara Primera de
Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca – Sala II –
19/09/2006 |
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Vinculación con el Síndrome de Alienación Parental (SAP).
Tras la separación o divorcio, muchos niños son manipulados por
uno de los padres para que rechace al otro sin justificación.
Suele ocurrir cuando el progenitor que vive con el niño crea un
vínculo de dependencia afectiva y establece con él un pacto de
lealtad inconsciente que termina destruyendo el vínculo con el
otro padre. Es grave cuando uno de los padres, a través de la
prédica constante contra el otro ('nos abandonó, no tenemos para
comer, quiere otra familia') capta la voluntad del niño y lo
manipula hasta lograr que sea él mismo el que diga 'no lo quiero
ver' |
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En
este interesante precedente del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, se falló a favor de un padre al que se le había denegado
el régimen de visitas sobre la base de las declaraciones de su
hijo de 5 (cinco) años de edad, víctima del llamado “Síndrome de
Alienación Parental”.
En diciembre de 1986 nace C., cuyos padres conviven juntos sin
estar casados. En junio de 1988, los padres se separan y la madre
se va con su hijo a vivir a otro lugar. A partir de julio de 1991,
la madre impide que el padre pueda ver a su hijo. El padre empieza
un largo calvario judicial para lograr que se reconozca su derecho
de visita, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes
le deniegan. Por último recurre al Tribunal Europeo de Derechos
Humanos, que, en esta sentencia le da parcialmente la razón e
impone al Estado alemán el pago de una indemnización. |
Case of Elsholz v.
Germany (Application no. 25735/94) - EUROPEAN COURT OF HUMAN
RIGHTS - Strasbourg, 13 July 2000 |
Nota periodística
relacionada: "Chicos que rechazan a sus padres. Cada vez más casos
en la Justicia", Clarin.com - 03.09.2005
click aquí
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En
el caso, el denunciante es el padre no conviviente. Luego de
diversas denuncias ante reiterados incumplimientos al régimen de
visitas y actitudes obstruccionistas por parte de la madre, pide
se le confiera la tenencia de la pequeña. El Tribunal de Familia
Nº 1 de Quilmes se pronunció en su favor. Sostuvo que, en el caso,
rige la “regla de mayor idoneidad” establecida en el art. 206,
segundo párrafo in fine, del Código Civil, y la idoneidad del
actor (padre de la menor) ha sido probada. Si bien el respeto al
“statu quo” tiene especial consideración y se evita siempre
innovar sobre estados de hecho consolidados respecto a la
tenencia, aquel estado puede cambiar si se evidencian razones de
real importancia, como en el presente caso.
El Tribunal considera que la madre no es idónea para el ejercicio
de la tenencia de su hija, y esto con fundamento en el “vínculo
simbiótico-patológico” que mantiene con la misma, en perjuicio del
adecuado desarrollo emocional y mental de la pequeña y de su
derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, para evitar la alienación de la niña, se otorga
la tenencia al padre y se establece un régimen de visitas
restrictivo a la madre. |
"M. B., C. E. C/ M.,
F. R. S/ TENENCIA - REGIMEN DE VISITAS" – Tribunal de Familia N° 1
de Quilmes (Buenos Aires – 23/08/2005 |
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Vinculación con el delito de sustracción de menores (art. 146 del
Código Penal). ¿Pueden los padres ser sujetos activos de este
delito?. Si la respuesta es positiva, ¿podría entonces existir una
concurrencia entre el delito de impedimento de contacto y el de
sustracción de menores?, o ¿podría darse en la práctica que las
mismas circunstancias fácticas sean encuadradas dentro de un
delito en algunos casos y dentro del otro en otros?
Las figuras contempladas en la ley 24.270 muchas veces se
encuentran vinculadas con otras conductas descriptas en el Código
Penal, como por ejemplo, privación ilegal de la libertad –art.
141-, conducción de personas fuera de las fronteras –art. 145-,
sustracción de menores –art. 146, desobediencia –art. 239-, entre
otras.
Esto quiere decir que, hechos similares, son subsumidos con
frecuencia en unas figuras, y otras veces en otras.
Esto ocurre por ejemplo en los casos que a continuación
presentamos, en donde se ha imputado a padres de menores, el
delito de sustracción de menores de diez años.
El artículo 146 del Código Penal, reza: “Será reprimido con
reclusión o prisión de cinco a quince años, el que sustrajere a un
menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona
encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.”
No se nos escapa la existencia de una notoria situación de
desigualdad. Las escalas penales con que se sancionan ambos
delitos (impedimento de contacto y sustracción de menores ) son
muy diferentes. En el primer caso la pena máxima llega al año de
prisión (tipo básico) o tres años de prisión si se tratara de un
menor de diez años o discapacitado. En el otro, se prevé una
escala que oscila entre los cinco y quince años de prisión o
reclusión, impidiendo por ende, la excarcelación.
Con respecto al art. 146 del C.P., parte de la doctrina sostiene
que, al no exigir la norma calidad especial en el autor, los
padres pueden ser sujetos activos de este delito, no requiriéndose
para ello que estén privados efectivamente de la patria potestad.
(en otras palabras, si aún tienen la patria potestad, de todas
formas pueden ser sujetos activos del delito).
Por el contrario, otros afirman que la conducta resulta atípica
cuando el autor, en caso de ser padre o madre, no hubiere sido
privado del ejercicio de la patria potestad. |
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Precedentes a favor de la primera postura expuesta
Enrolándose en la primer postura expuesta, la Sala I de la
Cámara del Crimen entendió que, de acuerdo a la doctrina alemana e
italiana, “sujeto activo” de este delito puede ser cualquier
persona, sea que se trate de un extraño a la víctima o de su
propio padre que saca al menor del poder del otro padre o de quien
tiene su tenencia legítima.-
Se analiza además el “sujeto pasivo” de esta figura, que según
cada criterio expuesto, recaerá en el menor de edad, o también en
quien ejerza legalmente su tenencia.
El Dr. Rivarola señaló que la muy relativa libertad del menor
-según la ubicación sistemática del art. 146 del Código Penal
entre los delitos contra la libertad individual- queda igualmente
vulnerada cuando el que lo sustrae del poder de quien lo ejerce
legítimamente es, o bien un tercero, o bien el progenitor del
menor que tiene restringidos los derechos de la patria potestad.
Por su parte, el Dr. Donna afirmó en su voto que el bien jurídico
protegido es el derecho al cuidado de los hijos, de allí que el
ofendido sea el padre que tiene el poder sobre el menor y no el
hijo.- |
C. 43.400 - "I., J. O.
s/ sustracción de menores y desobediencia" – CNCRIM Y CORREC –
Sala I – 28/06/1994 |
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Se
declara el procesamiento a un padre que, aprovechando la ausencia
momentánea de la madre de la menor, sustrajo a la misma
conduciéndola en primer término al Uruguay y desde allí hasta los
EE.UU.
El Dr. Navarro, en su voto disidente, entendió por el contrario
que, como el imputado no estaba despojado de la patria potestad ni
de la tenencia del hijo, no pudo ser sujeto activo del delito. |
C. 19.341 – "WHITE,
Michael Anthony s/procesamiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala I –
07/10/2002 |
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De
la misma manera, aquí se señaló que “los padres pueden ser autores
del delito del tipo penal del artículo 146 del Código Penal.”
La causa tramitaba ante la Justicia Correccional y los magistrados
de Cámara declararon la incompetencia de ésta, debido a que la
conducta investigada debía encuadrar en el delito de sustracción
de menores; y por ende, era la Justicia Criminal la que debía
entender en el caso. |
C. 20.244 – "O., B.
J." – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 15/07/2003 |
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La
Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo aquí que
"cualquiera de los padres, cuenten o no con la patria potestad o
con la tenencia legítima del hijo, pueden ser sujetos activos del
delito dado que la norma reprime la sustracción de la custodia de
sus padres, independientemente del título que ellos ostenten para
con el menor"... "no es posible establecer reglas fijas,
aplicables indistintamente a todos los casos, toda vez que en el
propio texto abstracto de la ley (art. 146 del C.P.) ninguna
característica especial establece para su autor. Por el contrario,
la norma admite cualquier sujeto activo, dentro de los cuales se
hallan, obviamente, los padres -sean titulares o no, ejerzan o no
la patria potestad del menor-. En consecuencia, la cuestión a
examinar, en cada caso concreto, debe radicar en el tenor de la
acción llevada adelante, teniendo especialmente en cuenta la
situación previa fáctica y jurídico-familiar". |
C. 5105 - "P., L. A. s/recurso de casación" - CNCP - Sala IV - 26/02/2007 |
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Lo
mismo sucede en este precedente. Se imputa a un padre el delito de
sustracción de menores de diez años, del poder de su madre -con
quien compartía la patria potestad y tenencia- ocultándolos por el
término de dos años, período durante el cual la madre no pudo
tener ningún contacto con los pequeños pues desconocía su
paradero.-
Los magistrados entienden que en la especie hubo una separación de
hecho y que no existió un desmembramiento de la patria potestad
que privara de su ejercicio a su progenitor, por lo tanto, el
hecho resulta atípico. Para que pueda ser considerado sujeto
activo el padre o la madre, es necesario que esté excluido del
ejercicio de la patria potestad (privación o suspensión), ya que
justamente uno de los derechos inherentes a ella es la custodia de
los hijos menores de edad (Art. 265 C.C.). Por ello, en estos
supuestos, por regla, debe mediar una sentencia judicial que haya
privado o haya celebrado acuerdos judiciales o extrajudiciales en
supuestos de separación o divorcio, por el cual uno de los padres
asume la tenencia (Art. 264 inc. 2° C.C.).-
Por último sostuvieron que la conducta investigada podría “prima
facie” encuadrar en la contenida en la ley 24.270, y por ello, los
magistrados ordenaron que se profundice la investigación en tal
sentido.- |
C. 22609 - "R., L. A.
s/ sustracción de menores - procesamiento" - CNCRIM Y CORREC -
Sala IV - 15/10/2003 |
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El
Tribunal Oral condenó al imputado a tres años de prisión de
efectivo cumplimiento por el “delito de impedimento de contacto
agravado”, y la querella interpuso recurso de casación solicitando
el cambio de la calificación legal por la del “delito de
sustracción de menores”.
La Cámara de Casación rechazó el recurso, entendiendo que la
tenencia de la menor al momento de la realización del viaje, era
compartida, ya que sus padres mantenían el vínculo matrimonial,
aunque no convivían bajo el mismo techo. En ese contexto, es
imposible que sea sujeto activo del delito el padre que sustrae al
menor de aquel que lo detentaba legítimamente.
También, con cita de Moras Mon y Damianovich agregaron que “el
menor se encuentra dentro de la órbita de poder tanto del padre
como de la madre. El delito de sustracción de menores consiste en
sacarlo de ella y es incuestionable que no lo saca el que es su
propio titular.”
Confirmaron entonces la resolución del Tribunal Oral entendiendo
que la conducta imputada configuraba el delito de impedimento de
contacto agravado (art. 2º de la ley 24.270).
Por último, vale también destacar lo expuesto por el Fiscal, en
cuanto al delito de impedimento de contacto:
- el objeto de protección de la ley 24.270, es doble: el hijo
menor de edad o discapacitado de padres separados y el padre o
madre no conviviente
- es un delito de lesión que requiere la producción de un
resultado: el impedimento de contacto del menor con el padre no
conviviente
- y puede ser permanente (se comete hasta que sea restablecido el
contacto) o instantáneo (por ej., cuando se interrumpe la
comunicación telefónica entre padre-menor).- |
C. 4561 - "W., M. A.
s/recurso de casación" – CNCP – Sala III – 25/11/2003
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Se
imputa el delito previsto en el art. 1º de la ley 24.270
(impedimento de contacto). Se desestima la denuncia por estar
ausente uno de los requisitos típicos de la figura en cuestión:
“padre conviviente como sujeto activo”.
Por otro lado, la quejosa introduce la posible comisión -por parte
del encartado- del delito previsto y reprimido en el art.146 del
código de fondo; pero se rechaza tal pretensión.
Se sostuvo que sólo pueden ser autores de este hecho típico
(sustracción de menores) los padres del menor, sólo cuando fueron
privados o suspendidos de la patria potestad por sentencia
judicial, pues entonces quien sustrae ya no tiene derecho de
custodia. |
C. 27.451 – "C., J.
s/desestimación" – CNCRIM Y CORREC - Sala VI – 02/09/2005
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La
Cámara del Crimen decide revocar la excarcelación otorgada al
imputado, encuadrando los hechos en el delito de sustracción de
menores.
La defensa interpone recurso de casación alegando que ha mediado
en la resolución recurrida errónea aplicación de la ley
sustantiva. Apunta que la conducta atribuida a su defendido sólo
puede subsumirse en los tipos penales de la Ley 24.270 puesto que
el nombrado al momento en que se sucedió el hecho ostentaba, junto
a la madre de la menor, los derechos que le confiere la patria
potestad conforme a las normas de la legislación civil, por lo
tanto, no pudo ser sujeto activo del delito de sustracción de
menores.
En Casación, hicieron lugar al recurso y concedieron la
excarcelación.
La Dra. Angela Ledesma, en su voto en mayoría, citando a la María
C. Maiza, sostuvo que “partiendo del bien jurídico protegido, el
problema del sujeto activo se vincula a la antijuridicidad, pues
es evidente que ella presupone que quien sustrae no tenga derecho
de custodia. En consecuencia, para que pueda ser considerado
sujeto activo el padre o la madre, es necesario que esté excluido
del ejercicio de la patria potestad (privación o suspensión), ya
que justamente uno de los derechos inherentes a ella es la
custodia de los hijos menores de edad (art. 265 del Cód. Civil).
Por ello, en estos supuestos, por regla, debe mediar una sentencia
judicial que haya privado o suspendido a uno o a ambos
progenitores de su derecho a custodia, siendo en este aspecto
insuficiente que se hayan celebrado acuerdos judiciales o
extrajudiciales en supuestos de separación o divorcio, por el cual
uno de los padres asume la tenencia (art. 264 inc., 2º del Cód.
Civil), ya que éstos no importan una renuncia ni pérdida de la
patria potestad. La legislación civil, por una cuestión práctica,
otorga en esos supuesto sólo el ejercicio al padre encargado de la
tenencia, derecho que de ninguna forma implica libertad decisión
individual sobre los destinos del niño.”
Entendieron que el hecho imputado no puede ser provisionalmente
encuadrado en el delito de sustracción de menores, previsto en el
art. 146 del Código Penal. Sin perjuicio de que su accionar
pudiere configurar el delito de impedimento de contacto. Agregó la
magistrado que, “eventualmente, aunque no obran constancias en la
causa al respecto, según lo que hubiere dispuesto el juez civil,
también podría haberse configurado el delito de desobediencia
judicial (art. 239 del C.P.), pero nunca sustracción de un menor
en los términos del art. 146 del Código Penal, simplemente porque
se trataba de su hija y no se encuentra acreditado en autos que
hubiera sido privado de la patria potestad, antes del hecho
acontecido.” |
C. 5917 - "B., G. s/rec.
de casación" – CNCP – Sala III – 30/09/2005 |
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Vinculación con el delito de desobediencia (art. 239 del Código
Penal). El padre "conviviente" que impidiere u obstruyere el
contacto del menor con el padre "no conviviente", incumpliendo el
régimen de visitas establecido por el juez civil, ¿puede incurrir
en el delito de desobediencia? |
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Aquí se le imputa a F., el haber desobedecido la orden impartida
por la justicia civil, en la cual se dispuso un régimen de visitas
provisorio entre la querellante (abuela) y su nieta, hija del
imputado.
¿Podría en casos como este, imputársele al padre, además, el
delito de impedimento de contacto?. ¿Podría existir una
concurrencia de delitos?
Como se verá, el caso es particular. La querellante no es la madre
“no conviviente”, sino su abuela.
Por ello surgiría otra pregunta: ¿pueden los abuelos ser sujetos
pasivos del delito de impedimento de contacto? |
C. 22.271 - "S., F. L.
s/sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 27/10/2003
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Cuestiones de competencia |
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Los magistrados de la Sala VII de la Cámara del Crimen entendieron
que el impedimento de contacto con alguno de los progenitores
coloca a los menores en un virtual estado de abandono moral,
cuando no también de carácter material, que en mérito a las
previsiones del art. 29, inc. 3° del Código Procesal Penal torna
procedente la intervención del Juzgado de la especialidad. Por
ello, resuelven declarar que corresponde seguir interviniendo en
la causa el Juzgado de Menores |
C. 8414 – "S., J. J.
s/infr. ley 24270 – competencia" – CNCRIM Y CORREC – Sala VII –
26/03/1998 |
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En
esta causa instruida por infracción a la ley 24.270, se suscitó
una contienda negativa de competencia entre un juzgado nacional y
un juzgado de instrucción de la provincia de Rio Negro.-
La causa se inicia con la denuncia formulada por la madre adoptiva
de los menores, contra el progenitor de éstos, quien le impediría
el contacto con sus hijos desde la fecha en que los trasladó a la
ciudad de San Carlos de Bariloche con el pretexto de pasar las
vacaciones.-
A pesar de que el juez nacional en lo correccional declinó la
competencia a favor del tribunal con jurisdicción sobre la Ciudad
de San Carlos de Bariloche por ser el lugar donde estaban
residiendo los menores, se asignó competencia al primero debido a
que el grupo familiar tenía su domicilio en esta ciudad. Se
entendió que en esta jurisdicción el imputado habría impedido el
contacto entre la madre adoptiva y sus hijos, privándola del
ejercicio de sus derechos y obligaciones, y en la que, por otra
parte, estaba radicado el juicio que otorgó a la denunciante la
adopción simple de los menores.- |
Competencia N° 1565.
XXXIX - "F., A. E. s/ denuncia" - CSJN - 10/02/2004
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Aquí, tanto el Tribunal de Familia del Departamento Judicial Mar
del Plata -Provincia de Buenos Aires- (donde se inició la causa)
como el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera
Instancia Civil de Capital Federal, se declararon incompetentes
para entender en estas actuaciones de implementación de un régimen
de visitas conforme lo normado por el artículo 3° inciso 2° de la
ley 24.270.-
La CSJN asignó competencia al Juzgado Nacional en lo Civil de
Capital Federal, teniendo en cuenta para ello, el domicilio del
menor y de la madre conviviente. Es decir, se otorgó una vez más,
primacía al lugar donde viven efectivamente los menores,
considerando que esta solución contribuye a una mejor protección
de sus intereses, ya que favorece un contacto directo y personal
del órgano judicial con el niño y su madre quien se encuentra a
cargo de su guarda, para poder establecer un régimen de visitas a
favor de su padre biológico con quien no convive desde hace más de
siete años, favoreciendo una mayor concentración y celeridad en
las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio del
incapaz.- |
Competencia 1485 XXXIX
- "B. R. E. s/ exhorto" - CSJN - 16/03/2004 |
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Aquí se originó un conflicto positivo de competencia. Surge de la
causa que el grupo familiar vivía en la ciudad de Neuquén hasta
que la madre se ausentó junto con la niña del domicilio en que
residían.-
La madre acreditó haber iniciado juicio por tenencia ante los
Tribunales de Salta, y el conflicto se plantea entonces entre
estos últimos y el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de
Neuquén.-
Se atribuyó competencia al Magistrado del Juzgado de Familia,
Niñez y Adolescencia N° 2, Circunscripción I, de la Provincia de
Neuquén, dado, por un lado, su condición de previniente en la
controversia, y por otro, por haberse encontrado en dicha
provincia el domicilio de la menor, al igual que el de su madre
hasta la fecha en que la progenitora decidió abandonar la ciudad,
ante las desavenencias que ambas partes denuncian en sus
respectivas demandas, y fijar su nuevo domicilio conjuntamente con
el de su hija, de un año de edad, en forma posterior al inicio de
estas actuaciones en la ciudad de Salta, donde residen sus
progenitores, abuelos maternos de la menor, sin permitirle al
padre biológico el contacto con su hija hasta el presente.- |
Comp. 452.XLI - "M.
D., F. c/ D. Z., S. s/ tenencia" - CSJN - 30/08/2005
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Si
bien la situación es idéntica a la del precedente inmediato
anterior (el grupo familiar residía en un determinado lugar hasta
que la madre y su hijo se trasladaron a otro), la solución es
totalmente opuesta.-
Se sostuvo que en los delitos de carácter permanente no hay razón
de principio que imponga decidir en favor de la competencia de
alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha
desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes
para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia
procesal
La Corte aquí entendió que teniendo en cuenta las características
del caso y “el interés superior del Niño” debe darse intervención
al tribunal del domicilio actual de la imputada.- |
Competencia N° 1750.
XLI. - "P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con
padres no convivientes" - CSJN - 06/06/2006 |
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Convención de los
Derechos del Niño - ratificada por ley 23.849 e integrada a
nuestra Constitución Nacional por su art. 75, inc. 22.
(Arts. 3 -inc. 2°-, 7,
8, 9 y 11) |
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Convención Americana
sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
(Arts. 17 y 19)
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Agradecimientos:
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de
Casación Penal
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Criminal y
Correccional de la Capital Federal
Tribunal de Familia Nº 1 de Quilmes
Lic. Silvia G. Bignone
Dra. Ivana Caraza
Dr. Julio César Castro
Dra. Eleonora Devoto
Dra. Mercedes García Fages
Dra. Mirta L. López González
Dr. Diego Iparraguirre
Dra. Silvina Manes
Dra. Graciela Manonellas
Dra. Nelly Minyersky
Dr. Daniel H. Obligado
Dra. Cecilia Ruda Vega
Dr. Eduardo Sirkin
Dr. Néstor E. Solari
Dr. Sandro Abraldes
Dr. Carlos A. Chiara Díaz
Dr. Daniel Pastor
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