Año IX - Nº 2174  Viernes, 30 de noviembre de 2006

 

Propiedad

Albrematica S.A.

 

Directora

Dra. Natalia González

 

 

 
     NUMERO ESPECIAL
 
 

Delito de impedimento de contacto

de hijos menores con padres no convivientes
 
Ley 24.270

 

La Ley 24.270, en sus tres primeros y centrales artículos, establece que: 

Artículo 1º: Será reprimido con prisión de un mes a un año el padre o tercero que, ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes.

Si se tratare de un menor de diez años o de un discapacitado, la pena será de seis meses a tres años de prisión.

 

Artículo 2º: En las mismas penas incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial.

Si con la misma finalidad lo mudare al extranjero, sin autorización judicial o excediendo los límites de esta autorización, las penas de prisión se elevarán al doble del mínimo y a la mitad del máximo.

 

Artículo 3º: El tribunal deberá:

1. Disponer en un plazo no mayor de diez días, los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres.

2. Determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido.

En todos los casos el tribunal deberá remitir los antecedentes a la justicia civil.

Muchas y variadas son las preguntas que surgen a raíz de esta ley especial, complementaria del Código Penal, sancionada en noviembre de 1993.

  

Sin duda esta figura entra en juego o se desenvuelve dentro de una perturbadora desunión familiar. Parejas divorciadas o separadas que con frecuencia confunden la ruptura del lazo matrimonial con la ruptura del lazo parental. La realidad es contundente. Madres o padres que con un accionar arbitrario, sin que existan causas graves suficientemente probadas por resolución judicial, impiden el contacto del menor con el progenitor no conviviente, aún en contra de su voluntad.

 

Para conocer cuál fue la intención del legislador al sancionar esta norma, podemos remontarnos a los fundamentos del proyecto de ley –dados en sesión del 13 de octubre del mismo año en Diputados-.

Allí se expresó que frente a esa realidad nacía la necesidad de llenar un vacío legal protegiendo al hijo menor de edad que es víctima del impedimento de contacto y al padre o madre no conviviente para que pueda cumplir con la asistencia de su hijo que le debe por obligación, y como derecho que le corresponde emanado del ejercicio de la patria potestad compartida.

En palabras del Senador Agúndez, “intentamos con este proyecto reafirmar y redefinir la importancia del status familiar y el lugar del niño en la sociedad”.

 

También allí se sostuvo que “si bien se tiende a lograr una mejor unión de los lazos familiares a través de la intervención de distintas disciplinas, en beneficio de la relación paterno-filial, no queriéndose perder de vista el bienestar del menor, no es menos cierto que en los casos en que se agotaron las instancias para un arreglo sano y equitativo no queda otra alternativa que la sanción penal”.

 

Y aquí viene entonces el cuestionamiento, quizás, más importante. ¿Debe el derecho penal ocuparse de esto?. ¿No deberían resolverse estas cuestiones dentro del fuero de familia?. ¿La posible ineficacia o inoperancia del fuero especializado para resolver en la materia, puede erigirse en justificativo de su criminalización?. ¿El interés del menor se encuentra amparo con la sanción penal de uno de sus progenitores?

 

Muchos apoyan la idea de que las conductas descriptas en la ley 24.270 deben ser resueltas con coerción estatal no penal, es decir, dentro del ámbito del derecho de familia, de modo de resolver el conflicto lo antes posible y causando menores daños para todos, evitando así el sometimiento del autor de la ilicitud a un proceso penal prolongado y a una eventual condena dictada mucho tiempo después de los hechos.

Se trata, sostienen, de intereses particulares que, aunque respetables, deben ser dilucidados, por razones de especialización, por quienes en ellos de han capacitado y poseen, por ende, conocimientos más profundos, o sea, los jueces civiles.

De no ser así, se estaría vulnerando el carácter de ultima ratio, “subsidiariedad” y “mínima intervención” que debe guardar el derecho penal.

 

Otros sin embargo, en consonancia con lo expuesto en los fundamentos de ley arriba mencionados, entienden que cuando el derecho civil no ha encontrado una solución adecuada, debe entrar en acción el derecho penal.

 

Más allá de esta cuestión fundamental tan controvertida, otros son los interrogantes que aparecen con la sanción de esta ley especial.

 

¿Cuál es el bien jurídico tutelado?; ¿cuáles son los requisitos para su configuración?; ¿cuáles son los sujetos activos y los sujetos pasivos?; ¿puede confundirse o relacionarse este delito con el delito de privación ilegal de la libertad, o con el delito de sustracción de menores, o con el delito de desobediencia?; ¿qué sucede cuando es el propio menor quien se niega a mantener contacto con el padre no conviviente?; ¿podemos vincularlo con el SAP (Síndrome de Alienación Parental)?;¿pueden suscitarse conflictos de competencia?.

 

Estas y otras cuestiones serán analizadas en este nuevo número especial que hoy ponemos a disposición de ustedes.  

 

Marcia Rillos

 

 
 
Doctrina

             

El delito de impedimento de contacto de los hijos menores con sus padres no convivientes y la posible incidencia del S.A.P.
Por Silvia G. Bignone y Julio Cesar Castro

              

 
 

El impedimento de contacto de los hijos menores con padres no convivientes: una inadecuada respuesta a una problemática familiar
Por Ivana Carafa y Mercedes García Fages

              

 
 

El Régimen de Comunicación de los Hijos con el Padre no Conviviente: Consecuencias y Posibles Soluciones de las Denuncias por Abuso Sexual de Uno de los Padres contra el Otro
Por Diego Iparraguirre

(Artículo publicado en elDial.Express en Revista Prudentia Iuris Nº 58 - mayo de 2004)

              

 
 

Ley 24270- Cuestiones de carácter procesal
El interés superior del niño

Por Mirta L. López González

              

 
 

La obstrucción de la comunicación del menor con el padre no conviviente: breve enfoque crítico de la ley 24270
Por Silvina Manes y Cecilia Ruda Vega

              

 
 

La responsabilidad penal de los padres obstructores de vínculo - Ley n° 24.270
Por Graciela Manonellas

              

 
 

Impedimento de contacto y sus repercusiones en el Derecho Civil y en el Derecho Penal
Por Nelly Minyersky

              

 
 

Impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes (Ley Nro. 24.270)
Por Daniel H. Obligado

              

 
 

Impedimento de contacto de hijos menores con su padre o madre no conviviente.
Por Eduardo Sirkin

(Artículo publicado en elDial.Express del 20/07/2006)

              

 
 

Algunas reflexiones sobre el delito previsto en la Ley 24.270 y sus agravantes
Por Néstor E. Solari

              

 
 
Jurisprudencia

             

 
Para la configuración del delito de impedimento de contacto se requiere que el autor obre con dolo, de manera arbitraria y abusiva
 
Se confirmó el sobreseimiento de primera instancia por entenderse que la conducta imputada al padre, no constituía la acción de impedir u obstruir que requiere la norma.
Los magistrados dejaron en claro además que “el Tribunal bajo ningún punto de vista, cumplirá el traslado a esta sede de la controversia instalada en el régimen de visitas que corre por cuerda, empeorando la situación de un menor que aparece como "botín de guerra" del conflicto conyugal de sus padres, cuyo desamparo aumenta cuanto más las partes se afanan por convencer que procuran ampararlo.”

C. 1654.- "B., G." – CNCRIM Y CORREC – Sala IV – 16/06/1994

              

 
 
Los jueces no advirtieron configurado el elemento subjetivo del tipo penal del art. 1° de la ley 24.270 imputado a la madre, por cuanto no se habría impedido o frustrado contacto alguno entre el querellante y sus hijos, al ser éste quien frustró el trato con sus hijos con anterioridad a la mudanza cuestionada en el caso. Por ello se confirmó el sobreseimiento.

C. 19970 /4 - "T., A. s/ sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 28/11/2002

              

 
 
Se confirmó la falta de mérito, por no demostrarse con la necesaria certidumbre, que se hubiere realizado el tipo doloso. Se afirma que la tipicidad establecida por la norma en cuestión no castiga el mero incumplimiento al régimen de visitas que eventualmente se hubiere convenido, sino que más bien se encuentra referida a un especial disvalor de acción relativo al impedimento -sea total o sea parcial, con la obstrucción- del contacto con el progenitor no conviviente.
Se agrega además, que debe efectuarse una interpretación restrictiva de la norma, ya que tiende a penalizar habituales conflictos familiares, arrastrando o trayendo como consecuencia, en la mayor parte de los casos, la injusta victimización de terceros inocentes -los hijos-.

Exp. 9325 - "C., N. M. - Impedimento de contacto - Ley 24.270" - Cámara de Concepción del Uruguay - Sala Penal – 30/09/2003

              

 
 
Aquí los magistrados sobreseen al imputado. Afirman que siempre el interés que debe prevalecer es el del niño, desplazando así el de los padres. Tienen en cuenta para el dictado de su sentencia, entre otras pruebas, los informes psicológicos, los cuales dan cuenta no sólo de la personalidad conflictiva de la querellante, sino también del conflicto de los menores ante la presencia de su novio que, según sus dichos, les propinara castigos corporales por petición de su madre, al igual que los dichos del progenitor, quien indica que sus hijos han sufrido amenazas por parte de su madre, de que mataría a sus mascotas.-
En el caso, si bien el acusado mudó a sus hijos a un departamento sin teléfono, se tiene en cuenta la edad de los menores quienes podrían haberse contactado en el momento que quisieran con su madre. Por otro lado según los informes, el cambio de domicilio aparentemente nunca fue ocultado pues los colegios lo conocían. Otro dato es que el imputado no los cambió de institución educativa.-
Los jueces sostienen que, si bien la conducta es reprochable, ello obedeció a razones que le hicieron pensar que así evitaría un mal mayor y posiblemente inminente de agresión psicológica y física.-
Concluyen en que en el caso se da un “divorcio destructivo” y que debe tomarse una decisión respecto de la protección del niño que no parece ser la de considerar a su padre autor de un delito del campo criminal.-

C. 22680 - "E., J. D. s/inf. ley 24.270 - recurso apelación/sobreseimiento" - CNCRIM Y CORREC DE LA CAPITAL FEDERAL - Sala V - 06/11/2003

              

 
 
Se absolvió a la imputada por ausencia de dolo.
Medió aquí, por parte de la madre, un error de prohibición. La misma desconocía la paternidad del querellante y había un juicio pendiente por impugnación de paternidad. Ello la llevó a creer que su conducta se encontraba justificada.
El magistrado sostuvo que “la ausencia de tipicidad imprudente subsidiaria en el ámbito de estos delitos, determina la atipicidad aún del error vencible sobre el tipo permisivo, ya que se aplican las mismas reglas del error de tipo, según la tesis de la culpabilidad limitada o la del tipo global.”
También afirmó que “no estarían desaprobados por esta norma los simples incumplimientos de horarios o regímenes de visita fijados judicialmente, -con mas razón cuando ello ni siquiera estuviese fijado- , sino solo aquellos que revistan la calidad de grave imposibilitamiento u obstrucción del contacto con el niño no conviviente.”
Por último, una aclaración importante: “Un Derecho Penal de "ultima ratio" debe extremar la hermenéutica restrictiva para no entrometerse ineficaz e indebidamente en el ámbito amplio del derecho de Familia que es el mejor dotado para dar cobertura a estos conflictos, con soluciones composicionales no punitivas, dejando a lo penal aquellas situaciones cuya gravedad exceda definitivamente al ámbito civil.”

C. 6496 F° 182 - "C., R. I. s/ impedimento de contacto" – Juzgado Correccional N° 1 de Paraná (Entre Ríos) – 17/03/2004 (sentencia firme)

              

 
 
Se revocó el sobreseimiento y se afirmó que “para que se configure el delito tipificado en el artículo 1º de la ley 24.270, se requiere que el autor del impedimento obre de manera arbitraria, abusiva y sin razón justificada, circunstancias que, más allá de las razones que expusiera la madre de los menores y la existencia de una causa en trámite por el delito de abuso sexual, no han podido ser descartadas a esta altura del proceso.”

C. 27471 - "L., G. N. s/inf. ley 24270" – CNCRIM Y CORREC - Sala VII – 19/09/2005

              

 
 
Se sobresee a la madre imputada. Los magistrados entendieron que, si bien el padre no tenía un contacto regular con su hija desde hacía 4 años, esto no se debía a una conducta dolosa de la imputada, sino a una relación traumática entre los padres post-separación, de conflictos irresueltos y falta de diálogo, que repercutió negativamente en la vinculación paterno-filial.
Un punto importante de la resolución es aquel en donde se afirma que “el conflicto suscitado entre los padres, debe ser analizado y resuelto en sede civil, esto es, en los tribunales de familia; dar entrada a esta órbita penal en el presente conflicto, sería complicar aún más la situación de la que en definitiva es víctima la hija menor de ambos.”

C. 27.960 - "G., B. C. s/ Sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 10/11/2005

              

 
 
Se confirmó el sobreseimiento. Se descartó la posibilidad de adecuar el accionar de la imputada en el verbo impedir u obstaculizar puesto que, más allá de las dificultades surgidas durante el régimen de visitas, no se advirtió que le fuera vedado ni negado el contacto, ni que la imputada hubiere dificultado o reducido abusivamente y sin razón justificada la extensión o calidad del contacto del padre con su hija.

C. 27984 – "D. B., A.- s/ sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC - Sala V – 16/12/2005

              

 
 
En este caso, el progenitor de un niño de ocho años pide sanciones contra la madre, por el incumplimiento a tomar contacto con el mismo.
La Sra. Juez fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, los martes de 9 a 10 hs. en la sala de audiencias del Tribunal en presencia de la Trabajadora Social, pero a dos meses del régimen ordenado, insiste la madre en su conducta, sin que exista justificación sobre razones o motivos que hubieran impedido u obstaculizado el acatamiento a la orden despachada.
En consecuencia, se ordena la retención de la mesada alimentaria, prohibiéndole el retiro de la misma a la madre hasta tanto cumpla con el decisorio por el que se fija provisionalmente los encuentros padre-hijo, haciéndose saber que en caso de nuevos incumplimientos se podrá modificar el ejercicio de la guarda del niño.-
Se remiten, por otro lado, las actuaciones a la Justicia Penal por la posible comisión del ilícito penal de desobediencia a una orden judicial.

EXTE. N° 607/01 - "S. V.E. c/ G. G.C. S. s/ acc. mere declarat. alimentos y visitas" - TRIBUNAL COLEGIADO DE FAMILIA N° 5 DE ROSARIO (Santa Fe) - 12/06/2006

              

 
 
 
Sujeto pasivo - ¿puede serlo el padre "conviviente"?
 
Se revoca el procesamiento dictado en primera instancia y se sobresee al imputado, por no encuadrar su conducta en el tipo penal previsto en el art. 1º de la Ley 24.270, que establece la sanción para el padre o madre que ilegalmente, obstaculizare o impidiere el contacto de sus hijos menores con el “cónyuge no conviviente”.
En el caso, ambos esposos convinieron separarse de hecho y continuar radicados en el mismo domicilio, que constituía el hogar conyugal.
La tenencia de las hijas sería ejercida por la madre, no pactándose ninguna obligación de régimen de visitas respecto del padre, cuestión que hubiera resultado redundante puesto que, continuarían viviendo juntos.
La Cámara sostuvo que “no queda claro en el caso entonces el domicilio que fijara la esposa, ni si ella misma es no conviviente, como lo exige el tipo en cuestión.”

C. 2146 F° 360 - "B., M. A. c/ M., A. - Impedimento de contacto hijos menores y otros" - Cámara Primera en lo Criminal de Paraná – 13/08/1996

              

 
 
En el caso, el querellante y la imputada vivían bajo el mismo techo, hasta que un día al concurrir el primero a su casa, notó que ni su esposa ni sus hijos se encontraban allí. La misma se había trasladado a la casa de su madre llevándose a los menores. Cuando el querellante fue a buscarlos a dicho lugar, la misma le impidió la entrada. Solicitó entonces la presencia de un móvil policial, enterándose en ese momento de que por orden del Juzgado Civil no podía acercarse a un radio no menor de cinco cuadras de la residencia de su pareja.
Ante tal cuadro fáctico, los magistrados sostuvieron que la conducta reprochada no configuraba el delito de impedimento de contacto. Recordaron que la ley 24.270 castiga a quien “ilegalmente, impidiere u obstruyere el contacto de menores de edad con sus padres no convivientes” (art. 1º), y a quien con el mismo propósito “lo mudare de domicilio sin autorización judicial” (art. 2º)”, y al momento de los hechos denunciados el querellante convivía con sus hijos en el domicilio que compartía, asimismo, con su cónyuge; de ahí que no pueda sostenerse que se trataba, como lo requiere la norma, de un “padre no conviviente”.”

C. 7002 – L., S. C. s/rec. de casación – CNCP – Sala I – 27/03/2006

              

 
 
 
Sujetos activos – Quienes impiden u obstruyen el contacto no sólo pueden ser los padres, sino también terceros, con la connivencia de quien ejerce la tenencia o por iniciativa propia
 
La Cámara del Crimen confirmó el sobreseimiento dictado en primera instancia por considerar que los hechos denunciados no encuadran en ninguna de las hipótesis previstas por la ley 24.270, por cuanto la imputada (tía de la menor) no impidió ni obstruyó el contacto entre la denunciante y su hija, debido a que se encontraba facultada judicialmente para convivir con la menor durante el tiempo estipulado (periodo vacacional), habiéndola restituido luego de concluido.-
No obstante, la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo que el sobreseimiento era prematuro, pues la resolución apelada no aportaba fundamentos suficientes que lo respalden y que el tribunal omitió analizar que el régimen de visitas era supervisado a raíz del posible abuso deshonesto que L. A. habría cometido en perjuicio de su hija; que en dicho régimen siempre debía estar presente una asistente social y que el período vacacional fue concedido con "la condición de que estuviera bajo la responsabilidad de su tía paterna ". De otra parte no se efectuó ningún tipo de precisión sobre el acta de la que surge que la imputada no se encontraba junto con la menor sino en su trabajo; ni se tuvieron en cuenta circunstancias tales como que la nombrada se negó a dar información a la denunciante sobre el paradero de la menor; que al momento de entregar a la niña en la sede del juzgado civil ni la imputada ni el padre de la menor dieron explicación de dónde estuvo; que el domicilio aportado como de vacaciones no coincidía con inmueble alguno y que no pudo hallar a la menor durante el período vacacional.-
Tampoco el Tribunal dio tratamiento al planteo desarrollado por la querellante respecto al encuadre de la conducta desplegada por la imputada en la figura contenida en el Art. 239 del C.P. (delito de desobediencia).-

Causa 4105 - "L. A., M. T. s/recurso de casación" - CNCP - SALA II - 06/03/2003

              

 
 
 
Sujetos activos - ¿Pueden serlo los padres "no convivientes"?
 
Para reunir la calidad de autor del delito previsto y reprimido en el art. 1º de la ley 24.270 resulta menester ser el padre “conviviente” pues, es éste quien, abusando de esa circunstancia, impide y/u obstruye ilegalmente el contacto del menor de edad con el progenitor “no conviviente”. En el sub examine, los magistrados advirtieron que el imputado no es quien convive con el niño, de modo tal que, se encontraría ausente uno de los requisitos típicos de la figura en cuestión.”

C. 27.451 – "Coraite, Juan s/desestimación" – CNCRIM Y CORREC - Sala VI – 02/09/2005

              

 
 
 
¿Qué sucede cuando es el propio menor quien se niega a mantener contacto con alguno de sus padres?. ¿Puede de todos modos en estos casos el juez penal cumplir con lo que ordena el art. 3° de la ley 24.270?. ¿Puede disponer, pese a esta negativa, de los medios necesarios para restablecer el contacto y hacer cumplir el régimen de visitas establecido u ordenar uno provisorio?. ¿No se vería el niño forzado a vivenciar una situación no querida, profundizando así la problemática familiar?
 
Se sobresee a la progenitora imputada por entenderse que, de las pruebas colectadas, resulta claro que cualquier alejamiento de las menores con su padre no ha obedecido a una conducta dolosa de su madre y de su actual esposo, sino a la propia voluntad de las niñas. Se tuvo en cuenta además la conducta positiva de la madre, quien estuvo reclamando ante la sede civil la implantación de un régimen acorde a los intereses de las menores.

C. 7354 – "B., N. M. y otro - impedimento de contacto de hijos menores con sus padres no convivientes – sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC - Sala VII – 25/10/1997

              

 
 
Se confirma el sobreseimiento declarado en primera instancia y se afirma que “El delito de impedimento de contacto físico tipificado en el art. 1° de la ley 24.270, es un delito doloso, es decir requiere del conocimiento y voluntad por parte del sujeto activo de impedir el contacto físico entre padres e hijos no convivientes. El dolo precisa tanto del saber, como de la voluntad de realizar el tipo objetivo. Si no se ha acreditado que la imputada, madre de la menor, haya impedido u obstruido dolosamente el contacto de ésta con su padre, y sí surge que sería la propia menor quien se niega a mantener contacto con el querellante; corresponde homologar el sobreseimiento.”

C. 19.039 - "D., M. R. s/Sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 25/10/2002

              

 
 
Se confirma el sobreseimiento declarado en primera instancia. Se afirma que no es posible acreditar que la imposibilidad del padre denunciante de ver a su hija sea reprochable al accionar doloso de la madre.-
Por otro lado, los jueces tienen en cuenta que la menor fue quien decidió firmemente interrumpir el contacto con su progenitor, y que el accionar reprochado a la madre, luce tendiente a preservar el estado de salud físico y psíquico de la menor.-
Sostienen que “resulta impropio exigir a la imputada que obligue a su hija a cumplir a pie juntillas un régimen de visitas al cual la menor se opone abiertamente y que se presenta perjudicial para ella, circunstancias objetivamente comprobables por las manifestaciones y los cambios de actitudes de la niña al entrar en conocimiento del mismo.”... “Expedirse de otro modo acarrearía un perjuicio injustificado para el bien jurídico a cuya protección se endereza la norma presuntamente violada y, particularmente, para el interés superior de la menor involucrada.”

C. 23506 - "V., M. E. s/ ley 24.270" - CNCRIM Y CORREC - Sala IV - 29/04/2004

              

 
 
Si bien es derecho inobjetable del niño mantener contacto con sus padres y esta vinculación es lo que protege la ley, se probó que la menor se negaba a ver a su padre y que carecía de interés en vincularse con él. Se tuvo en cuenta además lo informado por los profesionales del cuerpo médico forense, quienes estimaron que no sería conveniente en ese momento la revinculación dado los problemas psicológicos del padre y de la menor.
Los magistrados entendieron entonces que el accionar de la imputada, orientado a respetar los deseos de la menor de no mantener contacto con su padre, fue el adecuado, y ordenaron su sobreseimiento.

C. 107.617 – "N, N..M." – CNCRIM Y CORREC – Sala V – 05/03/2005

  >> Jurisprudencia relacionada
  Si bien en este precedente no entra en juego el “delito de impedimento de contacto”, consideramos importante su inclusión por su gran relación con el tema en estudio.
En el caso, la menor habría sido sustraída por su madre de la ciudad de Montevideo (Uruguay) –ciudad en la que también residía el padre- y llevada a Tandil, Provincia de Buenos Aires (Argentina). El progenitor de la niña, en ejercicio de la patria potestad, solicitó se disponga su restitución, a través de exhortos diplomáticos, toda vez que no consintió el traslado que efectuó inconsultamente su madre. Ésta, sin embargo, se opuso a devolver a la menor al domicilio de su padre. Fundó su defensa en los tratados internacionales como la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución Nacional y la de la Provincia de Buenos Aires. También adujo que la niña con su padre corría riesgo psicofísico y que debía conferirse absoluta prevalencia a la opinión de aquella, quien no quería vivir con él (de hecho, la niña se dirigió a los jueces de nuestro país y explicó que deseaba seguir viviendo con su madre, ya que se encontraba más adaptada a Tandil que a Montevideo).
Los Camaristas de la Sala II argumentaron que “la autoridad judicial `puede´ tomar en cuenta la opinión del menor según su edad y madurez (...) y también `puede´ rechazar la restitución atendiendo a los deseos y preferencias del tutelado, lo que no significa que `debe´ admitirlos con efectos vinculantes. Y las razones son obvias: no debe ser equiparado el deseo del menor con el "interés superior del niño", el que surge de computar todas sus circunstancias vitales y existenciales en concreto y en el caso, con palabras de la Casación local, ese interés se conforma con el "conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona y los bienes de un menor dado, y entre ellos el que más conviene en una circunstancia histórica determinada..."
 

Causa 50.264 Reg. 105 Sent.Civil - "Exhorto: Sra.Juez Dra. Ma.del C. De Chiodi - Dir. Asistencia Scial. Internac. - Min. Ext. Int. y Culto - Rca. Arg. Causa: 'R., H.S. - Restitución de Menor'" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Provincia de Buenos Aires) - SALA II - 13/09/2006

              

 
 
 
En las mismas penas contempladas en el art. 1° de la ley incurrirá el padre o tercero que para impedir el contacto del menor con el padre no conviviente, lo mudare de domicilio sin autorización judicial
 
Se descartó aquí la posibilidad de adecuar el accionar de la imputada en el verbo “impedir” puesto que, al estar anoticiado el padre del domicilio donde se encontraba el menor, no fue vedado ni negado el contacto. Se señaló que, si bien las presentaciones efectuadas tanto en el Juzgado Civil como en el Juzgado Correccional, comunicando el traslado resultaron tardías, en ellas se informó tanto el domicilio y teléfono particular como laboral en otra ciudad.
No obstante, agregó el Dr. Barbarosch que “no puede dejar de advertirse que debería profundizarse la pesquisa ante la falta de autorización judicial por parte de la encausada para llevarse consigo a su hijo menor, ya que el argumento de desconocer la necesidad de aquélla para trasladarlo dentro del país, no posee hasta el momento un sustento valedero que me oriente a la adopción de una decisión liberatoria o a la confirmación de su procesamiento.”

C. 21.635 — "C. del V., A. M." – CNCRIM Y CORREC – Sala V – 12/03/2004

              

 
 
Se señala que la ley 24.270, fue sancionada a efectos de lograr una mejor unión de los lazos familiares, teniendo fundamentos en la Convención de los Derechos del Niño, especialmente en su art. 9, que indica: “Los Estados partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos... ...respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de un modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño...”. Sentado esto, se concluyó que la conducta de la madre imputada, de no informar el lugar donde se encontraba su hijo, impidiendo de esta forma que el padre no conviviente lo pueda ver y tenga noticias, como la circunstancia de mudarse a la Provincia de Córdoba, sin autorización judicial, encuadra, en principio, en las previsiones de la ley 24.270.”

C. 23687 "B., A. s/inf. ley 24.270" – CNCRIM Y CORREC - Sala VII – 05/2004

              

 
 
 
Si el padre o tercero, con la misma finalidad, lo mudare al extranjero sin autorización judicial o excediendo los límites de ésta, las penas se agravarán
 
Se revoca el procesamiento dictado en primera instancia y se sobresee a la imputada, quien viajó al exterior con su hija, y pese a estar autorizada por la justicia civil, regresó al país con posterioridad a la fecha estipulada.
En primer lugar los magistrados afirmaron que la calificación legal empleada por el a quo era errónea, puesto que el artículo 2, párrafo segundo, de la Ley 24.270, tiene por objeto el supuesto fáctico de que el menor sea "mudado de domicilio", esto es dejar la casa que habita para vivir en otra, y este supuesto no se daba en el caso, donde el viaje fue con fines recreativos (vacaciones); y en segundo lugar sostuvieron que tampoco se vislumbraba que el accionar denunciado encuadre en el precepto del artículo 1° de la ley, puesto que no se vislumbraba accionar doloso por parte de la encausada.
Más allá de esto, y vale remarcarlo, expresaron que “en una cuestión de tan delicada naturaleza como es la introducción de un proceso penal en el ámbito familiar, aun cuando se trate de una familia desavenida, deben extremarse los recaudos para no continuar afectando disvaliosamente al menor, principales víctimas. En la interpretación y aplicación de la ley 24.270 deberá atenderse al interés superior del niño, de conformidad con lo previsto en el art. 9, inc. 3° de la Convención sobre los Derechos del Niño".”; ... “en casos como el presente en donde se ponen en evidencia relaciones parentales de enfrentamiento, las que se agravan por la intromisión del ámbito penal, deben extremarse los recaudos a los fines de no continuar o empeorar la salud, sea física o psíquica, del menor, principal afectado ante la crisis de sus padres.”

C. 26.535 – "Del V. N., A." – CNCRIM Y CORREC - Sala VI – 31/05/2005

              

 
 
Fallo comentado ut supra en ... "¿Qué sucede cuando es el propio menor quien se niega a mantener contacto con alguno de sus padres?..."

Causa 50.264 Reg. 105 Sent.Civil - "Exhorto: Sra.Juez Dra. Ma.del C. De Chiodi - Dir. Asistencia Scial. Internac. - Min. Ext. Int. y Culto - Rca. Arg. Causa: 'R., H.S. - Restitución de Menor'" - CAMARA DE APELACION EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE AZUL (Provincia de Buenos Aires) – Sala II - 13/09/2006

              

 
 
 
El Tribunal deberá disponer en un plazo no mayor de diez días los medios necesarios para restablecer el contacto del menor con sus padres; y determinará, de ser procedente, un régimen de visitas provisorio por un término no superior a tres meses o, de existir, hará cumplir el establecido (art. 3° de la ley 24.270)
 
La defensa interpuso planteo de inconstitucionalidad de la ley 24270, sosteniendo, sobre todo, que la celebración de la audiencia establecida en su artículo 3°, vulnera el “superior interés del niño”, de raigambre constitucional.
No obstante, los magistrados de la Sala VI, rechazaron el planteo argumentando que la realización de la audiencia establecida, más allá de que pueda ser considerada un mecanismo ritual, está incluida en el articulado de la ley y tiene relación e incidencia directa con el fin para el que fuera creada. Esto es, el restablecimiento del contacto entre el menor y su progenitor no conviviente.
Por otra parte, el recurrente sostuvo que el padre de los menores era una persona alcohólica, adicta a las drogas y violenta, y que, en tales condiciones, la celebración de la audiencia de marras violaba el "interés superior del niño" garantizado por la Convención de los Derechos del Niño, al privilegiarse, en consecuencia, el derecho del padre no tenedor, pero los magistrados entendieron que tales circunstancias no afectaban la “constitucionalidad” de la norma.

C. 18.094 - "S., Y. s/inconstitucionalidad " – CNCRIM Y CORREC - Sala VI – 19/11/2002

              

 
 
Se sostuvo que , si bien la ley 24.270 impone al juzgador la reanudación del contacto entre el progenitor reclamante y sus hijos, cierto es que la norma no puede aplicarse en forma aislada, sino que la interpretación de las leyes debe hacerse con el fin de evitar darles aquel sentido que ponga en pugna sus disposiciones. Debe adoptarse como verdadero el que las concilie y deje a todas con valor y efecto.
Por ello, los jueces rechazaron el pedido de celebración de la audiencia prevista en el art. 3 de la ley 24.270, al percibir que del expediente civil se desprendían serios conflictos entre las partes en torno, precisamente, al contacto que debían tener los menores con su padre (reclamante); y decidieron esperar el resultado de la audiencia que se realizarían en sede civil tendiente a determinar la modalidad en la que se llevaría a cabo el contacto.

C. 20.418 - "F., L. T." – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 13/03/2003

              

 
 
Se revoca el sobreseimiento. Se sostuvo que la reanudación de las visitas no implica la atipicidad de la conducta previa que pudo haber llevado adelante el imputado. La restauración del contacto entre padre e hijo, prevista en el artículo 3 de la ley 24.270, tiene como finalidad poner fin a una situación irregular que podría llegar a cuadrar en el delito denunciado, mas ello no borra el accionar anterior y el tiempo que ese vinculo haya permanecido obstruido.-

C. 23.664 - "C., E. V. s/ ley 24.270" - CNCRIM Y CORREC - Sala IV - 02/06/2004

              

 
 
 
Falsas denuncias que obstruyen el vínculo paterno-filial
 
Se decreta el procesamiento de la imputada. De las probanzas colectadas pudo verse la actitud dolosa de la madre, quien mediante falsas denuncias primero, y maniobras dilatorias después, impidió el contacto entre padre e hijo.
Los jueces advierten un alto grado de tensión entre los miembros de la familia, y dejan en claro que, si bien este tipo de situaciones, en donde entra en juego “el alto interés del niño”, pueden ser resueltas por otras vías, evitando que el sistema penal intervenga en las mismas, en el caso, se evidencia la necesidad que este fuero intervenga excepcionalmente y como última ratio en el asunto, dado que las medidas adoptadas no han dado resultado.

C. 26.284 – "P., N. J. s/Sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 17/06/2005

              

 
 
Se declara el procesamiento de la madre imputada. Desde el inicio de las actuaciones, según las constancias del expediente civil, la imputada incumplió reiteradamente el régimen de visitas establecido con el denunciante, impidiendo así el contacto de éste son su hijo menor, sumado a que, iniciados los autos civiles e intentadas en reiteradas oportunidades reiniciar la revinculación del grupo familiar, habría obstaculizado la realización de las audiencias establecidas, utilizando medios judiciales para ello, como ser la denuncia por abuso sexual contra el padre de su hijo.
Los magistrados aclaran sin embargo, que “esta instancia no intenta lograr compulsivamente el contacto del padre con el menor, sino que, por el contrario, se quiere hacer cesar en su conducta reticente de impedimento del contacto entre padre e hijo a la imputada”... “Se deja a salvo la competencia de la justicia de familia para intervenir en el presente y con la colaboración de los profesionales continuar con el proceso que se iniciara oportunamente.”

C. 26.662 – "A., P. A. s/sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 19/09/2005

              

 
 
En el fallo se condena a una mujer a abonar cien mil pesos de indemnización a su ex marido por haberlo denunciado falsamente por abuso sexual contra el hijo de ambos. En sede penal se sobreseyó al padre por "no haber existido el hecho", pero el imputado estuvo veintitrés días detenido, se blasfemó su honor objetivo y se vio varios años privado de tener contacto con su hijo en virtud de la falsa denuncia. Se consideró que la denunciante actuó por lo menos con culpa al hacer la denuncia, por haber "aleccionado" al niño de 7 años para que dijera que su padre lo había violado y logró que éste fuera detenido durante veintitrés días, valiéndose a tal fin de dictámenes médicos obtenidos ocultando a los profesionales que el niño (quien efectivamente tenía lesiones anales) padecía de constipación crónica y que el pediatra de cabecera del menor había descartado de plano la existencia de violación.

Expte N° 126.971 - "B., G. M. c/ A., M. E. s/ DAÑOS Y PERJUICIOS" - Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca – Sala II – 19/09/2006

  >> Jurisprudencia relacionada
  En el presente caso, un profesor de gimnasia de un colegio fue acusado como autor del delito de abuso sexual gravemente ultrajante y agravado en concurso ideal con el de corrupción de menores. El Tribunal Oral en lo Criminal Nº 1 de Mar del Plata, en sentencia del 27/3/2006, absolvió al encartado.
Yendo al punto que hoy nos convoca, rescatamos de este precedente un profundo estudio respecto del “carácter influenciable de los menores a la hora de expedirse sobre hechos vividos, o supuestamente vividos”, citando a prestigiosos profesionales e importante bibliografía especializada.
 

C. 2.104 - "MELO PACHECO, Fernando Isidoro s/ abuso sexual gravemente ultrajante en forma continuada, abuso deshonesto y corrupción doblemente agravada" - Tribunal en lo Criminal Nro. 1 de Mar del Plata (Buenos Aires) – 27/03/2006

              

 
 
 
Vinculación con el Síndrome de Alienación Parental (SAP).

Tras la separación o divorcio, muchos niños son manipulados por uno de los padres para que rechace al otro sin justificación. Suele ocurrir cuando el progenitor que vive con el niño crea un vínculo de dependencia afectiva y establece con él un pacto de lealtad inconsciente que termina destruyendo el vínculo con el otro padre. Es grave cuando uno de los padres, a través de la prédica constante contra el otro ('nos abandonó, no tenemos para comer, quiere otra familia') capta la voluntad del niño y lo manipula hasta lograr que sea él mismo el que diga 'no lo quiero ver'

 
En este interesante precedente del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, se falló a favor de un padre al que se le había denegado el régimen de visitas sobre la base de las declaraciones de su hijo de 5 (cinco) años de edad, víctima del llamado “Síndrome de Alienación Parental”.
En diciembre de 1986 nace C., cuyos padres conviven juntos sin estar casados. En junio de 1988, los padres se separan y la madre se va con su hijo a vivir a otro lugar. A partir de julio de 1991, la madre impide que el padre pueda ver a su hijo. El padre empieza un largo calvario judicial para lograr que se reconozca su derecho de visita, que las sucesivas instancias de los tribunales alemanes le deniegan. Por último recurre al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que, en esta sentencia le da parcialmente la razón e impone al Estado alemán el pago de una indemnización.

Case of Elsholz v. Germany (Application no. 25735/94) - EUROPEAN COURT OF HUMAN RIGHTS - Strasbourg, 13 July 2000

Nota periodística relacionada: "Chicos que rechazan a sus padres. Cada vez más casos en la Justicia", Clarin.com - 03.09.2005 click aquí

              

 
 
En el caso, el denunciante es el padre no conviviente. Luego de diversas denuncias ante reiterados incumplimientos al régimen de visitas y actitudes obstruccionistas por parte de la madre, pide se le confiera la tenencia de la pequeña. El Tribunal de Familia Nº 1 de Quilmes se pronunció en su favor. Sostuvo que, en el caso, rige la “regla de mayor idoneidad” establecida en el art. 206, segundo párrafo in fine, del Código Civil, y la idoneidad del actor (padre de la menor) ha sido probada. Si bien el respeto al “statu quo” tiene especial consideración y se evita siempre innovar sobre estados de hecho consolidados respecto a la tenencia, aquel estado puede cambiar si se evidencian razones de real importancia, como en el presente caso.
El Tribunal considera que la madre no es idónea para el ejercicio de la tenencia de su hija, y esto con fundamento en el “vínculo simbiótico-patológico” que mantiene con la misma, en perjuicio del adecuado desarrollo emocional y mental de la pequeña y de su derecho fundamental a la salud.
En consecuencia, para evitar la alienación de la niña, se otorga la tenencia al padre y se establece un régimen de visitas restrictivo a la madre.

"M. B., C. E. C/ M., F. R. S/ TENENCIA - REGIMEN DE VISITAS" – Tribunal de Familia N° 1 de Quilmes (Buenos Aires – 23/08/2005

              

 
 
 
Vinculación con el delito de sustracción de menores (art. 146 del Código Penal). ¿Pueden los padres ser sujetos activos de este delito?. Si la respuesta es positiva, ¿podría entonces existir una concurrencia entre el delito de impedimento de contacto y el de sustracción de menores?, o ¿podría darse en la práctica que las mismas circunstancias fácticas sean encuadradas dentro de un delito en algunos casos y dentro del otro en otros?

Las figuras contempladas en la ley 24.270 muchas veces se encuentran vinculadas con otras conductas descriptas en el Código Penal, como por ejemplo, privación ilegal de la libertad –art. 141-, conducción de personas fuera de las fronteras –art. 145-, sustracción de menores –art. 146, desobediencia –art. 239-, entre otras.

Esto quiere decir que, hechos similares, son subsumidos con frecuencia en unas figuras, y otras veces en otras.

Esto ocurre por ejemplo en los casos que a continuación presentamos, en donde se ha imputado a padres de menores, el delito de sustracción de menores de diez años.

El artículo 146 del Código Penal, reza: “Será reprimido con reclusión o prisión de cinco a quince años, el que sustrajere a un menor de diez años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.”

No se nos escapa la existencia de una notoria situación de desigualdad. Las escalas penales con que se sancionan ambos delitos (impedimento de contacto y sustracción de menores ) son muy diferentes. En el primer caso la pena máxima llega al año de prisión (tipo básico) o tres años de prisión si se tratara de un menor de diez años o discapacitado. En el otro, se prevé una escala que oscila entre los cinco y quince años de prisión o reclusión, impidiendo por ende, la excarcelación.

Con respecto al art. 146 del C.P., parte de la doctrina sostiene que, al no exigir la norma calidad especial en el autor, los padres pueden ser sujetos activos de este delito, no requiriéndose para ello que estén privados efectivamente de la patria potestad. (en otras palabras, si aún tienen la patria potestad, de todas formas pueden ser sujetos activos del delito).

Por el contrario, otros afirman que la conducta resulta atípica cuando el autor, en caso de ser padre o madre, no hubiere sido privado del ejercicio de la patria potestad.

 
Precedentes a favor de la primera postura expuesta

Enrolándose en la primer postura expuesta, la Sala I de la Cámara del Crimen entendió que, de acuerdo a la doctrina alemana e italiana, “sujeto activo” de este delito puede ser cualquier persona, sea que se trate de un extraño a la víctima o de su propio padre que saca al menor del poder del otro padre o de quien tiene su tenencia legítima.-
Se analiza además el “sujeto pasivo” de esta figura, que según cada criterio expuesto, recaerá en el menor de edad, o también en quien ejerza legalmente su tenencia.
El Dr. Rivarola señaló que la muy relativa libertad del menor -según la ubicación sistemática del art. 146 del Código Penal entre los delitos contra la libertad individual- queda igualmente vulnerada cuando el que lo sustrae del poder de quien lo ejerce legítimamente es, o bien un tercero, o bien el progenitor del menor que tiene restringidos los derechos de la patria potestad.
Por su parte, el Dr. Donna afirmó en su voto que el bien jurídico protegido es el derecho al cuidado de los hijos, de allí que el ofendido sea el padre que tiene el poder sobre el menor y no el hijo.-

C. 43.400 - "I., J. O. s/ sustracción de menores y desobediencia" – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 28/06/1994

              

 
 
Se declara el procesamiento a un padre que, aprovechando la ausencia momentánea de la madre de la menor, sustrajo a la misma conduciéndola en primer término al Uruguay y desde allí hasta los EE.UU.
El Dr. Navarro, en su voto disidente, entendió por el contrario que, como el imputado no estaba despojado de la patria potestad ni de la tenencia del hijo, no pudo ser sujeto activo del delito.

C. 19.341 – "WHITE, Michael Anthony s/procesamiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 07/10/2002

              

 
 
De la misma manera, aquí se señaló que “los padres pueden ser autores del delito del tipo penal del artículo 146 del Código Penal.”
La causa tramitaba ante la Justicia Correccional y los magistrados de Cámara declararon la incompetencia de ésta, debido a que la conducta investigada debía encuadrar en el delito de sustracción de menores; y por ende, era la Justicia Criminal la que debía entender en el caso.

C. 20.244 – "O., B. J." – CNCRIM Y CORREC – Sala I – 15/07/2003

              

 
 
La Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal sostuvo aquí que "cualquiera de los padres, cuenten o no con la patria potestad o con la tenencia legítima del hijo, pueden ser sujetos activos del delito dado que la norma reprime la sustracción de la custodia de sus padres, independientemente del título que ellos ostenten para con el menor"... "no es posible establecer reglas fijas, aplicables indistintamente a todos los casos, toda vez que en el propio texto abstracto de la ley (art. 146 del C.P.) ninguna característica especial establece para su autor. Por el contrario, la norma admite cualquier sujeto activo, dentro de los cuales se hallan, obviamente, los padres -sean titulares o no, ejerzan o no la patria potestad del menor-. En consecuencia, la cuestión a examinar, en cada caso concreto, debe radicar en el tenor de la acción llevada adelante, teniendo especialmente en cuenta la situación previa fáctica y jurídico-familiar".

C. 5105 - "P., L. A. s/recurso de casación" - CNCP - Sala IV - 26/02/2007

              

 
 
 
Precedentes a favor de la segunda postura expuesta

Por el contrario, en este precedente la mayoría se inclina a favor de la segunda postura expuesta: Si el imputado no está despojado de la patria potestad ni de la tenencia del hijo, no puede ser sujeto activo del delito.
El Dr. Gerome votó en disidencia

C. 19.910 - "C. R., V. H. s/ sustracción de menores" – CNCRIM Y CORREC – Sala V – 02/10/2002

              

 
 
Lo mismo se sostuvo aquí, en donde, estando los padres del menor separados de hecho, el progenitor sustrae de su madre a su hija. “No incurre en el delito de sustracción de menores el padre legítimo que, sin haber sido desposeído de la patria potestad, sustrae a su hijo del poder de la madre.”

C. 21.435 - "R., F. s/ sustracción de menores" – CNCRIM Y CORREC - Sala IV – 20/06/2003

              

 
 
Lo mismo sucede en este precedente. Se imputa a un padre el delito de sustracción de menores de diez años, del poder de su madre -con quien compartía la patria potestad y tenencia- ocultándolos por el término de dos años, período durante el cual la madre no pudo tener ningún contacto con los pequeños pues desconocía su paradero.-
Los magistrados entienden que en la especie hubo una separación de hecho y que no existió un desmembramiento de la patria potestad que privara de su ejercicio a su progenitor, por lo tanto, el hecho resulta atípico. Para que pueda ser considerado sujeto activo el padre o la madre, es necesario que esté excluido del ejercicio de la patria potestad (privación o suspensión), ya que justamente uno de los derechos inherentes a ella es la custodia de los hijos menores de edad (Art. 265 C.C.). Por ello, en estos supuestos, por regla, debe mediar una sentencia judicial que haya privado o haya celebrado acuerdos judiciales o extrajudiciales en supuestos de separación o divorcio, por el cual uno de los padres asume la tenencia (Art. 264 inc. 2° C.C.).-
Por último sostuvieron que la conducta investigada podría “prima facie” encuadrar en la contenida en la ley 24.270, y por ello, los magistrados ordenaron que se profundice la investigación en tal sentido.-

C. 22609 - "R., L. A. s/ sustracción de menores - procesamiento" - CNCRIM Y CORREC - Sala IV - 15/10/2003

              

 
 
El Tribunal Oral condenó al imputado a tres años de prisión de efectivo cumplimiento por el “delito de impedimento de contacto agravado”, y la querella interpuso recurso de casación solicitando el cambio de la calificación legal por la del “delito de sustracción de menores”.
La Cámara de Casación rechazó el recurso, entendiendo que la tenencia de la menor al momento de la realización del viaje, era compartida, ya que sus padres mantenían el vínculo matrimonial, aunque no convivían bajo el mismo techo. En ese contexto, es imposible que sea sujeto activo del delito el padre que sustrae al menor de aquel que lo detentaba legítimamente.
También, con cita de Moras Mon y Damianovich agregaron que “el menor se encuentra dentro de la órbita de poder tanto del padre como de la madre. El delito de sustracción de menores consiste en sacarlo de ella y es incuestionable que no lo saca el que es su propio titular.”
Confirmaron entonces la resolución del Tribunal Oral entendiendo que la conducta imputada configuraba el delito de impedimento de contacto agravado (art. 2º de la ley 24.270).
Por último, vale también destacar lo expuesto por el Fiscal, en cuanto al delito de impedimento de contacto:
- el objeto de protección de la ley 24.270, es doble: el hijo menor de edad o discapacitado de padres separados y el padre o madre no conviviente
- es un delito de lesión que requiere la producción de un resultado: el impedimento de contacto del menor con el padre no conviviente
- y puede ser permanente (se comete hasta que sea restablecido el contacto) o instantáneo (por ej., cuando se interrumpe la comunicación telefónica entre padre-menor).-

C. 4561 - "W., M. A. s/recurso de casación" – CNCP – Sala III – 25/11/2003

              

 
 
Se imputa el delito previsto en el art. 1º de la ley 24.270 (impedimento de contacto). Se desestima la denuncia por estar ausente uno de los requisitos típicos de la figura en cuestión: “padre conviviente como sujeto activo”.
Por otro lado, la quejosa introduce la posible comisión -por parte del encartado- del delito previsto y reprimido en el art.146 del código de fondo; pero se rechaza tal pretensión.
Se sostuvo que sólo pueden ser autores de este hecho típico (sustracción de menores) los padres del menor, sólo cuando fueron privados o suspendidos de la patria potestad por sentencia judicial, pues entonces quien sustrae ya no tiene derecho de custodia.

C. 27.451 – "C., J. s/desestimación" – CNCRIM Y CORREC - Sala VI – 02/09/2005

              

 
 
La Cámara del Crimen decide revocar la excarcelación otorgada al imputado, encuadrando los hechos en el delito de sustracción de menores.
La defensa interpone recurso de casación alegando que ha mediado en la resolución recurrida errónea aplicación de la ley sustantiva. Apunta que la conducta atribuida a su defendido sólo puede subsumirse en los tipos penales de la Ley 24.270 puesto que el nombrado al momento en que se sucedió el hecho ostentaba, junto a la madre de la menor, los derechos que le confiere la patria potestad conforme a las normas de la legislación civil, por lo tanto, no pudo ser sujeto activo del delito de sustracción de menores.
En Casación, hicieron lugar al recurso y concedieron la excarcelación.
La Dra. Angela Ledesma, en su voto en mayoría, citando a la María C. Maiza, sostuvo que “partiendo del bien jurídico protegido, el problema del sujeto activo se vincula a la antijuridicidad, pues es evidente que ella presupone que quien sustrae no tenga derecho de custodia. En consecuencia, para que pueda ser considerado sujeto activo el padre o la madre, es necesario que esté excluido del ejercicio de la patria potestad (privación o suspensión), ya que justamente uno de los derechos inherentes a ella es la custodia de los hijos menores de edad (art. 265 del Cód. Civil). Por ello, en estos supuestos, por regla, debe mediar una sentencia judicial que haya privado o suspendido a uno o a ambos progenitores de su derecho a custodia, siendo en este aspecto insuficiente que se hayan celebrado acuerdos judiciales o extrajudiciales en supuestos de separación o divorcio, por el cual uno de los padres asume la tenencia (art. 264 inc., 2º del Cód. Civil), ya que éstos no importan una renuncia ni pérdida de la patria potestad. La legislación civil, por una cuestión práctica, otorga en esos supuesto sólo el ejercicio al padre encargado de la tenencia, derecho que de ninguna forma implica libertad decisión individual sobre los destinos del niño.”
Entendieron que el hecho imputado no puede ser provisionalmente encuadrado en el delito de sustracción de menores, previsto en el art. 146 del Código Penal. Sin perjuicio de que su accionar pudiere configurar el delito de impedimento de contacto. Agregó la magistrado que, “eventualmente, aunque no obran constancias en la causa al respecto, según lo que hubiere dispuesto el juez civil, también podría haberse configurado el delito de desobediencia judicial (art. 239 del C.P.), pero nunca sustracción de un menor en los términos del art. 146 del Código Penal, simplemente porque se trataba de su hija y no se encuentra acreditado en autos que hubiera sido privado de la patria potestad, antes del hecho acontecido.”

C. 5917 - "B., G. s/rec. de casación" – CNCP – Sala III – 30/09/2005

              

 
 
 
Vinculación con el delito de desobediencia (art. 239 del Código Penal). El padre "conviviente" que impidiere u obstruyere el contacto del menor con el padre "no conviviente", incumpliendo el régimen de visitas establecido por el juez civil, ¿puede incurrir en el delito de desobediencia?
 
Aquí se le imputa a F., el haber desobedecido la orden impartida por la justicia civil, en la cual se dispuso un régimen de visitas provisorio entre la querellante (abuela) y su nieta, hija del imputado.
¿Podría en casos como este, imputársele al padre, además, el delito de impedimento de contacto?. ¿Podría existir una concurrencia de delitos?
Como se verá, el caso es particular. La querellante no es la madre “no conviviente”, sino su abuela.
Por ello surgiría otra pregunta: ¿pueden los abuelos ser sujetos pasivos del delito de impedimento de contacto?

C. 22.271 - "S., F. L. s/sobreseimiento" – CNCRIM Y CORREC – Sala VI – 27/10/2003

              

 
 
 
Cuestiones de competencia
 
Los magistrados de la Sala VII de la Cámara del Crimen entendieron que el impedimento de contacto con alguno de los progenitores coloca a los menores en un virtual estado de abandono moral, cuando no también de carácter material, que en mérito a las previsiones del art. 29, inc. 3° del Código Procesal Penal torna procedente la intervención del Juzgado de la especialidad. Por ello, resuelven declarar que corresponde seguir interviniendo en la causa el Juzgado de Menores

C. 8414 – "S., J. J. s/infr. ley 24270 – competencia" – CNCRIM Y CORREC – Sala VII – 26/03/1998

              

 
 
En esta causa instruida por infracción a la ley 24.270, se suscitó una contienda negativa de competencia entre un juzgado nacional y un juzgado de instrucción de la provincia de Rio Negro.-
La causa se inicia con la denuncia formulada por la madre adoptiva de los menores, contra el progenitor de éstos, quien le impediría el contacto con sus hijos desde la fecha en que los trasladó a la ciudad de San Carlos de Bariloche con el pretexto de pasar las vacaciones.-
A pesar de que el juez nacional en lo correccional declinó la competencia a favor del tribunal con jurisdicción sobre la Ciudad de San Carlos de Bariloche por ser el lugar donde estaban residiendo los menores, se asignó competencia al primero debido a que el grupo familiar tenía su domicilio en esta ciudad. Se entendió que en esta jurisdicción el imputado habría impedido el contacto entre la madre adoptiva y sus hijos, privándola del ejercicio de sus derechos y obligaciones, y en la que, por otra parte, estaba radicado el juicio que otorgó a la denunciante la adopción simple de los menores.-

Competencia N° 1565. XXXIX - "F., A. E. s/ denuncia" - CSJN - 10/02/2004

              

 
 
Aquí, tanto el Tribunal de Familia del Departamento Judicial Mar del Plata -Provincia de Buenos Aires- (donde se inició la causa) como el Magistrado a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia Civil de Capital Federal, se declararon incompetentes para entender en estas actuaciones de implementación de un régimen de visitas conforme lo normado por el artículo 3° inciso 2° de la ley 24.270.-
La CSJN asignó competencia al Juzgado Nacional en lo Civil de Capital Federal, teniendo en cuenta para ello, el domicilio del menor y de la madre conviviente. Es decir, se otorgó una vez más, primacía al lugar donde viven efectivamente los menores, considerando que esta solución contribuye a una mejor protección de sus intereses, ya que favorece un contacto directo y personal del órgano judicial con el niño y su madre quien se encuentra a cargo de su guarda, para poder establecer un régimen de visitas a favor de su padre biológico con quien no convive desde hace más de siete años, favoreciendo una mayor concentración y celeridad en las medidas que pudiere corresponder tomar en beneficio del incapaz.-

Competencia 1485 XXXIX - "B. R. E. s/ exhorto" - CSJN - 16/03/2004

              

 
 
Aquí se originó un conflicto positivo de competencia. Surge de la causa que el grupo familiar vivía en la ciudad de Neuquén hasta que la madre se ausentó junto con la niña del domicilio en que residían.-
La madre acreditó haber iniciado juicio por tenencia ante los Tribunales de Salta, y el conflicto se plantea entonces entre estos últimos y el Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia de Neuquén.-
Se atribuyó competencia al Magistrado del Juzgado de Familia, Niñez y Adolescencia N° 2, Circunscripción I, de la Provincia de Neuquén, dado, por un lado, su condición de previniente en la controversia, y por otro, por haberse encontrado en dicha provincia el domicilio de la menor, al igual que el de su madre hasta la fecha en que la progenitora decidió abandonar la ciudad, ante las desavenencias que ambas partes denuncian en sus respectivas demandas, y fijar su nuevo domicilio conjuntamente con el de su hija, de un año de edad, en forma posterior al inicio de estas actuaciones en la ciudad de Salta, donde residen sus progenitores, abuelos maternos de la menor, sin permitirle al padre biológico el contacto con su hija hasta el presente.-

Comp. 452.XLI - "M. D., F. c/ D. Z., S. s/ tenencia" - CSJN - 30/08/2005

              

 
 
Si bien la situación es idéntica a la del precedente inmediato anterior (el grupo familiar residía en un determinado lugar hasta que la madre y su hijo se trasladaron a otro), la solución es totalmente opuesta.-
Se sostuvo que en los delitos de carácter permanente no hay razón de principio que imponga decidir en favor de la competencia de alguno de los jueces en el ámbito de cuyas jurisdicciones se ha desarrollado la acción delictiva, por lo que son determinantes para resolver el punto, consideraciones de economía y conveniencia procesal
La Corte aquí entendió que teniendo en cuenta las características del caso y “el interés superior del Niño” debe darse intervención al tribunal del domicilio actual de la imputada.-

Competencia N° 1750. XLI. - "P., M. I. s/ impedimento de contacto de hijos menores con padres no convivientes" - CSJN - 06/06/2006

              

 
 
Normativa

             

PROYECTO DE LEY (Ley N° 24.270) - FUNDAMENTOS
Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Reunión N° 18 del 13 de octubre de 1993

              

 
 

Convención de los Derechos del Niño - ratificada por ley 23.849 e integrada a nuestra Constitución Nacional por su art. 75, inc. 22.
(Arts. 3 -inc. 2°-, 7, 8, 9 y 11)

              

 
 

Declaración de los Derechos del Niño
(Principio N° 6)

              

 
 

Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica)
(Arts. 17 y 19)

              

 
 

Convención de La Haya sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores - del 25 de Octubre de 1980, ratificada por Ley 23857
(Arts. 1, 3, 4, 5, 7, 13, 17, 19 y 21)

              

 
 

L. 24417 - Protección contra la violencia familiar
Sancionada: diciembre 7 de 1994.
Promulgada: diciembre 28 de 1994

              

 
 

L. 25.358 - Convención Interamericana sobre Restitución Internacional de Menores (Adoptada en Montevideo, República Oriental del Uruguay)
Sancionada: 01/11/2000
Promulgada de Hecho: 29/11/2000
Publicación en el B.O.: 12/12/2000

              

 
 

Agradecimientos:

Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Nacional de Casación Penal
Secretaría de Jurisprudencia de la Cámara Criminal y Correccional de la Capital Federal
Tribunal de Familia Nº 1 de Quilmes

Lic. Silvia G. Bignone
Dra. Ivana Caraza
Dr. Julio César Castro
Dra. Eleonora Devoto
Dra. Mercedes García Fages
Dra. Mirta L. López González
Dr. Diego Iparraguirre
Dra. Silvina Manes
Dra. Graciela Manonellas
Dra. Nelly Minyersky
Dr. Daniel H. Obligado
Dra. Cecilia Ruda Vega
Dr. Eduardo Sirkin
Dr. Néstor E. Solari

Dr. Sandro Abraldes
Dr. Carlos A. Chiara Díaz
Dr. Daniel Pastor